Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LEY N° 18.073

Prohíbese el uso de ciertas sustancias en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.

Buenos Aires, 20 de enero de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de las siguientes sustancias:

a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;

b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano; y sus sinónimos.

En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el uso o tenencia de las sustancias mencionadas en los aps. a) y b).

Los cultivos tratados con las sustancias precitadas no podrán utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de transcurrido el lapso que fije la reglamentación.

El Organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas, cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en el artículo 3°.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.
 
Artículo 2°.- Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1° o la existencia en animales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida en el artículo 3°, el Organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales o los productos, fijando su destino y/o comiso.

Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores, fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente ley los límites máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y subproductos agropecuarios.

El Organismo de aplicación podrá modificar los límites de tolerancia establecidos.

Artículo 4°.- El Organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites de residuos de plaguicidas.

Comprobada la existencia de un residuo superior al nivel establecido en el artículo 3°, el laboratorio deberá denunciar tal hecho dentro de las 24 horas al Organismo de aplicación.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, a los efectos del mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley, podrá establecer los requisitos a que deberán ajustarse los establecimientos rurales para el uso de los plaguicidas, como así también en todo lo relativo a la industrialización, elaboración, venta, transporte y almacenamiento de los mismos, tránsito, faenamiento e industrialización de animales y sus productos. Asimismo podrá adoptar todas las medidas idóneas que las circunstancias aconsejen, encaminadas a la misma finalidad.

Artículo 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de multa graduable desde diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000).

La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días de notificada.

Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena




























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