HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL
Ley N° 17.752
Exenciones impositivas con destino a promover la construcciones, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.
Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.
Ley:
Artículo 1° - Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.
Artículo 2° - Considérase 'Hotel de Turismo Internacional', a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes:
a) Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones);
b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones);
c) Parque Nacional de Nahuel Huapi (200 habitaciones).
d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);
e) Ciudad de Mendoza y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
f) Ciudad de Jujuy y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
g) Ciudad de Salta (100 habitaciones).
El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca.
Artículo 3° - Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina.
Artículo 4° - Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles deTurismo Internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas:
a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;
b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.
Artículo 5° - Las reducciones previstas en el artículo anterior precedente, en nigún caso podrá exceder los siguientes topes:
a) Las referidas a construcción de edificios y equipamientos, seis millones de pesos moneda nacional ( m$n 6.000.000), por cada habitación locable.
b) Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que resulte de aplicar el treinta y tres por ciento ( 33%) al valor de costo del terreno más lo invertido en a construcción del edificio.
Serán computables, a los fines de concretar las deducciones establecidas en este artículo y en el precedente, las inversiones que se realicen entr el 1° de junio de 1968 y el 31 de diciembre de diciembre de 1972, ambas fecha inclusive.
Artículo 6° - Los inversionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, con el único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;
b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.
Artículo 7° - La deducción que prevé el artículo anterior, en ningún caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972, imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, al ejercicio fiscal en que se integren.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos.
Artículo 9° - A partir de la fecha de publicación de esta ley, las empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;
b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;
c) Excensión del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuacdas desde el 1° de junio de 1968 hasta el 31 de dicembre de 1972, ambas fechas inclusive.
d) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel.
Artículo 10. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen.
Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional;
b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.
Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario.
Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley N° 17.752
Exenciones impositivas con destino a promover la construcciones, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.
Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional.
Artículo 2° - Considérase 'Hotel de Turismo Internacional', a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes:
a) Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones);
b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones);
c) Parque Nacional de Nahuel Huapi (200 habitaciones).
d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);
e) Ciudad de Mendoza y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
f) Ciudad de Jujuy y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
g) Ciudad de Salta (100 habitaciones).
El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca.
Artículo 3° - Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina.
Artículo 4° - Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles deTurismo Internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas:
a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;
b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.
Artículo 5° - Las reducciones previstas en el artículo anterior precedente, en nigún caso podrá exceder los siguientes topes:
a) Las referidas a construcción de edificios y equipamientos, seis millones de pesos moneda nacional ( m$n 6.000.000), por cada habitación locable.
b) Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que resulte de aplicar el treinta y tres por ciento ( 33%) al valor de costo del terreno más lo invertido en a construcción del edificio.
Serán computables, a los fines de concretar las deducciones establecidas en este artículo y en el precedente, las inversiones que se realicen entr el 1° de junio de 1968 y el 31 de diciembre de diciembre de 1972, ambas fecha inclusive.
Artículo 6° - Los inversionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, con el único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;
b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.
Artículo 7° - La deducción que prevé el artículo anterior, en ningún caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972, imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, al ejercicio fiscal en que se integren.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos.
Artículo 9° - A partir de la fecha de publicación de esta ley, las empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;
b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;
c) Excensión del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuacdas desde el 1° de junio de 1968 hasta el 31 de dicembre de 1972, ambas fechas inclusive.
d) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel.
Artículo 10. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen.
Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional;
b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.
Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario.
Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.