Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


VITIVINICULTURA

LEY N° 18.600

Normas que regirán los contratos de elaboración de vinos por los sistemas 'contrato de elaboración por cuenta de terceros', 'a maquila' o por 'cuenta del viñatero'.

Bs. As., 6/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Los contratos de elaboración de vinos por los sistemas o modalidades denominadas 'contrato de elaboración por cuenta de terceros', 'a maquila' o por 'cuenta exclusiva del viñatero' deberán ser presentados para su registro ante los organismos provinciales de contralor en la materia, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha fijada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como terminación de la vendimia para cada zona, y ajustarse a las siguientes cláusulas cuya inclusión y vigencia será obligatoria para las partes.

Art. 2°- El elaborador entregará al viñatero la cantidad de vino que resulte de la relación uva-vino de la bodega elaboradora.

Art. 3°- El grado alcohólico de los vinos que deberá entregar el elaborador será, como mínimo, el que fije el Instituto Nacional de Vitivinicultura como promedio de la zona. El tipo de vino corresponderá a las características de la uva recibida.

Art. 4°- Facúltase a los Gobiernos provinciales para fijar anualmente el precio máximo que deberá pagar el viñatero al elaborador por litro de vino en concepto de elaboración, cuidado, conservación y depósito.

Art. 5°- Cuando el pago de los servicios detallados en el artículo 4° se efectúe con vino, se tomará como base el precio unitario de contado, de acuerdo al promedio ponderado en operaciones registradas en el Instituto Nacional de Vitivinicultura por igual tipo y calidad de vino, en los quince (15) días anteriores a la formalización del pago.

Art. 6°- Los subproductos resultantes de la elaboración serán de propiedad del elaborador salvo convención en contrario.

Art. 7°- El elaborador podrá descontar por merma los volúmenes que por tal concepto tiene establecido el Instituto Nacional de Vitivinicultura, producidas desde la elaboración hasta la fecha de retiro del vino, y en la proporción que las mismas hayan sido denunciadas oficialmente.

Art. 8°- El elaborador deberá entregar al productor el vino con las características analíticas que se ajusten, como mínimo, a las fijadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y las establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Art. 9°- Salvo los volúmenes correspondientes al pago de la elaboración, el contrato no podrá incluir ninguna cláusula que expresa o implícitamente obligue al viñatero a vender parte o la totalidad del vino al elaborador, o que trabe la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del viñatero propietario. Tales cláusulas, si fueran pactadas, estarán viciadas de nulidad absoluta.

Art. 10- Mientras el vino permanezca en la bodega el elaborador será responsable de la existencia del volumen neto que le corresponda al viñatero, de su genuinidad, y de las características previstas en el artículo 8°.

Art. 11- El viñatero podrá celebrar prenda con registro sobre los vinos de su propiedad depositados en bodega.

Art. 12- Los elaboradores que infrinjan la presente ley serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), según sea la gravedad del hecho o la incidencia del mismo, y conforme a la graduación que establezca la reglamentación. Podrá sancionarse además con pena de inhabilitación.

Los Gobiernos provinciales serán los órganos de aplicación de la presente ley, quedando facultados a que por vía de reglamentación se establezca el procedimiento administrativo para la aplicación de las penas.

Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
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