Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS

LEY Nº 16.956

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y secretarías de Estado, en las jurisdicciones que se determinan a continuación:

1º Ministerio del Interior:

— Secretaria de Estado de Gobierno.

— Secretaría de Estado de Cultura y Educación.

— Secretaría de Estado de Justicia.

— Secretaría de Estado de Comunicaciones.

2º Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

3º Ministerio de Economía y Trabajo.

— Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

— Secretaría de Estado de Hacienda.

— Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

— Secretaría de Estado de Energía y Minería.

— Secretaría de Estado de Trabajo.

— Secretaría de Estado de Obras Públicas.

— Secretaria de Estado de Transporte.

4º Ministerio de Defensa.

— Comando en Jefe del Ejército.

— Comando de Operaciones Navales.

— Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

5º Ministerio de Bienestar Social.

— Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

— Secretaría de Estado de Seguridad Social.

— Secretaría de Estado de Salud Pública.

— Secretaría de Estado de Vivienda.

Artículo 2º — El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros, individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna y, en conjunto constituyendo el Gabinete Nacional.

Artículo 3º — Las funciones de los ministros serán:

a) Como integrantes del Gabinete Nacional:

1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Nación.

2. Intervenir en la formulación de las políticas nacionales.

3. Intervenir en la formulación de las estrategias nacionales.

4. Intervenir en la formulación de los planes de desarrollo y seguridad, cuya elaboración será reglamentada por leyes particulares.

5. Asesorar sobre aquellos asuntos que el Presidente de la Nación someta a su consideración.

b) En materia de su competencia:

1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los fines de la Revolución Argentina, la Constitución Nacional, las leyes y decretos.

2. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación.

3. Establecer las políticas particulares que han de seguir las secretarías de Estado que actúen en su jurisdicción, deducidas de las políticas nacionales.

4. Coordinar el funcionamiento de las secretarías de Estado dependientes y resolver los problemas de competencia entre ellas.

5. Intervenir en la elaboración y promulgación de las leyes y supervisar su ejecución.

6. Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual y todo otro informe que le sea requerido.

7. Hacer cumplir las normas en materia de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de las secretarias do Estado a su cargo y elevarlos al Poder Ejecutivo.

8. Velar por el adecuado cumplimiento de las decisiones y órdenes que expida el Poder Judicial en uso de sus atribuciones.

9. Participar en las celebraciones y ejecuciones do los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales se adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10. Dirigir y administrar su gabinete personal y sus servicios auxiliares.

Artículo 4º — Cada ministro será asistido por uno o más subsecretarios de ministerio en el desempeño de sus funciones.

Artículo 5º — La aplicación de las políticas nacionales, la ejecución de los planes y programas nacionales y la resolución de los problemas no determinados expresamente en el artículo 3º serán de competencia de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y secretarías de Estado que por esta ley se establecen.

Artículo 6º — Las funciones de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas serán:

1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los Fines de la Revolución Argentina, la Constitución nacional, las leyes y decretos.

2. Participar en las reuniones del Gabinete Nacional, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

3. Cumplir y hacer cumplir las normas de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de los organismos dependientes de su comando y elevarlos para su consideración.

4. Representar al Estado en la celebración de contratos y en la defensa de sus derechos e intereses.

5. Intervenir en la elaboración de la política y estrategia nacional en lo relacionado con la seguridad.

6. Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia, dentro de la política que el Poder Ejecutivo establezca al respecto.

7. Firmar los actos que se originen en su comando que deban ser elevados por el ministro correspondiente al Poder Ejecutivo.

Artículo 7º — Las funciones de los secretarios de Estado serán:

1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los fines de la Revolución Argentina, la Constitución nacional, las leyes y decretos.

2. Participar en las reuniones del Gabinete Nacional, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

3. Cumplir y hacer cumplir las normas de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de los organismos dependientes de su secretaría y elevarlos para su consideración.

4. Representar al Estado en la celebración de contratos y en la defensa de sus derechos e intereses.

5. Administrar la secretaría a su cargo, implantando las técnicas adecuadas que aseguren un eficiente rendimiento en el logro de los objetivos establecidos en las políticas nacionales.

6. Participar ea la formulación de los planes de desarrollo y seguridad y formular los programas sectoriales, cuando corresponda.

7. Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia, dentro de la política que el Poder Ejecutivo establezca al respecto.

8. Firmar los actos que se originen en su secretaría que deban ser elevados por el ministro correspondiente al Poder Ejecutivo.

Artículo 8° — Los subsecretarios de Estado son los funcionarios que asisten a los secretarios de Estado y a los cuales éstos pueden confiar parte de los asuntos de competencia de sus secretarias. A propuesta de las secretarías de Estado, el Presidente de la Nación, cuando razones de especialización lo hagan necesario, creará las subsecretarias correspondientes. En este caso, tendrán las funciones, atribuciones y responsabilidades que les deleguen los secretarios de Estado.

Artículo 9°—El Poder Ejecutivo dispondrá, cuando lo crea conveniente, la integración con carácter permanente o transitorio, de comisiones de coordinación para el mejor tratamiento de aquellos asuntos que interesen a distintos ministerios.

Artículo 10. — El Presidente de la Nación podrá delegar en los ministros y secretarios de Estado, cuando lo considere conveniente, facultades relacionadas con los materias de competencia de ‘ellos; a su vez, los ministros podrán delegar por resolución, facultades propias según la competencia de sus secretarias de Estado, siempre que a se vulnere el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 11. — Las resoluciones de competencia de los respectivos ministerios y secretarias de Estado serán suscritas por aquel funcionario a quien competa el asunto, según el nivel de delegación que establezca cada ministro y secretario de Estado. Estas resoluciones tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de los respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

Artículo 12. — Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más ministerios, comandos en jefe o secretarías, serán suscritos por todos los ministros, comandantes en jefe y secretarios de Estado que intervengan en ellos.

Artículo 13.— Durante el desempeño de sus cargos los ministros, secretarios y subsecretarios, deberán abstenerse de ejercer todo tipo de actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirecta mente implique participar, a cualquier título, en concesiones acordadas por los poderes públicos o intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14. — Compete al Ministerio del Interior lo inherente a la preservación y perfeccionamiento de las características del estilo nacional de vida y de las pautas culturales de la comunidad argentina a través del cuidado del orden jurídico e institucional, el Gobierno interno, el afianzamiento de los derechos individuales, la educación y los medios de difusión y comunicación. Coordina las secretarías de Estado, de Gobierno, de Cultura y de Educación, de Justicia y de Comunicaciones, respecto de las cuales tiene la supervisión general, y en particular le compete:

1. Las relaciones con las provincias.

2. La solución de los problemas interprovinciales.

3. Lo relacionado con el estado de sitio y sus facultades políticas.

4. La política demográfica nacional.

5. Lo concerniente a cuestiones de orden constitucional.

6. La promoción de una auténtica cultura argentina que tienda a elevar los valores positivos de la nacionalidad.

7. La asistencia al Poder Ejecutivo en la designación de los miembros del Poder Judicial.

8. La promoción de la reforma y actualización de la legislación general.

9. Lo relacionado con la amnistía.

10. La promoción del Sistema de Tele comunicaciones Nacional, da modo que sea un medio apto y actualizado para la transferencia de información en al ámbito nacional y su conexión con el exterior.

Secretaría de Estado de Gobierno

Artículo 15. — Competen a la Secretaría de Estado de Gobierno los asuntos de gobierno interno y de orden público.

Secretarías de Estado de Cultura y Educación

Artículo 16. — Compete a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación la ejecución de las medidas tendientes a la preservación y desarrollo de un auténtica cultura argentina, orientada a elevar los valores positivos de la nacionalidad.

Secretaría de Estado de Justicia

Artículo 17. — Competen a la Secretaría de Estado de Justicia la estructuración, organización y funcionamiento del Poder Judicial; y la promoción de la reforma y actualización de la legislación general.

Secretaría de Estado de Comunicaciones

Artículo 18. — Compete a la Secretaría de Comunicaciones lo concerniente a la promoción, desarrollo, establecimiento y fiscalización de los servicios de correos y los de telecomunicaciones en el territorio de la Nación, excepto los correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad. (1)

__________

(1) A los fines del cumplimiento del presente artículo por "telecomunicaciones’ se entenderán los servicios de:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación: La telecomunicación realizada por medio de las ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: El servicio de radiocomunicación cuyas emisiones estén destinadas a la recepción directa por el público en general. Este servicio comprende emisiones sonoras y de televisión.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Artículo 19. — Competen al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el mantenimiento de las relaciones de la Nación con los estados y entidades de carácter internacional y lo concerniente al culto, y en particular:

1. La coordinación, adecuación y ejecución necesarias a la consecución de los objetivos nacionales en materia de política exterior.

2. La estructuración y funcionamiento del servicio exterior de la Nación y todas las cuestiones atinentes a las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

3. Los tratados, convenciones, conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional.

4. Las comunicaciones de las declaraciones del estado de guerra u otras auto rizadas por el derecho internacional.

5. Los ajustes de paz.

6. Los problemas de limites internacionales.

7. La extradición.

8. El asilo.

9. La introducción y tránsito de fuer zas extranjeras.

10. La legalización de documentos para el exterior o del exterior.

11. El archivo de relaciones exteriores, bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos.

12. La publicidad, difusión de informes, libros y estadísticas relativos a la Nación en el exterior.

13. Las relaciones con la Santa Sede.

14. Los Concordatos.

15. Las relaciones entre el Estado Nacional y los arzobispados y obispados, cabildos eclesiásticos, órdenes religiosas y seminarios. Asimismo la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y toda asociación religiosa.

16. La promoción y sostenimiento de las misiones religiosas entre los aborígenes, en lo pertinente al inciso 15 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

17. El asesoramiento en todo lo relativo a subvenciones y subsidios destinados a templos, a sus dependencias, a instituciones pías de beneficencia, siempre que tengan carácter religioso y sean reconocidas como tales dentro de las arquidiócesis y diócesis. El otorgamiento de credenciales eclesiásticas.

18. Las relaciones con todas las organizaciones religiosas no católicas que funcionen en el país, para garantizar el libre ejercicio del culto y el registro de éstas.

19. La administración de su ministerio.

MINISTERIO ELE ECONOMIA Y TRABAJO

Artículo 20. — Competen al Ministerio de Economía y Trabajo lo conducente a preservar, promover y desarrollar el esfuerzo productivo, asegurar el buen uso y acrecentamiento de los recursos materiales necesarios a la población y al incremento de la riqueza nacional, a través de las actividades laborales, económicas y financieras, dentro del estilo nacional de vida. Coordina las secretarias de Estado de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Energía y Minería, de Trabajo, de Obras Públicas y de Transporte, respecto de las cuales tiene la supervisión general, y en particular le compete:

1. La coordinación en la elaboración de los planes y programas para concretar los aspectos económicos financieros, laborales, de obras públicas y transportes, do los planes de desarrollo y seguridad.

2. La promoción de las investigaciones y estudios necesarios para la formulación de los planes respectivos del nivel de su competencia.

3. La coordinación, según el orden legal vigente, de las realizaciones económicas y laborales del Gobierno nacional con las de los gobiernos provinciales y la orientación en el mismo sentido de la coordinación con las entidades representativas de la actividad económica y laboral.

4. La promoción, en coordinación con las provincias, del establecimiento de una legislación procesal uniforme para la aplicación administrativa de las leyes del trabajo.

5. La promoción y perfeccionamiento de la legislación y desarrollo de los instrumentos conducentes a un mejor acceso a los bienes y servicios.

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

Artículo 21. — Competen a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería lo relacionado con el régimen de la tierra rural, así como lo inherente al régimen y fomento de la agricultura, la ganadería, y las industrias forestal y pesquera de la Nación.

Secretaría de Estado de Hacienda

Artículo 22. — Compete a la Secretaria de Estado de Hacienda lo inherente al patrimonio y las finanzas del Estado.

Secretaría de Estado de Industria y Comercio

Artículo 23. — Competen a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio lo relativo al régimen y fomento de la industria en lo que no sea expresamente atribuido por la legislación vigente a otros ministerios, comandos en jefe o secretarías y lo inherente al régimen y fomento del abastecimiento y del comercio interno y externo de la Nación.

Secretaría de Estado de Energía y Minería

Artículo 24. — Competen a la Secretaría de Estado de Energía y Minería lo inherente al régimen y fomento de la energía y minería en todas sus formas, en cuanto no sean atribuidos por la legislación vigente a otros ministerios, comandos en jefe o secretarías.

Secretaria de Estado de Trabajo

Artículo 25. — Compete a la Secretaría de Estado de Trabajo lo inherente a las relaciones y condiciones del trabajo y s régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores.

Secretaría de Estado de Obras Públicas

Artículo 26. — Compete a la Secretaria de Estado de Obras Pública el estudio, proyecto, dirección, realización y conservación de las obras públicas nacionales quo no estén confiadas a otros ministerios, coman dos en jefe o secretarías.

Secretaría de Estado de Transporte

Artículo 27. — Compete a la Secretaría de Estado de Transporte lo concerniente al fomento, administración, explotación coordinación y fiscalización de los servicios públicos de transporte que no estén confiados a otros ministerios, comandos en jefe o secretarías.

MINISTERIO DE DEFENSA

Artículo 28. — Competen al Ministerio de Defensa la coordinación del apoyo administrativo (2) a las Fuerzas Armadas; la representación de la política presupuestaria de las Fuerzas Armadas en el Gobierno Nacional; la participación en la elaboración del planeamiento militar conjunto; el asesoramiento al Presidente de la Nación en el apoyo administrativo de las operaciones militares y en particular:

1. Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las reuniones del Gabinete Nacional en lo concerniente a las actividades de las Fuerzas Armadas en sus aspectos de política presupuestaria.

2. Dirigir el registro y clasificación del potencial humano y fomentar las actividades y aptitudes necesarias para la defensa.

3. Distribuir los créditos del presupuesto a las fuerzas armadas sobre la base de los planes y programas surgidos del planeamiento militar conjunto.

4. Coordinar las actividades logísticas de las fuerzas armadas en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos.

5. Dirigir los organismos de producción puestos bajo su dependencia para satisfacer los requerimientos de las fuer armadas.

6. Coordinar las investigaciones y desarrollo de las fuerzas armadas y fomentar 1 investigación científica y tecnológica para servir a las necesidades militares.

7. Coordinar la movilización de las Fuerzas Armadas.

8. Entender en los aspectos legales comunes de las Fuerzas Armadas, propendiendo a su compatibilización.

9. Promover, planear y dirigir el servicio civil de defensa.

10. Proponer al Poder Ejecutivo, previo acuerdo con los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los nombramientos de los cargos superiores de los organismos conjuntos.

_________

(2) Por apoyo administrativo se entenderá:

a) Todo aquello que no es operacional; b) la obtención de efectos, sean éstos por fabricación o adquisición; c) el registro y distribución del potencial humano necesario para la alimentación de las reservas de cada fuerza; d) los asuntos de trámite general que, por su relación con el Poder Ejecutivo nacional u otras dependencias deba tramitar cada Comando en Jefe.

Comando en Jefe del Ejército

Artículo 29. — Compete al Comando en Jefe del Ejército el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Presidente de la Nación relacionadas con el Ejército Argentino, en tanto no sean reasumidas por el Je fe de Estado.

Comando de Operaciones Navales

Artículo 30. — Compete al Comando de Operaciones Navales el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Presidente de la Nación, relacionadas con la Armada Nacional, en tanto no sean reasumidas por el Jefe de Estado.

Comando en Jefe de la Fuerza Aérea

Artículo 31. — Compete al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Presidente de la Nación relacionadas con la Aeronáutica Militar, en tanto no sean reasumidas por el Jefe de Estado.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Artículo 32. — Competen al Ministerio de Bienestar Social lo inherente a la promoción de la familia y de los recursos humanos con la asistencia a los estados de necesidad individuales y colectivos, el mejoramiento de los servicios sociales, el mayor bienestar social de la población y la promoción de la acción comunitaria que permita satisfacer las necesidades de bienestar. Coordina las secretarias de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, de Seguridad Social, de Salud Pública y de Vivienda, con respecto a las cuales tiene la supervisión general, y en particular le compete:

1. La realización metódica del análisis de la coyuntura social.

2. La coordinación de la ejecución de los planes de naturaleza social, sanitaria y de vivienda con los demás planes de gobierno.

3. La reunión de la información y pro moción de las investigaciones y estudios sociales, sanitarios y de vivienda necesarios para la formulación de los planes respectivos.

4. La coordinación de los planes de realización social, sanitaria y de vivienda del Gobierno Federal con los gobiernos provinciales y la actuación en el mismo sentido con relación a las entidades privadas.

5. La promoción y coordinación de las iniciativas de individuos y grupos en materia do bienestar social.

6. La orientación y estimulación de las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de comunidades, tanto a nivel local como regional, dentro del concepto que debe caracterizar a la comunidad nacional.

7. El fomento de las obras asistenciales y el estimulo de la creación de instituciones de cooperación.

8. La promoción de la participación activa de toda la población en la gestión de lo social, a fin de adecuar a las necesidades de la comunidad las políticas de seguridad social, salud y vivienda.

9. La promoción de la formación de técnicos en bienestar social.

10. La propiciación para orientar con sentido social, los recursos para subsidiar y/o subvencionar obras o instituciones públicas y privadas que desarrollen actividades de bienestar social.

11. La promoción de la difusión de las medidas de bienestar social a todos los niveles de la población.

Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad

Artículo 33. — Competen a la Secretaria de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad lo relativo al desarrollo y organización de la acción comunitaria, la protección y promoción del núcleo familiar, como también lo inherente a la asistencia y servicio social y la prevención y protección de los estados de carencia y desamparo.

Secretaría de Estado de Seguridad Social

Art. 34. — Compete a la Secretaría de Estado de Seguridad Social lo inherente a la protección de los integrantes del cuerpo social de la Nación para lograr su tranquilidad y seguridad compatibles con la dignidad humana y, en especial, frente a las contingencias vitales.

Secretaria de Estado de Salud Pública

Art. 35. — Competen a la Secretaría de Estado de Salud Pública promover y crear condiciones adecuadas para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental, como también lo inherente a la conservación y mejoramiento de los factores que contribuyen a la salud integral de la población.

Secretaría de Estado de Vivienda

Art. 36.— Compete a la Secretaría de Estado de Vivienda lo inherente a la coordinación de los esfuerzos de la comunidad, desarrollando los mecanismos operacionales que permitan poner al alcance de todos los sectores de la población los recursos y medios necesarios para tener acceso a la vivienda digna.

Disposiciones transitorias

Art. 37. — Por ley se establecerán oportunamente las competencias particulares de cada comando en jefe de las Fuerzas Armadas y secretarías de Estado mencionados en la presente ley. Hasta tanto el Poder Ejecutivo adecue la designación de los ministros y secretarios de Estado que ya se encuentran en funciones a los términos de la presente ley, complete la nómina de dichos funcionarios y promulgue la referida ley de competencias particulares, las competencias de ministros y secretarios de Estado establecidas en la Ley 14.439 continuarán en vigencia dentro del régimen funcional que se expone a continuación, excepto las correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las cuales quedan derogadas y son sustituidas por las que establece el artículo 19 de esta ley.

1. Las competencias del Ministerio del Interior, establecidas en el artículo 9º de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio del Interior.

2. Las competencias del Ministerio de Economía, establecidas en el artículo 11 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio de Economía y Trabajo.

3. Las competencias del Ministerio de Educación y Justicia, establecidas en el artículo 12 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio del Interior.

4. Las competencias del Ministerio de Defensa Nacional establecidas en el artículo 13 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

5. Las competencias del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, establecidas en el artículo 14 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio del Interior.

6. Las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecidas en el artículo 15 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio de Economía y Trabajo.

7. Las competencias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, establecidas ea el artículo 16 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Ministerio de Economía y Trabajo, con excepción de los aspectos relativos al servicio público de Comunicaciones, que serán responsabilidad del Ministerio del Interior.

8. Las competencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería establecidas en el artículo 19 de la Ley 14.439, serán responsabilidad de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

9. Las competencias de la Secretaría de Hacienda, establecidas en el artículo 20 de la Ley 14.430, serán responsabilidad de la Secretaria de Hacienda.

10. El Ministerio de Economía y Trabajo coordinará las competencias establecidas en la Ley 14.439, para la Secretaría de Comercio, Secretaría de Industria, Secretaría de Energía y Combustibles, y en la Ley 16.687, para la Secretaría de Minería.

11. Las competencias de la Secretaria de Guerra, establecidas en el artículo 25 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Comando en Jefe del Ejército.

12. Las competencias de la Secretaría de Marina, establecidas en el artículo 26 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Comando de Operaciones Navales.

13. Las competencias de la Secretaria de Aeronáutica, establecidas en el artículo 27 de la Ley 14.439, serán responsabilidad del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

14. Las competencias de la Secretaría de Obras Públicas, establecidas en el artículo 28 de la Ley 14.439, serán responsabilidad de la Secretaría de Obras Públicas.

15. Las competencias de la Secretaria de Comunicaciones, establecidas en el artículo 29 de la Ley 14.439, serán responsabilidad de la Secretaria de Comunicaciones.

16. Las competencias de la Secretaría de Transporte establecidas en el artículo 30 de la Ley 14.439, serán responsabilidad de la Secretaría de Transporte.

Artículo 38. — Para la organización y puesta en marcha del Ministerio de Bienestar Social, el Poder Ejecutivo designará un funcionario que tendrá como misión proponer al Presidente de la Nación las medidas conducentes al funcionamiento armónico de dicho Ministerio. Durante el tiempo que demande esta tarea la Secretaría de Estado de Salud Pública dependerá del Ministerio del Interior y la Secretaria de Estado de Seguridad Social dependerá del Ministerio de Economía y Trabajo, así como la de Vivienda.

Artículo 39. — El Poder Ejecutivo dispondrá la oportunidad y forma de la transferencia de los organismos y servicios a las jurisdicciones ministeriales establecidas en la presente Ley.

Artículo 40. — El Poder Ejecutivo efectuará la reestructuración de los créditos del presupuesto general de la Administración nacional que fuere necesaria para el adecuado cumplimiento de esta Ley.

Artículo 41. — Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 42. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.– Enrique Martínez Paz.– Jorge N. Salimei

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