PROMOCION COMERCIAL
Transformación estructural de los sistemas de comercialización. Su reglamentación.
LEY N° 18.425
Bs. As. 30/10/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Transformación estructural de los sistemas de comercialización. Su reglamentación.
LEY N° 18.425
Bs. As. 30/10/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Artículo 1°– Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley los siguientes tipos de organizaciones comerciales:
a) Supermercados totales;
b) Supermercados;
c) Supertiendas;
d) Autoservicios de productos alimenticios;
e) Autoservicios de productos no alimenticios;
f) Cadenas de negocios minoristas;
g) Organizaciones mayoristas de abastecimientos;
h) Tipificadores-empacadores de productos perecederos;
i) Centros de compras.
Art. 2°– Se define como supermercado total al establecimiento minorista que reúna las siguientes condiciones:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza, higiene, menaje y productos de ferretería;
c) Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil metros cuadrados (5000 m2) cubiertos;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros cuadrados (1000 m2) cubiertos;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 3°– Se define como supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las siguientes características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;
c) Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros cuadrados (200 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 4°– Se define como supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura; lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;
c) Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos metros cuadrados (500 m2);
e) Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que el Poder Ejecutivo establezca.
Art. 5°– Se define como autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características.
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca;
c) Tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 6°– Se define como autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley establece no serán extensivos a ésta:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;
c) Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.
d) Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 7°– Se define como cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las siguientes características:
a) En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:
a.1. De un mismo propietario;
a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente un mínimo del (70%) de las compras de productos para la venta en los ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en alguna de las siguientes formas:
a.2.1. A través de una cooperativa de compras integrada por los propietarios de los negocios;
a.2.2. Estableciendo relaciones jurídicas instrumentadas con alguna de las organizaciones mayoristas de abastecimiento que se definen en el artículo siguiente;
a.2.3. Cualquier otra forma de sociedad de minoristas propietaria de la organización de abastecimiento;
b) Vendan todos los negocios obligatoriamente los mismo productos como parte importante de la cadena, pudiendo cada negocio, individualmente, anexar otros en la forma que el Poder Ejecutivo establezca. El Poder Ejecutivo establecerá los ramos a los que alcanza este inciso;
c) Operen todos los negocios nuevos por el sistema de autoservicio, si se trata de productos alimenticios, y autoservicio y/o autoselección, si se trata de productos no alimenticios y los negocios ya establecidos antes de la vigencia de esta ley por cualquier sistema. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones en aquellos ramos que por su carácter se justifique;
d) Sumen todos los negocios de la cadena un mínimo de tres mil metros cuadrados (3000 m2) de salón de ventas dedicado al ramo obligatorio común de todos ellos;
e) Sumen, con destino a depósitos, un total de superficie para el ramo obligatorio no inferior al treinta por ciento (30%) de lo estipulado para salón de ventas;
f) Estén constituidos por un mínimo de cinco (5) negocios;
g) No esté ubicado más de un negocio en la misma zona de influencia comercial;
h) Ejecuten similares políticas de ventas y de precios para los productos de compra conjunta.
Art. 8°– Se definen como organizaciones mayoristas de abastecimiento a los establecimientos que reúnan las siguientes características:
a) Se hallen organizadas como cooperativas de compras, integradas por comerciantes minoristas o por una organización mayorista propietaria de la cadena de negocios minoristas o como cualquier otro tipo de organización mayorista que formalice relaciones jurídicas instrumentadas con las cadenas de negocios minoristas definidas en el artículo 7° y en la forma que establece su inciso a.2) para el aprovisionamiento de productos;
b) En ningún caso vendan sus productos a precios o condiciones de financiación o entrega más ventajosos que los ofrecidos a los integrantes de las cadenas de comercialización.
Art. 9°– Se define como tipificadores-empacadores de productos perecederos a los establecimientos que reúnan las siguientes características:
a) Empresas que compren directamente a productores o cooperativas de productores;
b) Clasifican, tipifican, conservan, envasan y venden con marca propias productos perecederos en su estado natural;
c) Venden directamente a los comerciantes minoristas o a las organizaciones mayoristas de abastecimiento definidas en el artículo 7°.
Art. 10– Se define como centro de compras al complejo comercial con una superficie total no menor de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), integrado como mínimo por:
a) Un supermercado total, o un supermercado más una supertienda;
b) Un número de locales minoristas y de prestación de servicios cuya suma de superficie sea, por lo menos, igual al total de la superficie requerida por los locales descriptos en el inciso a);
c) Una playa para automóviles no menor a una y media veces la superficie conjunta de los espacios destinados a la venta.
Art. 11– El Poder Ejecutivo podrá autorizar a prescindir de la exigencia del sistema de autoservicio o autoselección en aquellos casos en que los hábitos de compra o la naturaleza de los productos no sean compatibles con esos sistemas.
Art. 12– Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como organizaciones comerciales citadas en el artículo 1° y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1974, podrán computar en el balance impositivo en lugar de la amortización normal que establece el artículo 69 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1968), la amortización acelerada que se consigna en el presente artículo para los siguientes bienes:
a) Construcción de edificios con exclusión del valor atribuido a la tierra;
b) Inversiones que se realicen en maquinarias e instalaciones y equipos afectados a la explotación, excluido vehículos automotores.
Las empresas o explotaciones comprendidas en otros regímenes de promoción, incluso las comprendidas en la ley 17024, en su artículo 5° con la extensión del artículo 10, deberán optar por uno u otro sistema, no pudiendo acogerse a ambos simultáneamente.
Art. 13– Los establecimientos comprendidos en esta ley tendrán prioridad para la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.
Art. 14– El Gobierno Nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de organizaciones comprendidas en la presente ley.
Para todos los casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación o de la Ley 1260, según corresponda.
Art. 15– Autorízase a los establecimientos enumerados en el artículo 1 de la presente ley a permanecer abiertos de lunes a viernes, hasta las 22 horas; los días sábados y vísperas de feriados hasta las 24 horas y los domingos hasta las 13 horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.
Art. 16– Declárase libre de impuestos la constitución de sociedades comerciales constituidas antes del 31 de diciembre de 1974, a los fines de la formación de cadenas, cuando se trate de minoristas ya establecidos a la sanción de la presente ley.
Art. 17– Las provincias podrán reglamentar la presente ley, pudiendo otorgar mayores beneficios a las actividades promovidas, pero no restringir las que esta ley fija.
Art. 18– A los efectos del cumplimiento de esta ley se crean los respectivos registros correspondientes a establecimientos minoristas y organizaciones consignadas en el artículo 1°, que dependerán de la autoridad de aplicación que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 19– Para mantener su inscripción en el registro correspondiente, las cadenas deberán conservar siempre el mínimo de locales y superficies de ventas fijados por la presente ley y reglamentaciones correspondientes.
Art. 20– Los titulares de los locales minoristas inscriptos en una cadena deberán proveerse en forma continua a través de una organización de abastecimiento, pudiendo cambiar su adhesión a otras si así lo resolvieran, debiendo en cada caso hacer las comunicaciones correspondientes a la autoridad de aplicación.
Por decreto reglamentario se establecerán las formas y requisitos de acuerdo con los cuales deberán presentarse las solicitudes de inscripción correspondientes.
Art. 21– El Poder Ejecutivo realizará verificaciones a fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente ley y sus reglamentaciones. Si al realizar las verificaciones a que se hace referencia se comprobase el incumplimiento del compromiso contraído por los solicitantes o la falsedad de los datos consignados en sus presentaciones, se aplicarán a los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la inscripción y la pérdida de todos los beneficios otorgados por esta ley, los que deberán ser compensados a los organismos interesados mediante su restitución en los casos que corresponda, más el pago de intereses punitorios, de acuerdo con la tasa máxima que para infracciones impositivas tiene prevista la Dirección General Impositiva. A tales efectos se notificará por vía de la autoridad de aplicación la caducidad de la inscripción a todos los organismos que en virtud de esta ley les hayan otorgado beneficios.
Art. 22- En caso de verificarse falsedad en los datos consignados en sus presentaciones o de incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la presente ley, se aplicarán a los infractores multas de m$n 100.000 hasta m$n 10.000.000, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el monto de operaciones de la empresa, su capital y la repercusión de la infracción cometida.
Art. 23– Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad que determine el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario.
Las resoluciones imponiendo las sanciones previstas en esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 días de notificarse la resolución administrativa y se concederá al solo efecto devolutivo. Tratándose de multas de m$n 100.000 será condición de apelación el previo ingreso de su importe. Asimismo en los casos de multas superiores, será condición necesaria para apelación el ingreso de m$n 100.000.
El testimonio de la resolución condenatoria, expedido por el órgano de aplicación, será título suficiente para la ejecución fiscal de las multas.
El importe de las multas ingresará al Fisco nacional.
Art. 24– Los funcionarios y empleados públicos que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos en el art. 37 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto ley 6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal, si así correspondiere.
Art. 25– El Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal será de aplicación supletoria.
Art. 26– El Poder Ejecutivo podrá requerir a los bancos oficiales el otorgamiento de créditos o la liberación de fondos para la financiación de inversiones en las actividades enumeradas en el art. 1 de esta ley.
Art. 27– El Poder Ejecutivo podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que esta ley le atribuye, y encomendar a los Gobiernos provinciales determinados aspectos de su ejecución.
Art. 28– Las denominaciones de supermercado total, supermercado, supertienda, autoservicio, cadena o centro de compras quedan reservadas para las organizaciones definidas como tales por la presente ley, salvo aquellos cuya constitución y uso de la denominación sea anterior a ella.
Art. 29– Derógase la Ley 17.024, excepto el artículo 5, con la extensión del artículo 10.
Art. 30– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
PROPOSITOS Y ALCANCES
Artículo 1°– Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley los siguientes tipos de organizaciones comerciales:
a) Supermercados totales;
b) Supermercados;
c) Supertiendas;
d) Autoservicios de productos alimenticios;
e) Autoservicios de productos no alimenticios;
f) Cadenas de negocios minoristas;
g) Organizaciones mayoristas de abastecimientos;
h) Tipificadores-empacadores de productos perecederos;
i) Centros de compras.
Art. 2°– Se define como supermercado total al establecimiento minorista que reúna las siguientes condiciones:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza, higiene, menaje y productos de ferretería;
c) Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil metros cuadrados (5000 m2) cubiertos;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros cuadrados (1000 m2) cubiertos;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 3°– Se define como supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las siguientes características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;
c) Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros cuadrados (200 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 4°– Se define como supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura; lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;
c) Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos metros cuadrados (500 m2);
e) Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que el Poder Ejecutivo establezca.
Art. 5°– Se define como autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características.
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca;
c) Tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 6°– Se define como autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley establece no serán extensivos a ésta:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;
c) Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.
d) Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Art. 7°– Se define como cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las siguientes características:
a) En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:
a.1. De un mismo propietario;
a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente un mínimo del (70%) de las compras de productos para la venta en los ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en alguna de las siguientes formas:
a.2.1. A través de una cooperativa de compras integrada por los propietarios de los negocios;
a.2.2. Estableciendo relaciones jurídicas instrumentadas con alguna de las organizaciones mayoristas de abastecimiento que se definen en el artículo siguiente;
a.2.3. Cualquier otra forma de sociedad de minoristas propietaria de la organización de abastecimiento;
b) Vendan todos los negocios obligatoriamente los mismo productos como parte importante de la cadena, pudiendo cada negocio, individualmente, anexar otros en la forma que el Poder Ejecutivo establezca. El Poder Ejecutivo establecerá los ramos a los que alcanza este inciso;
c) Operen todos los negocios nuevos por el sistema de autoservicio, si se trata de productos alimenticios, y autoservicio y/o autoselección, si se trata de productos no alimenticios y los negocios ya establecidos antes de la vigencia de esta ley por cualquier sistema. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones en aquellos ramos que por su carácter se justifique;
d) Sumen todos los negocios de la cadena un mínimo de tres mil metros cuadrados (3000 m2) de salón de ventas dedicado al ramo obligatorio común de todos ellos;
e) Sumen, con destino a depósitos, un total de superficie para el ramo obligatorio no inferior al treinta por ciento (30%) de lo estipulado para salón de ventas;
f) Estén constituidos por un mínimo de cinco (5) negocios;
g) No esté ubicado más de un negocio en la misma zona de influencia comercial;
h) Ejecuten similares políticas de ventas y de precios para los productos de compra conjunta.
Art. 8°– Se definen como organizaciones mayoristas de abastecimiento a los establecimientos que reúnan las siguientes características:
a) Se hallen organizadas como cooperativas de compras, integradas por comerciantes minoristas o por una organización mayorista propietaria de la cadena de negocios minoristas o como cualquier otro tipo de organización mayorista que formalice relaciones jurídicas instrumentadas con las cadenas de negocios minoristas definidas en el artículo 7° y en la forma que establece su inciso a.2) para el aprovisionamiento de productos;
b) En ningún caso vendan sus productos a precios o condiciones de financiación o entrega más ventajosos que los ofrecidos a los integrantes de las cadenas de comercialización.
Art. 9°– Se define como tipificadores-empacadores de productos perecederos a los establecimientos que reúnan las siguientes características:
a) Empresas que compren directamente a productores o cooperativas de productores;
b) Clasifican, tipifican, conservan, envasan y venden con marca propias productos perecederos en su estado natural;
c) Venden directamente a los comerciantes minoristas o a las organizaciones mayoristas de abastecimiento definidas en el artículo 7°.
Art. 10– Se define como centro de compras al complejo comercial con una superficie total no menor de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), integrado como mínimo por:
a) Un supermercado total, o un supermercado más una supertienda;
b) Un número de locales minoristas y de prestación de servicios cuya suma de superficie sea, por lo menos, igual al total de la superficie requerida por los locales descriptos en el inciso a);
c) Una playa para automóviles no menor a una y media veces la superficie conjunta de los espacios destinados a la venta.
Art. 11– El Poder Ejecutivo podrá autorizar a prescindir de la exigencia del sistema de autoservicio o autoselección en aquellos casos en que los hábitos de compra o la naturaleza de los productos no sean compatibles con esos sistemas.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
BENEFICIOS
Art. 12– Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como organizaciones comerciales citadas en el artículo 1° y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1974, podrán computar en el balance impositivo en lugar de la amortización normal que establece el artículo 69 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1968), la amortización acelerada que se consigna en el presente artículo para los siguientes bienes:
a) Construcción de edificios con exclusión del valor atribuido a la tierra;
b) Inversiones que se realicen en maquinarias e instalaciones y equipos afectados a la explotación, excluido vehículos automotores.
Las empresas o explotaciones comprendidas en otros regímenes de promoción, incluso las comprendidas en la ley 17024, en su artículo 5° con la extensión del artículo 10, deberán optar por uno u otro sistema, no pudiendo acogerse a ambos simultáneamente.
Art. 13– Los establecimientos comprendidos en esta ley tendrán prioridad para la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.
Art. 14– El Gobierno Nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de organizaciones comprendidas en la presente ley.
Para todos los casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación o de la Ley 1260, según corresponda.
Art. 15– Autorízase a los establecimientos enumerados en el artículo 1 de la presente ley a permanecer abiertos de lunes a viernes, hasta las 22 horas; los días sábados y vísperas de feriados hasta las 24 horas y los domingos hasta las 13 horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.
Art. 16– Declárase libre de impuestos la constitución de sociedades comerciales constituidas antes del 31 de diciembre de 1974, a los fines de la formación de cadenas, cuando se trate de minoristas ya establecidos a la sanción de la presente ley.
Art. 17– Las provincias podrán reglamentar la presente ley, pudiendo otorgar mayores beneficios a las actividades promovidas, pero no restringir las que esta ley fija.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y PENALIDADES
OBLIGACIONES Y PENALIDADES
Art. 18– A los efectos del cumplimiento de esta ley se crean los respectivos registros correspondientes a establecimientos minoristas y organizaciones consignadas en el artículo 1°, que dependerán de la autoridad de aplicación que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 19– Para mantener su inscripción en el registro correspondiente, las cadenas deberán conservar siempre el mínimo de locales y superficies de ventas fijados por la presente ley y reglamentaciones correspondientes.
Art. 20– Los titulares de los locales minoristas inscriptos en una cadena deberán proveerse en forma continua a través de una organización de abastecimiento, pudiendo cambiar su adhesión a otras si así lo resolvieran, debiendo en cada caso hacer las comunicaciones correspondientes a la autoridad de aplicación.
Por decreto reglamentario se establecerán las formas y requisitos de acuerdo con los cuales deberán presentarse las solicitudes de inscripción correspondientes.
Art. 21– El Poder Ejecutivo realizará verificaciones a fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente ley y sus reglamentaciones. Si al realizar las verificaciones a que se hace referencia se comprobase el incumplimiento del compromiso contraído por los solicitantes o la falsedad de los datos consignados en sus presentaciones, se aplicarán a los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la inscripción y la pérdida de todos los beneficios otorgados por esta ley, los que deberán ser compensados a los organismos interesados mediante su restitución en los casos que corresponda, más el pago de intereses punitorios, de acuerdo con la tasa máxima que para infracciones impositivas tiene prevista la Dirección General Impositiva. A tales efectos se notificará por vía de la autoridad de aplicación la caducidad de la inscripción a todos los organismos que en virtud de esta ley les hayan otorgado beneficios.
Art. 22- En caso de verificarse falsedad en los datos consignados en sus presentaciones o de incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la presente ley, se aplicarán a los infractores multas de m$n 100.000 hasta m$n 10.000.000, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el monto de operaciones de la empresa, su capital y la repercusión de la infracción cometida.
Art. 23– Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad que determine el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario.
Las resoluciones imponiendo las sanciones previstas en esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 días de notificarse la resolución administrativa y se concederá al solo efecto devolutivo. Tratándose de multas de m$n 100.000 será condición de apelación el previo ingreso de su importe. Asimismo en los casos de multas superiores, será condición necesaria para apelación el ingreso de m$n 100.000.
El testimonio de la resolución condenatoria, expedido por el órgano de aplicación, será título suficiente para la ejecución fiscal de las multas.
El importe de las multas ingresará al Fisco nacional.
Art. 24– Los funcionarios y empleados públicos que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos en el art. 37 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto ley 6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal, si así correspondiere.
Art. 25– El Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal será de aplicación supletoria.
Art. 26– El Poder Ejecutivo podrá requerir a los bancos oficiales el otorgamiento de créditos o la liberación de fondos para la financiación de inversiones en las actividades enumeradas en el art. 1 de esta ley.
Art. 27– El Poder Ejecutivo podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que esta ley le atribuye, y encomendar a los Gobiernos provinciales determinados aspectos de su ejecución.
Art. 28– Las denominaciones de supermercado total, supermercado, supertienda, autoservicio, cadena o centro de compras quedan reservadas para las organizaciones definidas como tales por la presente ley, salvo aquellos cuya constitución y uso de la denominación sea anterior a ella.
Art. 29– Derógase la Ley 17.024, excepto el artículo 5, con la extensión del artículo 10.
Art. 30– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
FE DE ERRATA
Edición del 7/11/69
Edición del 7/11/69
LEY N° 18.425
PROMOCION COMERCIAL
Se hace saber que la Ley 18.425 publicada en el Boletín Oficial del día 7/11/69, apareció bajo el N° 18.245 en lugar del 18.425, como corresponde.
PROMOCION COMERCIAL
Se hace saber que la Ley 18.425 publicada en el Boletín Oficial del día 7/11/69, apareció bajo el N° 18.245 en lugar del 18.425, como corresponde.