LIMITES INTERPROVINCIALES
LEY N° 18.502
Se fijan los límites de diversas provincias.
Bs. As., 24/12/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1°- Las Provincias ejercerán jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca.
Artículo 2°- El Estado Nacional ejercerá jurisdicción exclusiva sobre el mar territorial argentino a partir del límite indicado en el artículo anterior y hasta el máximo fijado en la Ley N° 17.094.
Artículo 3°- La jurisdicción atribuida a las Provincias por el artículo 1° de esta ley, se ejercerá sin perjuicio de la que corresponde al Estado Nacional en toda su extensión del mar territorial.
Artículo 4°- Lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.500, no será de aplicación dentro de los límites indicados en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
Francisco A. Imaz
LEY N° 18.502
Se fijan los límites de diversas provincias.
Bs. As., 24/12/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1°- Las Provincias ejercerán jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su boca.
Artículo 2°- El Estado Nacional ejercerá jurisdicción exclusiva sobre el mar territorial argentino a partir del límite indicado en el artículo anterior y hasta el máximo fijado en la Ley N° 17.094.
Artículo 3°- La jurisdicción atribuida a las Provincias por el artículo 1° de esta ley, se ejercerá sin perjuicio de la que corresponde al Estado Nacional en toda su extensión del mar territorial.
Artículo 4°- Lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.500, no será de aplicación dentro de los límites indicados en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
Francisco A. Imaz