Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY 18.061

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

Sanción: 15 de enero de 1969

Promulgación: 15 de enero de 1969

Buenos Aires, 15 de enero de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Régimen General

CAPITULO I

Objetivos y autoridad de aplicación

Artículo 1° - Esta ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos fundamentales:

a) Organización integral y desarrollo del mercado financiero, para contribuir al crecimiento autosostenido de las distintas regiones del país;

b) Consolidación y eficiencia de las entidades financieras consideradas nacionales a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores que lo integran;

c) Captación óptima del ahorro público por las entidades financieras autorizadas, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la producción, distribución, consumo y exportación de bienes y servicios;

d) Promoción ordenada de las entidades financieras regionales o locales del interior del país y fomento de las fusiones a efecto de lograr por esa vía el máximo beneficio para la comunidad.

Artículo 2° - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de esta ley con las facultades y obligaciones que ella y su Carta Orgánica le atribuyen.

En el ejercicio de esta función deberá velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley, de acuerdo con las directivas del Gobierno Nacional en materia de política económica-financiera.

CAPITULO II

Entidades y actividades comprendidas

Artículo 3° - Quedan comprendidas en esta ley las personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública, de recursos financieros.

Artículo 4° - Sin perjuicio de su régimen institucional, las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables por las actividades que realicen.

Artículo 5° - A las entidades que medien entre la oferta y la demanda de recursos financieros pero se encuentren sujetas a regímenes jurídicos especiales, sólo les serán aplicables las disposiciones de esta ley sobre política monetaria y crediticia.

Artículo 6° - No serán aplicables las disposiciones de esta ley a las personas y entidades que actúen habitualmente en el mercado del crédito sin mediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros, salvo cuando lo aconsejaren razones de política monetaria y crediticia y el volumen de la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7° - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirán también autorización previa. La apertura de cualquier clase de filiales podrá, quedar sometida a la misma autorización.

No deberán cumplir tal requisito las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades cuando actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8° - Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa y se ponderarán las características del proyecto, las condiciones generales del mercado financiero, las particulares de la actividad de que se trata, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y la situación de las respectivas zonas de influencia.

Si se requiriese autorización para la apertura, de filiales, se apreciará, además, la eficacia de la acción cumplida por el establecimiento principal y sus filiales; en principio se dará preferencia a las entidades nacionales y, entre ellas, a las del interior del país cuando deseen expandirse dentro de sus zonas de influencia y colindantes.

Artículo 9° - La autorización a entidades extranjeras para establecerse en el país quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Si se tratare de entidades oficiales, su autorización para funcionar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen.

La autorización correspondiente será concedida por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central.

Las entidades extranjeras establecidas y las que deseen establecerse deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales asignados a sus casas locales y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

Artículo 10. - Para determinar, a los fines de esta ley, si una entidad debe considerarse nacional, extranjera, de la Capital o del interior, se atenderá no sólo al lugar del otorgamiento de la personería jurídica y a su domicilio, sino también a la composición del directorio y de los grupos principales de accionistas, a la estructura y composición de sus carteras y a la naturaleza y grado de sus vinculaciones con entidades afines. El Banco Central llevará el registro correspondiente.

Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, sus miembros y los síndicos, deberán informar sobre cualquier negociación de acciones capaz de alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de la transferencia.

La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en la nacionalidad u otras condicionas básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 35.

Artículo 11. - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. Las otras entidades deberán hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa, y

c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto do los bancos constituidos en forma de sociedad anónima serán nominativas.

Artículo 12. - No podrán desempeñarse como promotores fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

a) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro, o por delitos contra la fe pública;

b) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades;

c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;

e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;

f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

g) Los fallidos y los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación;

h) Los deudores morosos de las entidades;

i) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheque, hasta un año después do su rehabilitación;

j) Los inhabilitados por aplicación del inciso d) del artículo 35 de esta ley, mientras dure su sanción;

k) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidad en el gobierno y administración de las entidades.

Artículo 13. - La mitad por lo menos de los miembros de los directorios, consejos do administración o representaciones de las entidades deberá tener su domicilio real dentro del radio de influencia del establecimiento principal o de sus filiales.

Artículo 14. - Las entidades podrán cerrar sus establecimientos y filiales previo aviso cursado al Banco Central con una anticipación no menor de 3 meses.

CAPITULO IV

Publicidad

Artículo 15. - Sólo las entidades autorizadas podrán solicitar del público recursos financieros y utilizar las denominaciones de "banco", "compañía financiera", "sociedad de crédito para consumo", "caja de crédito" o sus derivadas, así como los términos característicos de las actividades regidas por esta ley.

Las personas o entidades que actúen en el mercado del crédito no podrán utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad, y la publicidad y documentación que empleen no podrán contener referencias inexactas o equívocas.

TITULO II

OPERACIONES

CAPITULO I

Artículo 16. - Podrán realizarse las operaciones previstas en este Título y otras que se consideren compatibles con su actividad, las siguientes clases de entidades:

a) Bancos comerciales;

b) Bancos de inversión;

c) Bancos hipotecarios;

d) Compañías financieras;

e) Sociedades de crédito para consumo;

f) Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 3°, se encuentren comprendidas en esta ley.

CAPITULO II

Bancos comerciales

Artículo 17. - Los bancos comerciales podrán:

a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b) Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro y otros amortizables;

c) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;

e) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f) Realizar inversiones en títulos públicos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Realizar inversiones en nuevas emisiones de acciones u obligaciones, conforme a la reglamentación que se establezca;

i) Recibir valores en custodia y prestar otros servicios afines a su actividad;

j) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

k) Realizar operaciones en moneda extrajera, previa autorización;

1) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

m) Realizar, previa autorización, cualquiera de las operaciones previstas para las otras clases de entidades comprendidas en esta ley.

CAPITULO III

Bancos de inversión

Artículo 18. - Los bancos de inversión podrán:

a) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen;

b) Conceder créditos a mediano y largo plazos y complementaria y limitadamente a corto plazo;

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervinieren;

d) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

g) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

h) Realizar operaciones en monada extranjera, previa autorización;

i) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

j) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV

Bancos hipotecarios

Artículo 19. - Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales de ahorro;

b) Emitir cédulas y bonos hipotecarios;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO V

Compañías financieras

Artículo 20. - Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo, con exclusión de los depósitos en caja de ahorros;

b) Emitir y colocar letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra y venta de bienes pagaderos en cuotas o a términos y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

e) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, previa autorización;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

1) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VI

Sociedades de crédito para consumo

Artículo 21 - Las sociedades de crédito para consumo podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir y aceptar documentos negociables originados en las relaciones con sus adherentes;

c) Conceder créditos amortizables destinados a la adquisición de bienes y al pago de obras o servicios, mediante libretas, órdenes, carnets, cupones y otros instrumentos de compra utilizables ante sus adherentes;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VII

Cajas de crédito

Artículo 22 - Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b) Conceder créditos a corto y mediano plazos; destinados a pequeños empresarios y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares e instituciones de bien público, vinculados con el medio en que las cajas desarrollen sus actividades;

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones

CAPITULO VIII

Relaciones operativas entre las entidades

Artículo 23 - Las entidades comprendidas en esta ley podrán:

a) Acordar préstamos a otras entidades;

b) Comprar y descontar documentos a otras entidades.

CAPITULO IX

Operaciones prohibidas y limitadas

Artículo 24. - A) Las entidades no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase;

b) Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio;

c) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización;

d) Aceptar en garantía sus propias acciones;

e) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a la clientela.

B) Las entidades, con excepción de los bancos comerciales y los bancos de inversión especialmente autorizados, no podrán:

a) Abrir y mantener como depositarias cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza;

b) Emitir giros y efectuar transferencias de plaza a plaza.

C) Las entidades, con excepción de los bancos de inversión y las compañías financieras, no podrán participar en empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.

D) Las entidades, con excepción de los bancos de inversión y las compañías financieras, no podrán efectuar inversiones en acciones y obligaciones. Los bancos comerciales podrán hacerlo en las condiciones establecidas en el artículo 17, inciso h).

E) Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:

a) La adquisición de inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de créditos. Las entidades deberán liquidar o amortizar tales bienes de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan;

b) La inversión en acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos, en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III

Liquidez y solvencia

CAPITULO I

Regulaciones

Artículo 25. - Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten sobre:

a) Límites a la expansión del crédito, tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales;

c) Plazos, tasas de interés y comisiones de sus operaciones;

d) Inmovilización de activos;

e) Proporciones a mantener entre:

- Los créditos y la responsabilidad y situación de los solicitantes.

- Los créditos y el capital y reservas de las entidades otorgantes.

- Las distintas clases de depósitos y los préstamos a mediano y largo plazos.

- El capital y reservas y las distintas clases de activos.

- El capital y reservas y los depósitos y obligaciones.

Artículo 26. - Las entidades mantendrán las reservas de efectivo que se establezcan con relación a los depósitos y a otras obligaciones, y se ajustarán a los normas que se dicten para computar el efectivo mínimo e integrar las reservas.

CAPITULO II

Responsabilidad patrimonial

Artículo 27. - Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan para cada clase de ellas, de acuerdo con las condiciones económicas y financieras de las zonas en que actúen, o para la habilitación de filiales y de servicios especiales que requieran autorización previa.

Artículo 28. - Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que se establezca, que no excederá del 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio.

CAPITULO III

Regularización y saneamiento

Artículo 29. - La entidad que no cumpla con las disposiciones de este Título deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se establezcan.

Cuando, a juicio del Banco Central, se encontrare afectada la solvencia o liquidez de una entidad o cuando las deficiencias de efectivo mínimo alcanzaran seis meses seguidos o alternados en un período de doce meses consecutivos, la entidad deberá presentar, dentro del plazo de treinta días, un plan de regularización y saneamiento. Sin perjuicio de ello, el Banco Central podrá designar veedores, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento podrá determinar la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 35.

Por las deficiencias de efectivo mínimo en que incurran las entidades, abonarán al Banco Central un cargo que excederá al menos en uno por ciento (1 %) el tipo máximo de redescuento vigente.

TITULO IV

RÉGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTRALOR

CAPITULO I

Informaciones, contabilidad y balances

Artículo 30. - Las entidades comprendidas en esta ley presentarán los balances, estados contables e informaciones que solicite el Banco Central, en los plazos, condiciones y formularios que se establezcan.

La contabilidad de las entidades se ajustará a las normas que dicte el Banco Central.

Dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de diez días de anticipación a la realización de su asamblea ordinaria, su balance general y su cuenta de ganancias y pérdidas certificados por un profesional inscripto en la matrícula de contador público de la jurisdicción respectiva.

CAPITULO II

Contralor

Artículo 31. - El Banco Central ejercerá la fiscalización de las entidades comprendidas en esta ley. La intervención de la Inspección General de Justicia de la Nación, Dirección Nacional de Cooperativas y reparticiones similares de las provincias se limitará a los trámites vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Las entidades deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles a los funcionarios que el Banco Central designe para su fiscalización u obtención de informaciones.

Artículo 32. - Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de mediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, el Banco Central podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

Comprobada la realización de actividades comprendidas en esta ley, el Banco Central, aislada o acumulativamente, podrá: 1) Emplazar a las personas o entidades no autorizadas para que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a sus normas reglamentarias; en el ínterin podrá disponer la suspensión de su actividad. 2) Disponer el cese definitivo de la actividad. 3) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 35.

TITULO V

Secreto

Artículo 33. - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central en ejercicio de sus funciones de contralor;

c) La Dirección General Impositiva, de acuerdo con la Ley 11.683 y sobre la base de las siguientes condiciones:

- Debe referirse a un contribuyente determinado.

- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese contribuyente.

- Debe haber sido emplazado previamente;

d) Las entidades entre sí, conforme a la reglamentación que se dicte.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Artículo 34. - Las informaciones que el Banco Central reciba o recoja en ejercicio de sus funciones de contralor tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculados con los hechos que se investiguen.

El personal del Banco Central deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Las informaciones que publique el Banco Central sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros.

TITULO VI

Sanciones y recursos

Artículo 35. - Las infracciones a la presente ley y a sus normas reglamentarias darán lugar a la imposición, aislada o acumulativa, a las entidades y personas responsables de las infracciones, de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención:

b) Apercibimiento;

c) Multas, que no podrán exceder de m$n. 10.000.000; las multas que se apliquen a las personas podrán ser solidarias;

d) Inhabilitación para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley;

e) Revocación de la autorización para funcionar.

Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Banco Central, previo sumario que se instruirá con audiencia del impuesto. Sin perjuicio de ello, cuando se comprobare la comisión de delitos comunes, el Banco Central promoverá las acciones penales que correspondan, pudiendo asumir la calidad de parte querellante.

Artículo 36. - Las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central.

Las sanciones establecidas en los incisos c), d) y e) del mismo artículo, serán apelables, al solo efecto devolutivo, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital Federal. En el caso del inciso c) hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, sin la de enajenar activos.

Los recursos deberán interponerse y fundarse en el Banco Central dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución.

Si el recurso fuere de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

TITULO VII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES

CAPITULO I

Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias

Artículo 37. - Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central para que este resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.

Artículo 38. - Salvo el caso previsto en el artículo 43, cualquiera que fuere la causa de la disolución de la entidad, el Banco Central podrá, si considerare quo existen suficientes garantías, dejar que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.

CAPITULO II

Liquidación extra judicial

Artículo 39. - El Banco Central podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley:

a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

b) En los casos previstos en los artículos 10, 29 y 35, incisos e) de la presente ley.

Artículo 40. - La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse en el Banco Central dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central asumirá intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención, el Banco Central no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran.

Artículo 41 - Resuelta la liquidación por el Banco Central, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades del Código de Comercio y leyes complementarias, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial;

b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada;

c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central se presentará ante juez de comercio competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio.

Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;

d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de 10 años a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación;

e) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá establecerse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;

f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central por el plazo de diez años a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

CAPITULO III

Liquidación judicial

Artículo 42. - Las entidades no podrán ser declaradas en quiebra. Cuando se la solicite por circunstancias que la hagan procedente según la legislación respectiva, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central quien dispondrá la liquidación.

Artículo 43. - Si al tiempo de disponerse la liquidación, de una entidad comprendida en la presente ley o posteriormente concurrieran las circunstancias contempladas en la legislación respectiva para que la quiebra fuera procedente, el juez de comercio competente declarará, a pedido del Banco Central, abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de la entidad, que quedará sometido a las prescripciones de la legislación respectiva con las siguientes modificaciones:

a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central, el que no podrá percibir honorarios por su gestión;

b) El Banco Central podrá:

- Contratar con cargo a la liquidación, el personal necesario y establecer su remuneración con adecuación a las tareas que le asigne. El personal de la entidad en liquidación que sea contratado continuará gozando de los mismos beneficios que se le reconocían antes de la liquidación, pero su derecho a percibir la indemnización por cesantía quedará postergado hasta que se resuelva prescindir definitivamente de sus servicios;

- Subastar los bienes de la entidad en las condiciones que considere más convenientes. La subasta será realizada por las instituciones bancarias oficiales especializadas del lugar de ubicación de los bienes o, si no las hubiere, por los martilleros quo figuren en la lista de dichas instituciones;

- Aplicar los fondos de la entidad en liquidación, antes de practicar distribuciones, al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 44. - Desde la presentación del Banco Central ante el juez de comercio para solicitar la apertura del procedimiento de liquidación sin quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o titulo anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 45. - Cuando la liquidación respondiere a las causas establecidas en los artículos 39 y 43, el Banco Central deberá promover las acciones civiles y penales que fueren procedentes contra las personas responsables de los actos u omisiones que provocaron la liquidación de la entidad. En las acciones penales el Banco Central podrá asumir la calidad de parte querellante.

Si la liquidación se realizare mediante el procedimiento de liquidación sin quiebra, el auto judicial que dispusiere su apertura hará aplicables las disposiciones de la legislación respectiva sobre calificación de conducta y medidas relativas al fallido en caso de culpa o fraude.

Artículo 46. - Las designaciones para representar al Banco Central en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Título sólo podrán recaer en sus funcionarios.

Artículo 47. - Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente Título, o los importes que hubiere adelantado para devolver o transferir depósitos de acuerdo con el artículo 49 de esta ley, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.

Artículo 48. – A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas con la firma de cualquiera do los funcionarios designados por el Banco Central, para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.

Artículo 49. - Cuando un banco comercial nacional -particular o mixto- entrare en liquidación, el Banco Central adelantará los fondos necesarios para la devolución a sus titulares o la transferencia a otro banco de los depósitos en moneda nacional.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 50. - Con ajuste a los objetivos fijados en el artículo 1°, el Banco Central dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.

Artículo 51. - Los bancos de inversión sólo podrán percibir depósitos a plazo hasta el 31 de diciembre de 1973, conforme a la reglamentación que se dicte.

Artículo 52. - Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales de interés público que el Banco Central les requiriere.

Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

Artículo 53. - Deróganse el Decreto-Ley 13.127/57 (Ley de Bancos) y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 54. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

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