Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CINEMATOGRAFIA

LEY Nº 17.741.

Ley de fomento de la actividad cinematográfica nacional.

Bs. As., 14/5/68

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

I — EL INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA

Artículo 1º – El Instituto Nacional de Cinematografía funcionará como ente autárquico, dependiente de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º – El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudios y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con organismos de cinematografía, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras y festivales nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) Intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambio cinematográfico y de coproducción, con otros países;

d) Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

e) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

f) Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

g) Comercializar películas nacionales en el exterior;

h) Proyectar su presupuesto y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo;

i) Elevar a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, los estados, balances y documentación que establece la Ley de Contabilidad;

j) Recaudar y fiscalizar los impuestos que establece esta ley y fiscalizar su percepción;

k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la televisación de películas. Para el desempeño de esta función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

l) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

m) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;

n) Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras;

o) Disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional.

p) Designar los jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la presente ley;

q) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;

r) Las demás establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia.

Artículo 3º – En sus relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional de Cinematografía estará regida por el derecho privado.

Artículo 4º – La gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable del Instituto Nacional de Cinematografía se regirá por la Ley de Contabilidad, excepto compras y contrataciones de servicios para producción de películas, festivales o muestras cinematográficas y publicidad, que podrán realizarse en forma directa, no aplicándose en tales casos los artículos 55º a 63º de la Ley de Contabilidad ni las demás disposiciones relacionadas con el Régimen Legal de las Contrataciones del Estado.

Artículo 5º – El Instituto Nacional de Cinematografía estará dirigido y administrado por el Director Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. El Subdirector Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación ejercerá todas las facultades que le sean expresamente delegadas por el Director Nacional y reemplazará a éste en caso de ausencias u otros impedimentos.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Será incompatible con el ejercicio de estas funciones el tener o haber tenido durante los dos años inmediatamente anteriores al nombramiento, intereses en empresas productoras, distribuidoras, exhibidoras o de televisión.

Artículo 6º – El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografía, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en los funcionarios de su dependencia.

II — PELICULAS NACIONALES

Artículo 7º – A los efectos de esta ley son películas nacionales de largo metraje las comprendidas en las disposiciones relativas a coproducciones y las que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser producidas por personas físicas o de existencia ideal argentinas con domicilio legal en el territorio de la República;

b) Ser habladas en idioma castellano;

c) Haber rodado en el país en una proporción no menor del setenta y cinco por ciento (75%), incluyéndose dentro de este porcentaje los exteriores filmados en el extranjero, cuando exigencias de ambientación así lo requieran, previa autorización del Instituto Nacional de Cinematografía.

El porcentaje de material de archivo será en todos los casos previamente autorizado por el Instituto Nacional de Cinematografía;

e) Deberán sus elencos artísticos y técnicos estar integrados en un setenta y cinco por ciento (75%) por personas de nacionalidad argentina. Se entiende por elenco artístico el que integran productores, directores, autores, intérpretes, compositores musicales, escenógrafos y directores de fotografía; y por elenco técnico, compaginadores, montajistas, jefes de producción, cámara y sonido, asistentes de dirección, equipos de iluminación, realizadores de decorados, fotógrafos de filmación, maquilladores, peinadores y jefes de utilería;

f) Tener un tiempo de proyección no inferior a sesenta (60) minutos y formato de treinta y cinco (35) milímetros o mayores.

Artículo 8º – Se considerarán películas de corto metraje nacionales, las de carácter documental, argumental o de ficción, con unidad temática y especialmente filmadas para este género, que no excedan de treinta (30) minutos de duración, cumplan con los incisos a) y b) del artículo anterior y todos los siguientes:

a) Haber sido rodadas totalmente en el país. El Instituto Nacional de Cinematografía podrá autorizar excepciones justificadas. El porcentaje de material de archivo será autorizado en cada caso por el Instituto Nacional de Cinematografía, teniendo en cuenta las necesidades de cada proyecto en particular;

b) Sus equipos artísticos y técnicos deberán estar integrados en su totalidad por personas de nacionalidad argentina;

c) No deberán incluir publicidad. Cuando una película sea producida por una empresa comercial, sólo se admitirá la mención de la misma en el título que indica el productor.

III — CATEGORIAS DE PELICULAS NACIONALES

Artículo 9º – El Instituto Nacional de Cinematografía clasificará las películas nacionales a efectos de su exhibición obligatoria y para la exportación. A tal fin, designará una Junta Asesora Honoraria integrada por representantes del Instituto Nacional de Cinematografía, de la producción, de la exhibición y la distribución por partes iguales. Serán designados de listas que deberán presentar las asociaciones de Productores, Exhibidores y Distribuidores que tengan personería jurídica.

Artículo 10.– Los integrantes de la Junta Asesora Honoraria, que no podrán tener intereses en la película que clasifiquen, presenciarán su proyección. Finalizada ésta, en el mismo acto emitirán su opinión.

La clasificación se realizará de la siguiente forma:

a) Se determinará por simple mayoría, si la película es de exhibición obligatoria, o no; si es exportable, o no;

b) A continuación, y si la película se clasificase como de exhibición obligatoria y exportable, se determinará si es de interés especial.

Se considerarán películas de interés especial las que sirvan a la difusión del patrimonio cultural de la Nación, mediante la exaltación de valores morales, históricos, educativos o comunitarios y sean de indudable calidad cinematográfica.

El Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá adoptar resolución respecto de la clasificación.

Cuando el Instituto se apartase de la clasificación propuesta por la Junta Asesora Honoraria, deberá fundar su resolución.

Artículo 11.– La clasificación de películas nacionales se hará por estricto orden de presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de la película, debiendo expedirse el Instituto Nacional de Cinematografía dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la misma, háyase o no producido dictamen de la Junta Asesora Honoraria. La resolución se comunicará al productor de la película y a las asociaciones de Productores, Distribuidores y Exhibidores personalmente o por telegrama colacionado, dentro de los tres (3) días posteriores a la clasificación.

Artículo 12.– El Instituto Nacional de Cinematografía determinará los requisitos que deben reunir los noticiarios cinematográficos a los efectos de la obligatoriedad de su exhibición.

Artículo 13.– El Instituto Nacional de Cinematografía negará las clasificaciones a que se refiere el Artículo 9º, a las películas nacionales que atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.

IV— CLASIFICACION DE SALAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 14.– A todos los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el Instituto Nacional de Cinematografía procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográficas existentes en el país que considere necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y ornamentación.

Para ello contará con el asesoramiento de la Junta Asesora Honoraria a que se refiere el Artículo 9º.

V — PELICULAS DE EXHIBICION OBLIGATORIA

Artículo 15.– Todas las salas cinematográficas del país deberán cumplir con las cuotas de pantalla y con las normas para la exhibición de películas de exhibición obligatoria que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 16.– Todas las salas cinematográficas deberán exhibir obligatoriamente noticiarios y cortos metrajes de producción nacional en cada una de las secciones de sus programas.

Artículo 17.– Sin perjuicio de lo dispuesto respecto del corto metraje, la distribución y exhibición de películas nacionales no clasificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía como de exhibición obligatoria no se considerará como cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 15, 16 y 49.

Artículo 18.– Las películas exhibidas por televisión no tendrán derecho a la exhibición obligatoria en salas cinematográficas.

VI — COMERCIALIZACION

Artículo 19.– El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos obligatorios que los exhibidores deberán abonar a los distribuidores y productores por la contratación de las películas nacionales de exhibición obligatoria, previa deducción de los impuestos que gravan directamente al espectáculo cinematográfico.

El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá, asimismo, los porcentajes mínimos que abonará el distribuidor al productor por la comercialización del películas de corto metraje.

Artículo 20.– Los derechos de exhibición en salas de las películas nacionales de largo metraje se determinarán sin excepción en todo el país como porcentaje de la recaudación de boletería y se pagarán a los productores en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 21.– El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado para requerir registros mecánicos especiales para el expendio de billetes de acceso a las salas o cualquier otro sistema de control, siendo su utilización obligatoria para todos los exhibidores del país.

Los boletos de acceso a salas de exhibición cinematográfica, los respectivos formularios de declaraciones juradas y las liquidaciones de boletería, serán impresos o diseñados por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Toda empresa cinematográfica estará obligada a presentar ante el Instituto Nacional de Cinematografía las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería y demás documentos que se consideren necesarios, cuando éste lo requiriese.

Artículo 22.– El que falsificare documentos, formularios, boletos o entradas impresos o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido y de las multas que correspondieren por su falta de pago en tiempo.

Si el productor incurriese en falsedad en la mención de los datos que presente, el Instituto Nacional de Cinematografía dispondrá su inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieran.

Artículo 23.– Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía. El Instituto podrá negar este certificado por razones comerciales o por atentar contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.

VII — FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO

Artículo 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará:

a) Por un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad.

La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación;

b) Con el importe de las multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;

c) Con los legados y donaciones;

d) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

e) Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

f) Los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicio anteriores;

g) Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del Organismo.

Artículo 25.– Al ejercer las facultades de verificación del impuesto establecido por el artículo 24, inciso a), se procederá a emplazar a los responsables para que presenten las declaraciones juradas o, si las hubieran presentado, ratifiquen o rectifiquen su contenido, aportando los libros, registros y comprobantes de los datos denunciados.

Si las verificaciones llevadas a cabo no concordasen con las declaraciones juradas, podrá determinarse de oficio la deuda mediante la correspondiente estimación.

Artículo 26.– El procedimiento de la determinación de oficio se iniciará con una vista al responsable de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días hábiles presenten la oposición por escrito y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada, la que determinará el impuesto percibido e intimará su pago dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 27.– El cobro judicial de los impuestos, intereses, recargos y de las multas impositivas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de Cinematografía por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.

No podrán oponerse otras excepciones que la de inhabilidad de título, pago o prescripción.

Artículo 28.– El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Cinematografía;

b) El otorgamiento de los beneficios de Recuperación Industrial y Reintegro por Exhibición de Películas Nacionales;

c) La concesión de créditos cinematográficos;

d) La participación en Festivales Cinematográficos de las películas nacionales que determine el Instituto Nacional de Cinematografía;

e) La contribución que fije el Instituto Nacional de Cinematografía para la realización de Festivales Cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la República Argentina;

f) La promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas de cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) El mantenimiento del Centro Experimental Cinematográfico, de la Cinemateca Nacional y de una Biblioteca Especializada;

h) El fomento de la producción del corto metraje nacional y del cine experimental;

i) El fomento de la Prensa Filmada, de acuerdo con los montos y normas que determine el Instituto Nacional de Cinematografía;

j) La organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;

k) El otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;

l) Financiar la producción a que se refiere el inciso m), del artículo 2º de la presente ley;

m) La ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el Instituto Nacional de Cinematografía;

n) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el Instituto Nacional de Cinematografía, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.

Los saldos sobrantes que arrojare el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.

Artículo 29.– Facúltase al Instituto Nacional de Cinematografía a emplear las disponibilidades financieras, en la medida que la situación lo permita, en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino expresado en esta ley.

VIII — RECUPERACION INDUSTRIAL Y REINTEGRO POR EXHIBICION DE PELICULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE

Artículo 30.– Las películas nacionales de exhibición obligatoria, percibirán en concepto de Recuperación Industrial una suma equivalente al porcentaje que determine anualmente el Instituto Nacional de Cinematografía sobre el producido bruto en boletería de su exhibición en el país, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo. Se otorgará durante veinticuatro (24) meses a contar de la primera fecha de su exhibición comercial en el país.

Las sumas que se concedan a cada película en concepto de Recuperación Industrial no podrán exceder de la inversión reconocida por el Instituto Nacional de Cinematografía, para su realización.

Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión del coproductor argentino.

Artículo 31.– Los exhibidores del país que proyecten películas nacionales de exhibición obligatoria percibirán en concepto de Reintegro por Exhibición de películas nacionales el porcentaje que establezca anualmente el Instituto Nacional de Cinematografía sobre el producido bruto logrado en su sala, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.

Artículo 32.– El Instituto Nacional de Cinematografía pagará las sumas concedidas en concepto de Recuperación Industrial a partir de la fecha de la primera exhibición comercial realizada en el país y en la siguiente forma:

a) Hasta un porcentaje, a determinar anualmente por el Instituto Nacional de Cinematografía, del costo de producción reconocido por dicho Organismo a medida que se produzca la recaudación por su exhibición;

b) Los importes remanentes una vez cubierto el porcentaje que establece el inciso anterior, se acreditarán al productor para su reinversión en la producción de una nueva película.

El porcentaje a que se refiere el inciso a) no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 33.– Los productores deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía, al término de cada trimestre, la documentación de los producidos por Recuperación Industrial. El reintegro por exhibición de películas nacionales será solicitado al término de cada trimestre del año calendario. Cumplidas las presentaciones que anteceden y previa aprobación, el Instituto Nacional de Cinematografía efectuará las liquidaciones correspondientes.

Artículo 34.– Los derechos de productores y exhibidores respecto a Recuperación Industrial y reintegro por exhibición de películas nacionales en el país, caducarán si no se hubieren solicitado dentro del término de un (1) año a contar de la finalización de cada trimestre.

Artículo 35.– Los productores de películas nacionales percibirán anualmente, en carácter de Recuperación Industrial, una subvención en proporción a la efectiva exhibición en el extranjero de las películas de exhibición obligatoria.

En los casos de coproducciones la subvención por recuperación industrial se otorgará en proporción a la exhibición efectuada en los países extranjeros que correspondan al coproductor argentino de acuerdo al contrato aprobado por el Instituto Nacional de Cinematografía

El porcentaje será fijado anualmente por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 36.– Las sumas correspondientes al fomento de la difusión del cine nacional en el exterior, se devengarán únicamente durante los tres (3) años siguientes a la fecha de calificación de la película por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 37.– Las películas declaradas de interés especial por el Instituto Nacional de Cinematografía, por encuadrarse en el artículo 10, inciso b), percibirán por Recuperación Industrial y Reintegro de Exhibición, el suplemento que determine el citado Organismo.

Artículo 38.– A las películas declaradas de interés especial, se les podrá conceder con cargo al monto de Recuperación Industrial que devenguen, el anticipo que establecerá el Instituto Nacional de Cinematografía. La parte del anticipo que no fuere cubierta por recuperación industrial no será reintegrable.

IX — CREDITO INDUSTRIAL

Artículo 39.– Todos lo créditos a otorgarse por el Instituto Nacional de Cinematografía serán canalizados por el Banco de la Nación Argentina, quien prestará sus servicios y asistencia técnica al indicado efecto y representará legalmente al Instituto Nacional de Cinematografía respecto a los créditos concedidos con amplias facultades, incluso las de demandar judicialmente el recupero por todas las vías y procedimientos de aplicación. El Instituto Nacional de Cinematografía y el Banco de la Nación Argentina convendrán las modalidades y demás condiciones del servicio.

Artículo 40.– El Instituto Nacional de Cinematografía determinará anualmente los fondos que de sus recursos afectará a la financiación de la producción cinematográfica. Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines que los determinados por el artículo siguiente.

Artículo 41.– Los fondos que anualmente el Instituto Nacional de Cinematografía afecte, conforme con el artículo precedente, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:

a) Otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largo metraje y su comercialización en el exterior;

b) A otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;

c) A otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.

Artículo 42.– Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 41 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del Instituto Nacional de Cinematografía con las condiciones de explotación o el contrato de distribución.

Artículo 43.– El resultado de la explotación de la película no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.

Artículo 44.– El Instituto Nacional de Cinematografía aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 41. A tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.

El monto del crédito no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el setenta por ciento (70%).

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo, el aporte del coproductor argentino reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 45.– El Instituto Nacional de Cinematográfica podrá avalar ante el Banco de la Nación Argentina los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.

X — CORTO METRAJE

Artículo 46.– Podrán gozar de los beneficios de la exhibición obligatoria establecida en el artículo 16 de la presente ley, los corte metrajes presentados en paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor, que tengan una duración de ocho (8) a doce (12) minutos y que por su contenido o características sean aptos para la exhibición pública en las salas comerciales.

Los cortos metrajes de mayor duración que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, y sean aprobados por el Instituto Nacional de Cinematografía, no serán de exhibición obligatoria pero su distribución y exhibición los habilitará para dar cumplimiento a la obligatoriedad que determina el artículo 16 de esta ley.

Artículo 47.– Las películas de corto metraje deberán ser incluidas una sola vez en el programa de cada sala y sustituida cuando el mismo se cambie.

Artículo 48.– Las salas cinematográficas dedicadas a programas de cortos metrajes, exhibirán como mínimo un corto metraje nacional en cada una de sus secciones diarias.

Artículo 49.– Los distribuidores de películas deberán incluir un corto metraje nacional en cada programa.

Artículo 50.– En caso de no existir producción suficiente de cortos metrajes, el Instituto Nacional de Cinematografía determinará, para asegurar el cumplimiento de esta ley, el número mínimo de películas nacionales de corto metraje a exhibir y distribuir.

Artículo 51.– Los cortos metrajes nacionales gozarán de los beneficios de esta ley por el plazo de dos (2) años, a contar de la fecha de su primera exhibición comercial en el país.

Artículo 52.– El Instituto Nacional de Cinematografía considerará cada proyecto de corto metraje que se le presente y determinará si es de interés su fomento.

Artículo 53.– Los proyectos de películas que menciona el artículo anterior recibirán un subsidio de un cincuenta por ciento (50%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía, el que podrá incluir el valor de ocho (8) copias como máximo. Si el corto metraje fuera declarado de exhibición obligatoria de acuerdo al artículo 9º de la presente ley, el subsidio será de un setenta y cinco por ciento (75%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cinematografía, el que podrá incluir el valor de ocho (8) copias como máximo.

Artículo 54.– El Instituto Nacional de Cinematografía podrá limitar el número anual de subvenciones que otorgue a cada productor de corto metraje.

Artículo 55.– Los cortos metrajes nacionales producidos con apoyo económico del Estado Nacional o Provincial, municipalidades u organismos estatales, en caso de ser beneficiado con la subvención establecida por el artículo 53, percibirán la misma con deducción del monto del apoyo concedido por los organismos mencionados.

XI — DE LA COPRODUCCION

Artículo 56.– Cuando no existan convenios internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 57.– Quedan exentos de todo derecho de importación o exportación, los negativos, dupnegativos, lavander, copias internegativos y el tránsito de equipos y materiales destinados a la realización de coproducciones.

Similares exenciones y franquicias se concederán a las importaciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales.

Artículo 58.– Las películas realizadas en coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el Instituto Nacional de Cinematografía, obtendrán el certificado definitivo. Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley.

XII — CINEMATECA NACIONAL

Artículo 59.– Créase la Cinemateca Nacional que funcionará como dependencia del Instituto Nacional de Cinematografía.

Artículo 60.– Todo titular de una película de largo metraje, corto metraje o noticiario, que se acoja a los beneficios de esta ley cederá la copia presentada al Instituto Nacional de Cinematografía, la que quedará incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional. Asimismo autorizará, en forma irrevocable y permanente, al Instituto Nacional de Cinematografía para utilizar la copia en proyecciones con fines didácticos, culturales o de promoción del cine nacional, en festivales y muestras cinematográficas en el país o en el extranjero. También autorizará al Instituto Nacional de Cinematografía, en forma irrevocable y permanente a requerir los negativos, para obtención de copias adicionales, necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el párrafo anterior.

XIII — REGISTRO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 61.– El Instituto Nacional de Cinematografía llevará un Registro de Empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico como productores, distribuidores, exhibidores, laboratorios y estudios cinematográficos. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Artículo 62.– Para la transferencia o venta de una sala cinematográfica deberá solicitarse el certificado de libre deuda al Instituto Nacional de Cinematografía, el que tendrá vigencia por diez (10) días hábiles. El Instituto deberá despachar el certificado dentro de los treinta (30) días hábiles desde que se presentó la solicitud. Vencido este plazo y no despachado el certificado por el Instituto Nacional de Cinematografía, la trasferencia o venta podrá realizarse sin aquél.

Artículo 63.– El comprador, intermediario o escribano que actúe en la transferencia o venta de una sala cinematográfica serán agentes de retención de la deuda que arrojaré el certificado expedido por el Instituto Nacional de Cinematografía. Deberán ingresar su importe a dicho Organismos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden del mismo.

XIV — SUMARIOS Y SANCIONES

Artículo 64.– Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la exhibición obligatoria de películas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de uno (1) a quince (15) días de exhibición.

Se tomará como ingreso bruto de un (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiera dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones a las disposiciones de exhibición obligatoria, dará lugar a clausura de la sala hasta por sesenta (60) días consecutivos.

Artículo 65.– Las empresas o entidades responsables de adicionar el impuesto establecido en el artículo 24, inciso a) de la presente ley, tendrán carácter de agentes de percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de retención en los artículos 19, inciso 3), y 45 de la Ley 11.683 (T. O. en 1960) y sus modificaciones.

Artículo 66.– Los infractores a las disposiciones de esta ley y a las resoluciones del Director Nacional de Cinematografía que establezca o requieran el cumplimiento de deberes formales, tendientes a determinar la obligación impositiva, como a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables, o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 200.000).

Artículo 67.– Todo infracción a las disposiciones de los artículos 60 y 61 será sancionada con una multa de hasta quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 500.000).

En caso de infracción a los artículos 12, 23, 49, 50, 56 y 62, la multa será de hasta un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).

La infracción a los artículos 2º , incisos n y o), 19, 20, 21 y 63, será sancionada con una multa de hasta dos millones de pesos moneda nacional (m$n 2.000.000).

En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.

Artículo 68.– Si el infractor fuera titular de algunos de los beneficios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales beneficios. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el límite máximo de multa fijado por esta ley para la infracción que se sanciona, ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Artículo 69.– El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará las sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole plazo de diez (10) días hábiles, que podrán ampliarse a veinte (20) cuando razones de distancia o complejidad así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

El Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del sumario. Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado.En este último caso serán válidas las que se hayan efectuado en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de Empresas Cinematográficas, cualquiera sea quien suscriba el recibo correspondiente.

Artículo 70.– Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se decretaren, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales y previo dictamen del asesor letrado, el Director Nacional de Cinematografía dictará la resolución pertinente.

Artículo 71.– Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones reglamentarias que rijan la cinematografía, prescriben a los cinco (5) años, contado desde la fecha de la comisión de la infracción.

Artículo 72.– Las acciones para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 73.– La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial.

Artículo 74.– A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de cinco (5) años.

Artículo 75.– Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal Económico dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el fallo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el Fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación será presentado ante el Juez Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.

El cobro de las multas que se apliquen se efectuará por el procedimiento de ejecución fiscal.

XV — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76.– A todos los efectos de esta ley se entiende por película todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.

Artículo 77.– Las películas de largo metraje calificadas 'A' a la fecha de promulgación de la presente ley, serán de exhibición obligatoria de acuerdo al régimen por ésta establecido.

Los cortos metrajes calificados 'A' a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de acogerse a los beneficios de la obligatoriedad de exhibición que la misma establece deberán ser presentados para una nueva calificación, dentro de los noventa (90) días a partir de esa fecha.

Artículo 78.– La Ley Nº 17.502 no es aplicable para los subsidios y subvenciones que se otorguen de acuerdo con la presente ley.

Artículo 79.– Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 62/57, 3.772/57, 3.773/57, 16.384/57, 16.385/57, 16.386/57, 4.488/58 y 2.979/63, Leyes números 14.226, 15.335 y 16.955, Decreto Nº 6.739/58 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 80.– Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 14.789, por el siguiente:

Artículo 11. — Agrégase a partir del 1º de noviembre de 1958, al Decreto-Ley Nº 8.718/57 (artículo 12, punto 3), la siguiente disposición.

Artículo 81.— Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el artículo 1º, punto 3º, del Decreto-Ley número 6.066/58, modificatorio del inciso a) del artículo 6º del Decreto- Ley Nº 1.224/58, por el siguiente:

Incluso los recursos previstos en el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, los recursos pertinentes para atender a las finalidades previstas en el artículo 21, incisos c) y d) del Decreto-Ley Nº 15.460/57.

Artículo 82.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Guillermo A. Borda.

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