PROVINCIA
LEY Nº 17.830
Acláranse artículos de las Leyes 14.037 y 14.408 sobre transferencias de bienes nacionales a provincias creadas por las citadas leyes.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º - Acláranse los artículos 14º de la Ley Nº 14.037 y 10º de la ley Nº 14.408 en el sentido de que la transferencia de dominio a favor de las nuevas Provincias prevista en el primer párrafo de dichos artículos, no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que ésta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 17.830
Acláranse artículos de las Leyes 14.037 y 14.408 sobre transferencias de bienes nacionales a provincias creadas por las citadas leyes.
Buenos Aires, 5 de agosto de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1º - Acláranse los artículos 14º de la Ley Nº 14.037 y 10º de la ley Nº 14.408 en el sentido de que la transferencia de dominio a favor de las nuevas Provincias prevista en el primer párrafo de dichos artículos, no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que ésta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Guillermo A. Borda