Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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ESTUPEFACIENTES

Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

LEY N° 17.818

Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:            

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:

a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley;

b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.

Artículo 2°- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.

Artículo 3°- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.

CAPITULO II

ESTIMACIONES

Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:

a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;

b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961;

c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de su cultivo;

d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;

e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.

La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.

CAPITULO III

IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 5°- Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia.

Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 6°- Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.

Artículo 7°- Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 8°- Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.

Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

Artículo 9°- Sólo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10.- Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

CAPITULO IV

ELABORACION NACIONAL

Artículo 11.- Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.

Artículo 12.- La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo 4 para el país.

Artículo 13.- Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.

Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.

La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración.

CAPITULO V

COMERCIO EXTERIOR

Artículo 14.- La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.

El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;

b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;

c) Triplicado, quedará en poder del cedente.

Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:

a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;

b) Droguerías y farmacias habilitadas;

c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;

e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.

Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.

En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17.

En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.

Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida.

El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.

En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos.

CAPITULO VI

DESPACHO AL PUBLICO

Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:

a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y

b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.

Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.

El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.

Artículo 17.- Los estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Artículo 18.- En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento.

Artículo 19.- Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y escribiéndolas con letras.

Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.

Artículo 20.- Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.

Artículo 21.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.

La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.

La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.

CAPITULO VII

APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional.

También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 23.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas:

a) Con apercibimiento:

b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.

Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial

c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;

d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años;

e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.

La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.

Artículo 24.- En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Artículo 25.- El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado en el párrafo precedente.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 26.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 27.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.

Artículo 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo ingreso de su importe.

Artículo 29.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación.

Artículo 30.- Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigación.

Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.

Artículo 31.- Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicción.

Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Conrado E. Bauer.

LISTAS

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzilmorfina (3-benzilmorfina)

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)

Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)

Coca (Hojas de)

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)

Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)

Dihidromorfina

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)

Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno)

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato)

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno)

Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)

Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)

Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)

Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)

Heroína (diacetilmorfina)

Hidrocodona (dihidrocodeinona)

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)

Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan)

Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino)

Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)

Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)

Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)

Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina)

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)

Mettopón (5-metildihidromorfinona)

Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico)

Morfina.

Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente

Morfina-N-Oxido

Mirofina (miristilbenzilmorfina)

Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina)

Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)

Normorfina (demetilmorfina)

Opio

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)

Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)

Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)

Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)

Tebacen (acetildihidrocodeinona)

Tebaína

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en esta Lista.

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres,

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.


ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II

Acetildihidrocodeína

Codeína (3-metilmorfina)

Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano)

Dihidrocodeína

Etilmorfina (3-etilmorfina)

Norcodeína (N-demetilcodeína)

Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III

1. Preparados de:

Acetildihidrocodeína

Codeína

Dextropropoxifeno,

Dihidrocodeína,

Etilmorfina,

Folcodina y,

Norcodeína

en los casos en que:

a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y

b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos.

2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.

3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.

4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus

10% de polvo de opio

10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno

5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

* El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta Lista.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los presentes Listados de Enumeración de Estupefacientes que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

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