Secretaría de Seguridad Social
PREVISION SOCIAL
Apruébase el ordenamiento del decreto-ley 17.040/66.
RESOLUCION Nº 356
Bs. As., 10/6/74
VISTO el Decreto 382/71, por el cual el Poder Ejecutivo delegó en esta Secretaría de Estado la facultad de ordenar las leyes atinentes a la seguridad social, que le otorga el Decreto-Ley 18.892/70,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el ordenamiento del Decreto-Ley 17.040/66 y sus modificatorios, de acuerdo con el texto consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Rodrigo.
DECRETO LEY 17.040/66
(Texto ordenado en 1974)
Artículo 1° — La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho habientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
Artículo 2° — Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:
a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica.
c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad en pasividad, o sus causahabientes;
d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos, radicados en el extranjero.
En los casos de los incisos b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.
Artículo 3° — No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de la Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas.
Artículo 4° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
- Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
- Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
- Instituciones bancarias;
- Mutualidades e Instituciones de Asistencia Social debidamente registradas;
- Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con la autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
- Las perosnas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo1º;
- Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra posibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo 1º.
- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo.
Artículo 5° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4º, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Artículo 5º bis. — Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5º y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976)
Artículo 5º ter. — Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2º sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21389, B.O. 20/08/1976)
Artículo 6° — Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.
Artículo 7° — Las empresas y entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.
Artículo 8° — Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones del presente decreto-ley.
Artículo 9º — Derógase el decreto-ley Nº 15.590/45, ratificado por la ley 12.921.
INDICE DE ORDENAMIENTO
Número de Artículo |
| |
Nuevo | Originario | Fuente |
1º | 1º |
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2º | 2º | Decreto-Ley 17.491/67, Art. 1º |
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| Decreto-Ley 18.820/70, Art. 20 |
3º | 3º | Decreto-Ley 17.040/66 |
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| Decreto-Ley 17.575/67, Art. 16, inc. c) |
|
| Decreto-Ley 18.820/70, Art. 20 |
|
| Decreto 6379/71, Art. 2º |
4º | 4º | Decreto-Ley 18.746/70, Art. 2º |
5º | 5º | Decreto-Ley 18.746/70, Art. 3º |
6º | 6º | Decreto-Ley 17.040/66 |
7º | 9º | Decreto-Ley 17.491/67, Art. 2º |
8º | 12 | Decreto-Ley 17040/66 |
|
| Decreto 976, del 31/8/73, Art. 1º |
9º | 13 | Decreto-Ley 17.040/66 |
DISPOSICIONES EXCLUIDAS DE L ORDENAMIENTO
Artículo Originario | Causa de Exclusión |
7º |
|
8º | Ley 20.509, Art. 1º |
10 | Transitorio |
11 | Transitorio |
14 | Transitorio |