PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
LEY 16.662
Sancionada: febrero 18 de 1965
Promulgada: febrero 19 de 1965
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º – Fíjase en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio que comprende el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1965:
ARTICULO 2º – Estímase en los importes indicados a continuación y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1965, que autoriza el artículo 1º de la presente ley:
>ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la administración nacional, a regir en el ejercicio de 1965.
ARTICULO 4º – Las partidas previstas en el Anexo 32 "Crédito de Emergencia" de los presupuestos de gastos (Sector 2 – Servicios) y de inversiones patrimoniales (Sector 4 – Inversiones y Sector 5 – Trabajos Públicos) podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de Emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la Sección 2ª - Presupuesto de Inversiones Patrimoniales, Título I, Inversiones y Título II, Trabajos Públicos – Inversiones que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales en la medida que lo permita la recaudación.
ARTICULO 6º – Las erogaciones autorizadas para el Sector 5, Título II – Trabajos Públicos, se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del decreto ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar el ordenamiento integral de los créditos de reserva para obras y trabajos públicos vigentes en virtud del decreto Ley 470/55 y complementarios, de manera tal que se adecuen a la nueva nomenclatura de las partidas principales y subprincipales del Sector 5, del presupuesto que se aprueba por la presente ley.
ARTICULO 7º – Si se arbitrasen legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (Sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
ARTICULO 8º – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir en el conjunto de finalidades, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos en su desarrollo, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio de 1964, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de diciembre de 1964.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
ARTICULO 9º – Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1965, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la ley de contabilidad en su artículo 3º, apartado 2.
El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
ARTICULO 10. – Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de entidades del Estado al Tesoro Nacional provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.158, se ingresarán a rentas generales.
ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo determinará los créditos de los "servicios auxiliares" de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y los provenientes de las contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición, que se aprueban por la presente ley.
ARTICULO 12. – Fíjase, durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1965, en la suma de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) el monto que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.070, podrá anticipar con fondos del Tesoro Nacional a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.
Fíjase una cantidad adicional de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a la provincia de Misiones, y cien millones de pesos ($ 100.000.000) a la provincia de La Rioja, además de lo que les correspondiere por el párrafo anterior, para obras públicas.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida de las posibilidades del Tesoro Nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficit presupuestarios de las provincias, y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1965, como asimismo para la cancelación de la deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entrega de fondos.
ARTICULO 13. – Fíjase para el ejercicio 1965, en la suma de doce mil millones de pesos ($ 12.000.000.000), el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por la ejecución del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1965, a cuyo efecto podrá emitir títulos de deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 15. – Los créditos incluidos en el presupuesto que se aprueba por la presente ley, correspondientes a los organismos cuya disolución, fusión o transferencia ya ha sido dispuesta o se disponga, tienen exclusivamente la finalidad de atender los gastos durante el proceso de liquidación, fusión o transferencia.
ARTICULO 16. – Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio 1965, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la ley de contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1962 en adelante, que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. – Las empresas y demás organismos del Estado, para los que se autorice la apertura de créditos u otro tipo de operaciones financieras, avaladas por la Secretaría de Hacienda con la garantía del Tesoro Nacional, atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. Los importes afectados deberán ser reintegrados por los responsables a medida que se cubra dicha insuficiencia, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disponer la afectación de las cuentas bancarias de las empresas u organismos a cuyo efecto los bancos dispondrán la operación a su solo requerimiento.
ARTICULO 18. – A los efectos del cumplimiento de los artículos 9º y 10 de la ley 14.499, el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación estará a cargo del directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, quien tendrá la responsabilidad de su constitución y aplicación. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Contaduría General de la Nación fiscalizarán el movimiento de dicho fondo, así como también el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el mismo, por parte de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el artículo 1º de la ley 14.499.
ARTICULO 19. – Cuando razones de interés nacional aconsejen la contratación de préstamos con entidades financieras internacionales, destinadas a atender inversiones de capital necesarias para el desarrollo económico del país, el Poder Ejecutivo queda facultado para prestar la garantía de la Nación, a las obligaciones que asuman los organismos estatales, así como también para incorporar al presupuesto general de la administración nacional los créditos que se requieran por exigencias contractuales que puedan condicionar los préstamos a una eventual inversión del Tesoro Nacional como aporte para atender la misma finalidad.
ARTICULO 20. – El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los organismos descentralizados adelantos reembolsables para atender el pago de compromisos ineludibles que no puedan cumplirse oportunamente por deficiencias transitorias de caja, originadas en un ritmo de ingreso, no provenientes de contribuciones del Tesoro Nacional, inferior al calculado. Todo nuevo adelanto estará condicionado al reintegro del anterior.
ARTICULO 21. – Autorízase al Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales el saldo no comprometido al cierre del ejercicio 1964, provenientes de los recursos asignados al ex Instituto Nacional de las Remuneraciones, así como también las correspondientes al "Fondo de restablecimiento económico nacional" (artículo 1º del decreto ley 2.004/55) y los de la cuenta especial "Secretaría de Hacienda –Dirección General de Contabilidad y Administración–. Cumplimiento decreto ley 12.029/57", a cuenta –en este último caso– de la liquidación definitiva del ex Instituto Nacional de Acción Social.
ARTICULO 22. – Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar en los ejercicios fiscales pertinentes el presupuesto de las universidades nacionales en las sumas necesarias para atender los compromisos contraidos en virtud de la autorización conferida por el artículo 9º de la ley 16.432.
ARTICULO 23. – Sustitúyese el artículo 20 de la ley 13.922, modificado por el artículo 75 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), por el siguiente:
Artículo 20. – Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.
Igual facultad tendrá el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 24. – Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1965, la excepción referente al cumplimiento de la limitación porcentual establecida en el artículo 11 inciso b) de la ley 14.236, a las cajas nacionales de previsión para Trabajadores Rurales, Trabajadores Independientes, Caja Nacional de Previsión y Seguridad Social para Profesionales y Sección Trabajadores del Servicio Doméstico de la Caja Nacional de Previsión para el personal del Comercio y Actividades Civiles.
ARTICULO 25. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional las reestructuraciones de crédito que sean necesarias frente a exigencias impostergables de los servicios.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los respectivos presupuestos, las partidas necesarias para proseguir o iniciar en el ejercicio 1965 el cumplimiento de las leyes dictadas en el curso de ejercicios anteriores.
ARTICULO 26. – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores ministros, secretarios de Estado, autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado la facultad que por el artículo precedente se le acuerda para reajustar en las respectivas jurisdicciones y dentro de los totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo cualquier modalidad o concepto.
Similar facultad podrá delegar en las autoridades mencionadas precedentemente, para que efectúen reajustes por compensación entre las partidas parciales integrantes de cada partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.
ARTICULO 27. – Cualquiera sea la forma de fiscalización que corresponda aplicar a los organismos del Estado reglados por la ley de contabilidad, los mismos deberán rendir cuenta mensual documentada de su gestión, de conformidad con lo establecido por dicha ley y su reglamentación.
Deróganse todas las disposiciones expresas o implícitas que se opongan al cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 28. – Quedan exceptuado de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y las universidades nacionales en cuanto impliquen un cercenamiento de las facultades que tengan dichos organismos.
ARTICULO 29. – El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda y del ministerio o secretaría del ramo, podrá suprimir o reducir, por razones de economía, organismos, funciones, servicios y oficinas y adoptar todas las medidas de racionalización que estime necesarias a los efectos mencionados, en los organismos centralizados, descentralizados y empresas del Estado de su jurisdicción.
A tal efecto, la Secretaría de Hacienda organizará y centralizará los estudios básicos indispensables para formular medidas de fondo, de carácter permanente y sistemático, en los que se contemple en forma coherente, el problema de la eficiencia administrativa, del costo de la administración y de su nivel de productividad. En este programa de mejoramiento y simplificación de la administración pública, el Poder Ejecutivo procurará fijar límites precisos de dimensión y costos, en relación con la necesidad y utilidad de cada servicio.
ARTICULO 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economías en los gastos públicos, reduzca empleos en la administración pública nacional (administración central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas del Estado, plan de trabajos públicos y obras sociales), en la medida que estime compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios.
El personal del cual se prescinda como consecuencia de las medidas indicadas precedentemente, tendrá derecho a percibir por ese motivo lo siguiente:
a) Agentes comprendidos en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio: indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo de veinte (20) años;
b) Agentes excluidos del estatuto mencionado en el apartado a) y que estén comprendidos en otros regímenes indemnizatorios; indemnización que corresponda por despido sin causa, según el régimen respectivo.
La indemnización será calculada de acuerdo con la antigüedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo ser inferior a tres (3) meses de retribución. La liquidación de los importes que correspondan, se realizarán en cuotas mensuales no inferiores al setenta (70 %) por ciento de su retribución, debiendo suspenderse automáticamente el pago de esa indemnización en caso de que el agente reingrese a la administración pública. Esta norma es de aplicación así mismo, para el personal que reingrese contratado o mediante cualquier forma de retribución.
La indemnización para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos, se limitará a un máximo de (3) meses de retribución, de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
El importe correspondiente a las vacantes producidas por los motivos indicados, se destinará al pago de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto las disponibilidades crediticias provenientes de aquellas, podrán afectarse provisoriamente a dicho pago.
El Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda reglamentará las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 31. – Autorízase al Poder Ejecutivo para delegar en los señores ministros y secretarios de Estado, la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.
El Poder Ejecutivo dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.
ARTICULO 32. – Modíficase el artículo 17 de la ley 15.021, incorporado a la ley 11.672 por el artículo 68 de la ley 15.796, el que quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 17.– Los créditos del presupuesto general de la administración nacional comprenderán invariablemente previsiones por doce meses. Los ajustes, modificaciones, reestructuraciones, ampliaciones y reducciones de los créditos y economías contenidos en los presupuestos de gastos e inversiones patrimoniales que se dispongan, deberán formularse sobre aquella base, en forma tal que no den lugar a incrementos automáticos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
Cuando impostergables razones de los servicios exijan, el Poder Ejecutivo podrá acordar excepciones a la norma precedente.
ARTICULO 33. – Modifícase la ley de contabilidad –decreto ley 23.354/56, modificado por el decreto ley 3.453/58, ratificado por ley 14.467– en la siguiente forma:
a) Reemplázase el último párrafo del artículo 1º por el siguiente:
El año financiero, que determinará el ejercicio, comenzará el primero de enero y terminará el 31 de diciembre.
b) Reemplázase el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía –Secretaría de Hacienda–, presentará al Congreso antes del 15 de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general para el ejercicio siguiente.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes indispensables en la ley de contabilidad para adaptar sus disposiciones a las fechas de iniciación y término del año financiero, fijadas en el presente artículo.
ARTICULO 34. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 5 –Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública– en la cantidad de tres mil cien millones de pesos ($ 3.100.000.000) con el siguiente destino: para lucha antipalúdica, programa de Chagas-Mazza, mal de los rastrojos, programa de maternidad e infancia, atención de servicios asistenciales y saneamiento ambiental (programa de agua potable a comunidades rurales) mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000); para terminación y refacción de hospitales cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000); para mantenimiento de los servicios de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado cien millones de pesos ($ 100.000.000) y mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000) para incrementos de remuneraciones del personal del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
ARTICULO 35. – Refuérzase en doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) el presupuesto del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, ley 16.465.
Autorízase al Consejo para incorporar a su presupuesto, con carácter permanente, el personal que integra la dotación de obreros y empleados del Policlínico Regional San Juan, de Punta de Rieles, en construcción.
ARTICULO 36. – Refuérzase el presupuesto del anexo 25 – Ministerio del Interior (Policía Federal), en la cantidad de quinientos setenta millones ochocientos mil pesos ($ 570.800.000) incluidos cien millones ($ 100.000.000) para inversiones del Cuerpo de Bomberos de la Capital Federal, de acuerdo con la siguiente discriminación.
Gastos en personal:
Sector 2 – Financiación 1 – Anexo 25 – Item 7 – Inciso 7 - $ 120.800.000
Otros gastos:
Sector 2 – Financiación 1 – Anexo 25 – Item 12 – Inciso 9 - $ 70.000.000
Inversiones:
Sector 4 – Financiación 3 – Anexo 25 – Item 12 – Inciso 9 - $ 255.000.000
Trabajos públicos:
Sector 5 – Financiación 3 – Anexo 25 – Item 12 – Inciso 8 - $ 125.000.000
Este refuerzo se aplicará en forma tal que no dé lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 37. – Refuérzase el presupuesto del Ministerio de Educación y Justicia Anexo 200 en la cantidad de cuatrocientos diez millones de pesos ($410.000.000), con destino al Consejo Nacional de Educación Técnica, sin perjuicio de la mayor percepción proveniente de sus recursos propios.
ARTICULO 38. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28, Ministerio de Educación y Justicia, en jurisdicción del Consejo Nacional de Educación, en la cantidad de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000).
ARTICULO 39. – Refuérzase en la cantidad de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) el presupuesto del anexo 28, Ministerio de Educación y Justicia, en jurisdicción del Consejo Nacional de Educación, con destino a obras de ampliación y refección de sus establecimientos educacionales, y se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales), instituciones de bien común y cooperadoras escolares la realización de citadas obras, quedando igualmente facultado para contratar directamente las mismas y entregar a los organismos e instituciones mencionados hasta un monto máximo de un millón de pesos ($ 1.000.000) con cargo de oportuna rendición de cuentas.
ARTICULO 40. – Refuérzase el presupuesto del Ministerio de Educación y Justicia, anexo 28, en la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) con destino a la Comisión nacional encargada de la publicación de las obras completas de Mitre, Ley 12.328, por una sola vez.
ARTICULO 41. – Refuérzase el anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia–, en la jurisdicción correspondiente, en la cantidad de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) para adquisición y obras de construcción, ampliación y refección de establecimientos educacionales de enseñanza secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Justicia, incluido el equipamiento correspondiente, y se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales), instituciones de bien común y cooperadoras escolares la realización de las citadas obras, quedando igualmente facultado para contratar directamente las mismas y entregar a los organismos e instituciones mencionados hasta un monto máximo de un millón de pesos ($ 1.000.000), con cargo de oportuna rendición de cuentas.
ARTICULO 42. – Destínase la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.000) para financiar el plan de obras e inversiones patrimoniales de las universidades nacionales durante los ejercicios de 1965 a 1968 inclusive, y la suma de siete mil millones de pesos ($ 7.000.000.000) como refuerzo de los presupuestos de las citadas universidades para atender necesidades de carácter docente, inclusive investigaciones científicas así como también los mayores gastos de sostenimiento, durante los ejercicios de 1965 a 1969 inclusive.
El Poder Ejecutivo incorporará en los próximos proyectos de presupuesto general de la administración nacional los créditos necesarios para posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, sobre la base de la distribución que proponga el Consejo Interuniversitario.
ARTICULO 43. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia–, en jurisdicción de las universidades nacionales, en la cantidad de cuatro mil trescientos veinte millones de pesos ($ 4.320.000.000) con el siguiente destino: mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) para atender las mejoras en retribuciones, escalafón y retroactividades del personal no docente; y para iniciar el cumplimiento del plan a que se refiere el artículo anterior, mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), que se invertirán en actividades docentes, de investigación cátedras y gastos de sostenimiento; veinte millones de pesos ($ 20.000.000) a la Comisión para estudio integral de la enfermedad de Chagas, dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Buenos Aires y mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) para obras e inversiones patrimoniales.
El Consejo Interuniversitario propondrá al Poder Ejecutivo la distribución de los créditos que se acuerdan por el presente artículo.
Este refuerzo se aplicará en forma tal que no dé lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 44. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar índices diferenciales en concepto de dedicación total a la docencia. Para percibir esa mayor remuneración será condición no desempeñar otra actividad lucrativa y se cobrará en un solo cargo.
Este beneficio no excluirá el adicional por antigüedad y estará sujeto a las disposiciones del artículo 52 de la Ley 14.473.
Refuérzase el Anexo 32 (Crédito de Emergencia) en la suma de siete millones de pesos ($ 7.500.000.000), de los cuales el Poder Ejecutivo tomará los recursos necesarios para modificar el valor monetario del índice-unidad a cuatrocientos pesos ($ 400) y del índice diferencial en concepto de dedicación total a la docencia.
ARTICULO 45. – Increméntase en la cantidad de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) el Sector 2, Financiación 1, Anexo 28, Inciso 9, Item 005, Partida Principal 14, Subprincipal 261 – Contribución al sostenimiento de establecimientos privados de enseñanza a distribuir y adjudicar por el Ministerio de Educación y Justicia, Parcial 1315.
ARTICULO 46. – Refuérzase en la cantidad de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) el Anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia– con destino al cumplimiento del programa nacional de alfabetización y educación de adultos.
ARTICULO 47. – Refuérzase el presupuesto del Ministerio de Educación y Justicia (Anexo 28) en la cantidad de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) con destino al Consejo Nacional de Protección del Menor.
ARTICULO 48. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia–, en jurisdicción de la Universidad Nacional de Cuyo, en la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para continuación de las obras de construcción del Hospital de Mendoza, dependiente de la misma.
ARTICULO 49. – Refuérzase el anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia– en la jurisdicción correspondiente, en la cantidad de siete millones de pesos ($ 7.000.000) con destino a crear, anexos a la Escuela Normal Mixta Julio A. Roca, de la localidad de Monteros, provincia de Tucumán, los cursos de profesorado en matemáticas, cosmografía, física, química, merceología e idiomas, y también anexo jardín de infantes.
ARTICULO 50. – Increméntase en la cantidad de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) el Sector 5 –Sección 2, Presupuesto de Inversiones Patrimoniales, Título II– trabajos públicos, anexo 200, jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia 28, organismos descentralizados 18, comisión Ley 11.333, artículo 6°.
ARTICULO 51. – Destínase la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) para habilitación de la Escuela de Derecho de Rosario, dependiente de la Universidad Nacional del Litoral.
ARTICULO 52. – Refuérzase el presupuesto de la Universidad Nacional del Sur en la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000) con destino a trabajos públicos.
ARTICULO 53. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia– en jurisdicción de la Universidad Nacional del Litoral en la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) con destino a obras de construcción y habilitación en la Escuela Agrícola de Esperanza (provincia de Santa Fe), dependiente de la citada universidad.
ARTICULO 54. – Increméntase en la cantidad de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) el anexo I, Presidencia de la Nación, sectores 2 y 4, presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, organismos descentralizados 200, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas 77.
ARTICULO 55. – Acuérdase a cada una de las municipalidades de Luján de Cuyo y Maipú de la provincia de Mendoza la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con especial afectación a las obras de la red cloacal.
ARTICULO 56. – Refuérzase el presupuesto de la Presidencia de la Nación, – Anexo 1 – en el Sector 2, – Sección 1° Presupuesto de Gastos, Título I, Servicios, – A) Erogaciones a financiar con recursos de Rentas Generales N°1, Item 524, Inciso 9, otros gastos, Partida Principal 7, Partida Subprincipal 054, en la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para finalizar el cometido de la Comisión Nacional del Río Bermejo.
ARTICULO 57. – Destínase la cantidad de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para el cumplimiento de la ley 14.929 .
ARTICULO 58. – Destínase la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para la construcción de un edificio en la ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, con destino a la Escuela Normal, al Colegio Nacional y a la Escuela de Comercio.
ARTICULO 59. – Destínase la suma de mil seiscientos millones de pesos ($ 1.600.000.000) para atender las mayores erogaciones derivadas de las mejoras de emergencia que se conceden, a partir del 1° de noviembre de 1964 a los agentes comprendidos en el ámbito del estatuto para el personal civil de las Fuerzas Armadas, Decreto 4.994/1959 .Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir dicho monto y a reforzar en la cantidad indicada las respectivas jurisdicciones del presupuesto general de la Administración nacional, en forma tal que no den lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 60. – Refuérzase en la cantidad de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000) los respectivos créditos jurisdiccionales del presupuesto general de la Administración nacional con destino a cubrir la actualización del índice del estatuto del docente a trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 345).
ARTICULO 61. – Destínase la cantidad de nueve mil millones de (pesos 9.000.000.000) para la atención de las mayores erogaciones provenientes de la aplicación del salario mínimo, vital y móvil, establecido por la Ley 16.459.
ARTICULO 62. – Quedan derogadas todas las disposiciones que acuerden a los agentes de la Administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas o dependencias del Estado, sea cual fuere su naturaleza jurídica o relación administrativa, facilidades de créditos presupuestarios para financiar la adquisición de automóviles, con excepción de lo dispuesto por los artículos 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del Decreto 830/63, que se mantiene en vigencia.
ARTICULO 63. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la realización de estudios, proyectos y presupuesto definitivos con destino a la construcción de un embalse para el aprovechamiento de las aguas de los ríos Grande, Perico y arroyo Las Maderas, en la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 64. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 72 –Secretaría de Comunicaciones– en la cantidad de dos mil setecientos millones de (pesos 2.700.000.000) para atender las mayores erogaciones que demande la actualización a partir del 1° de noviembre de 1964, del régimen escalafonario de su personal, en forma tal que no dé lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
Increméntase asimismo el presupuesto del anexo 72 –Secretaría de Comunicaciones– en la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($ 247.700.000), de acuerdo con la siguiente distribución: para gastos generales, ciento ochenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($ 184.200.000); para inversiones patrimoniales sector 4, cincuenta millones quinientos mil pesos ($ 50.500.000); para sector 5 –Trabajos públicos–, trece millones de pesos ($ 13.000.000); y el Anexo 31, con destino a la referida secretaría en cincuenta y dos millones trescientos mil pesos ($ 52.300.000) para refuerzo de las partidas de contribuciones varias.
ARTICULO 65. – Refuérzase el presupuesto del anexo 63 –Secretaría de Aeronáutica– en la cantidad de treinta y un millones de pesos ($ 31.000.000) para ser aplicados al personal civil aeronavegante en los siguientes conceptos: veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) para asignaciones por suplemento de vuelo y cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para las de suplemento técnico específico, en forma tal que no den lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 66. – Créase, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Fondo Autárquico Nacional para la Capacitación e Investigación Forestal (FANCIF), el que será administrado por un directorio cuyos deberes y atribuciones serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, quien delegará en este cuerpo las facultades que permitan una administración común a los organismos autárquicos.
El FANCIF desarrollará su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando la misma a las directivas que, en materia de promoción de la capacitación e investigación forestal, imparta el Poder Ejecutivo nacional.
1. El fondo creado se destinará a subvencionar la creación y/o funcionamiento de institutos y centros relacionados con la capacitación en todos los niveles y la investigación forestal a financiar:
a) Estudios y experiencias concernientes a la evaluación, implantación, conservación y manejo de bosques de producción y protectores y al aprovechamiento y transformación industrial de los productos, coproductos y subproductos forestales;
b) Planes de capacitación destinados a la formación de técnicos forestales;
c) Programas de extensión forestal.
2. Los recursos del FANCIF se integrarán con:
a) El importe no comprometido al 31 de diciembre de 1964, del 30% de lo recaudado conforme lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Ley 861/58, modificado por el artículo 2° de la Ley 15.430;
b) El 30% de las sumas que se recauden conforme lo determinado por el Decreto Ley 861/58 y por aplicación de los gravámenes que, en función de la autorización acordada por esa disposición legal, se hayan dispuesto o se dispongan en lo sucesivo;
c) Las sumas que, a los efectos de cumplimiento de la presente ley, asignen las leyes de presupuesto o especiales;
d) Las recaudaciones que se obtengan por la producción de las tierras y bosques cedidos al FANCIF para trabajos de investigación y aquellos provenientes de la prestación de servicios a través de los programas que financie;
e) Las subvenciones otorgadas por los productores, industriales y comerciantes del ramo forestal;
f) Los aportes de los Gobiernos provinciales y municipales;
g) Los legados y donaciones;
h) Otros ingresos.
3. Los saldos no comprometidos al cierre de cada ejercicio integrarán los recursos del ejercicio inmediato siguiente.
ARTICULO 67. – Sustitúyense los textos de los incisos e) y g) del artículo 4 del Decreto Ley 17.138/57, de Creación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, modificado por Decreto Ley 4.837/58, ambos ratificados por la Ley 14.467, por los que se indican a continuación:
e) Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo. Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su aprobación.
g) Designar, promover y remover el personal técnico administrativo y de servicio, establecer el escalafón para el mismo y fijar sus retribuciones, y contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico y de colaboración, con funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias.
Quedan derogados el artículo 9 del Decreto Ley 17.138/57, modificado por Decreto Ley 4.837/58, ambos ratificados por la Ley 14.467, y el Decreto Ley 5.467/63 , así como todas las disposiciones expresas o implícitas que se opongan al cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 68. – Destínase la cantidad de trescientos veinte millones de pesos ($ 320.000.000) a la Universidad Tecnológica con la siguiente afectación: ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) para habilitación, ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) para construcciones, diez millones de pesos ($ 10.000.000) para la construcción de la Facultad Tecnológica de San Nicolás (provincia de Buenos Aires) y diez millones de pesos ($ 10.000.000) para la Facultad Tecnológica de Tucumán.
ARTICULO 69.– Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los lotes 12 a 17a inclusive, de la sección 9, manzana 74, circunscripción 11, ubicados en la calle Riobamba y la Avenida Rivadavia, de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el siguiente registro catastral: lote 12, finca 68.069; lote 13, finca 213.582; lote 14, finca 283.562; lote 15, finca 248.861; lote 16, finca 27.475 y lote 17a, finca 10.456; con destino a la ampliación de las dependencias de la Cámara de Diputados de la Nación.
El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se hará con el producto de la negociación de títulos de la deuda pública, autorizándose al Poder Ejecutivo a emitirlos en la cantidad necesaria.
ARTICULO 70. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 2 –Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto– en la cantidad de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000).
ARTICULO 71. – Acuérdase la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para costear gastos de organización y publicaciones de la VII Conferencia Nacional de Abogados.
ARTICULO 72. – Destínase la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) para el cumplimiento de la Ley 15.000, dos millones de pesos ($ 2.000.000) para el cumplimiento de la Ley 15.539 y veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para el cumplimiento de la Ley 16.072 .
ARTICULO 73. – Destínase la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para la restauración del Parque Nacional Herminio J. Quirós.
ARTICULO 74. – Acuérdase la cantidad de seis millones de pesos ($ 6.000.000) a la Cruz Roja Argentina, para su sostenimiento.
ARTICULO 75. – Acuérdase la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000), para sostenimiento de la Asociación de Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
ARTICULO 76. – Increméntase el presupuesto del anexo 5 –Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública–, en la jurisdicción correspondiente, en la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con destino reforzar las partidas de gastos en servicios e inversiones patrimoniales del Hospital de Zona tipo centro de salud Comandante Fernández, de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, provincia del Chaco.
ARTICULO 77. – Increméntase el presupuesto del anexo 5 –Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública–, en la jurisdicción correspondiente, en la cantidad de siete millones de pesos ($ 7.000.000) con destino a reforzar las partidas de gastos en servicios e inversiones patrimoniales del Hospital Central J. C. Perrando, de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco.
ARTICULO 78 .– Destínase la cantidad de seis millones de pesos ($ 6.000.000) para el cumplimiento de la Ley 15.936
ARTICULO 79. – Destínase la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para reparaciones y ampliaciones en el Hospital Pedro Fiorito, de Avellaneda (provincia de Buenos Aires).
ARTICULO 80. – Destínase la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para el cumplimiento de la Ley 15.881.
ARTICULO 81. – Destínase a la Municipalidad de La Paz (Entre Ríos) la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para la consolidación del perímetro de barrancas de la orilla izquierda del río Paraná.
ARTICULO 82. – Desaféctase del régimen del Decreto-Ley 8.060/57 y del Decreto 3.660/61, sus modificatorios y complementarios, una fracción de terreno de propiedad del Estado Nacional argentino ubicada en la ciudad de Deán Funes, departamento de Ischilín, provincia de Córdoba, con una superficie total de 55.089,91 metros cuadrados, comprendida entre las calles Jorge Newbery al norte, Lavalle al sur, Domingo Cabrera y España al este y General Roca Norte y Sur al oeste y de la que fuera propietario el ex Ferrocarril Central Norte Argentino.
ARTICULO 83. – Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) para la construcción en el mencionado inmueble y dentro de la manzana comprendida por la prolongación de las calles Buenos Aires y Córdoba al norte y sur, respectivamente, calle General Roca (Norte) al Este y calle España al Oeste, de un edificio destinado al funcionamiento del Colegio Nacional Mixto, de la ciudad de Deán Funes (Córdoba).
ARTICULO 84. – Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para la construcción en el inmueble deslindado en el artículo 82 y dentro de una superficie de ochocientos metros cuadrados, comprendidos por veinte metros de frente sobre la calle Domingo Cabrera (Sur) por cuarenta metros de fondo contados sobre la prolongación de la calle Rivadavia (formando esquina sudoeste de la manzana), de un edificio destinado al funcionamiento de las oficinas de teléfonos del Estado.
ARTICULO 85. – Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, a transferir en concepto de donación a la Municipalidad de la ciudad de Deán Funes, departamento de Ischilín de la provincia de Córdoba, el resto del solar delimitado en el artículo 82 , previas las deducciones de terreno contempladas en los artículos 83 y 84, para ser destinado a la construcción de un parque y/o el palacio municipal.
ARTICULO 86. – A los efectos de la amortización de las obligaciones contraídas por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (en liquidación) con motivo de la adquisición de los bienes de las ex empresas privadas de ferrocarriles y anexos, que mantiene el ex Ministerio de Transportes, el tribunal de tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto 33.405/44, ratificado por Ley 12.922 , establecerá el valor actual del inmueble en cuestión y, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, se procederá a descargar el importe resultante de dicha tasación del monto de la precitada deuda con el referido instituto.
ARTICULO 87. – Destínase la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) para obras y mantenimiento del Patronato de Leprosos de la República Argentina.
ARTICULO 88. – Acuérdase a la Biblioteca Policial de la Policía Federal la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para sostenimiento, y la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) a la Biblioteca del Círculo Militar, con igual finalidad.
ARTICULO 89. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en la cantidad necesaria los créditos de emergencia y los respectivos anexos del presupuesto para el año 1964, a fin de cubrir las erogaciones que determinan los artículos 43, 59 y 64 de la presente.
ARTICULO 90. – Refuérzase en ciento cincuenta millones de (pesos 150.000.000) el Sector 2, Financiación I, anexo 31, inciso 9, Partida principal 3, Subprincipal 020, y en la cantidad de doscientos once millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 211.450.000) con la misma imputación, para el pago de subsidios de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas; en cien millones de pesos ($ 100.000.000) el Sector 4, Financiación 3, Inciso 9, Item 298, Anexo 31, Partida Principal 3, Subprincipal 020; y en la cantidad de doscientos noventa y dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 292.550.000) con la misma imputación para el pago de subsidios, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.
ARTICULO 91. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 22 –Congreso de la Nación– en la cantidad de seiscientos setenta y siete millones doscientos mil pesos ($ 677.200.000), de acuerdo con la siguiente distribución:
Senado de la Nación, doscientos dieciocho millones cien mil pesos ($ 218.100.000); Cámara de Diputados de la Nación, trescientos seis millones quinientos mil pesos ($ 306.500.000), en los que va incluido el incremento de la partida estudios, comisiones o misiones especiales que, en definitiva, quedará fijada en cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000); Biblioteca del Congreso, veintidós millones seiscientos mil pesos ($ 22.600.000); Imprenta del Congreso, setenta y dos millones de pesos ($ 72.000.000); y, para gastos asistenciales, exclusivamente, de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso, cincuenta y ocho millones de pesos ($ 58.000.000) con afectación a otros gastos.
Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional para efectuar la distribución correspondiente.
ARTICULO 92. – Refuérzase el presupuesto del anexo 30 –Tribunal de Cuentas de la Nación– en la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), con el objeto de que dicho organismo instituya un régimen de jerarquización y de compensaciones para todo el personal que del mismo dependa, en forma tal que no dé lugar a incrementos automáticos vegetativos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 93. – Modifícase el artículo 4 del Decreto-Ley 6.577, del 6 de agosto de 1963, por el siguiente:
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 1°, del Decreto 3.224, del 24 de abril de 1961, modificado por el Decreto 6.515 del 1° de agosto de 1961, por el siguiente: Artículo 1°.- Autorízase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a contratar por sí personal para realizar las funciones especializadas indicadas en el artículo 4° del Decreto 6.916/60, al cual se le podrá abonar como retribución máxima, incluyendo el suplemento por cargo, hasta la suma que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la decisión que, en cuanto a monto y condiciones, tome en cada caso la autoridad competente del referido organismo.
Determínase que la autorización de referencia puede ser ampliada, a juicio de la Comisión Nacional de Energía Atómica, hasta la suma y número máximo de agentes que a tal fin fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 94. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1964 el ejercicio iniciado el 1° de noviembre de 1963.
Las erogaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1964 estarán determinadas por:
a) Las sumas necesarias para atender los gastos en personal, liquidados en función de los créditos prorrogados por aplicación de los artículos 13 de la Ley de Contabilidad y 4° de la Ley 13.653, modificada por Ley 15.023 y los que originen las mejoras al personal, producidas como consecuencias de disposiciones legales, incluidas las que se acuerdan por la presente ley.
b) Las dos (2) dozava parte de los créditos para otros gastos, inversiones patrimoniales y Plan de Trabajos Públicos.
Para el caso de que estos créditos no cubran el importe de los compromisos contraídos en virtud de la prórroga presupuestaria dispuesta por los mencionados artículos 13 y 4° autorízase – por esta única vez – a cargar dichos excesos a los créditos para el ejercicio 1965.
c) Las sumas necesarias para atender los servicios de amortización e intereses de la deuda pública.
d) Las sumas necesarias para cubrir las contribuciones a los servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, determinadas en función de los montos que se fijen de acuerdo con las normas indicadas precedentemente y el de los recursos propios que perciban dichos servicios y organismos durante el período mencionado anteriormente.
A efectos del cumplimiento de las disposiciones que anteceden, autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto que se prorroga los créditos pertinentes, a cuyo fin podrá disponer los respectivos ajustes de presupuesto y las operaciones contables que sean menester, para adecuar aquéllos y éstas a las normas referidas.
ARTICULO 95. – Autorízase al Banco Central de la República Argentina a acordar al Gobierno nacional, durante el ejercicio fiscal 1965, en concepto de adelantos transitorios, hasta la suma de veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000), sin perjuicio de las cantidades que puedan anticiparse en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de su carta orgánica, y sujetos al régimen de reembolsos e intereses fijados en la misma.
Estos fondos serán afectados al pago de las erogaciones que establecen los artículos 34, 37 al 54, 58, 60, 68, 72 al 80, 83, 84, 87, 88 y 90 de la presente relacionados con Educación, Salud Pública y entidades de bien público, en cuotas mensuales y en la medida de su exigibilidad, no pudiendo darse a los mismos otros destinos que los específicamente señalados.
ARTICULO 96. – Autorízase al Banco Central de la República Argentina a efectuar operaciones de redescuento con destino a la comercialización de las cosechas, cuando la deudora original fuera la Junta Nacional de Granos, pudiendo fijar tasas de intereses inferiores a los tipos de redescuento en vigor.
Los préstamos acordados deberán serlo con la garantía del producto adquirido y cancelados en oportunidad de su ulterior comercialización.
Ninguna norma legal, en especial las de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, se entenderá como vigente, si se opone a lo establecido en este artículo.
ARTICULO 97. – Sustitúyese el texto del artículo 49 del decreto ley 13.126/57, modificado por el decreto ley 4.614/58 y por la ley 16.452, por el que se indica a continuación:
Artículo 49. – Mientras no se restablezca el mercado de títulos públicos, el banco podrá tener en su cartera valores públicos cuyo monto no exceda del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los depósitos existentes en el conjunto de Bancos. En ese monto no serán computados los bonos y títulos que haya recibido el Banco con motivo de las operaciones de saneamiento dispuestas por el decreto ley 13.125/57, ni el Fondo de Regulación previsto por el artículo 18, inciso m), ni los demás valores que el Banco Central tenía al 1° de diciembre de 1957.
Durante el ejercicio 1965, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la autorización que le acuerda la modificación dispuesta, hasta un monto que no excederá de cincuenta mil millones de pesos m/n ($ 50.000.000.000).
ARTICULO 98. – Increméntase en la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) el anexo 32, sector 4, inversiones, para promover la instalación, activación, reapertura o rehabilitación de plantas frigoríficas a los fines de concurrir a la producción, comercialización, distribución y oferta de bienes y servicios, facilitando el acceso directo de los productores a los mercados de consumo y promoviendo la acción de cooperativas que eliminen la intermediación innecesaria.
ARTICULO 99. – Limítase el uso de automóviles oficiales al Poder Ejecutivo y personal superior del mismo, presidente de la Corte Suprema, presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación y a los directores o funcionarios que por la naturaleza de sus servicios requieran el uso regular de dichos medios de movilidad.
Autorízase al Poder Ejecutivo la venta de los automóviles sobrantes.
ARTICULO 100.– Aclárase que los incrementos introducidos por el articulado de la presente están incorporados en el Anexo 32, Crédito de Emergencia, en los sectores respectivos. El Poder Ejecutivo actualizará las planillas anexas a los artículos 1° y 2 de esta ley en concordancia con las modificaciones que se establecen en el citado articulado.
ARTICULO 101. – Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 10, 11, 17, 27, 31y 66.
El Poder Ejecutivo procederá a ordenar y publicar el texto de la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), de acuerdo con las incorporaciones a la misma sancionadas hasta la fecha, sin introducir otras modificaciones salvo las gramaticales indispensables para el nuevo ordenamiento.
ARTICULO 102. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
C.H. PERETTE – A.MOR ROIG
Claudio A. Maffei – Eduardo T. OLIVER
Registrada bajo el N° 16.662
NOTA: Las planillas anexas al artículo 90, serán publicadas en la edición del día 23/2/65.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Se transcriben a continuación las planillas anexas al artículo 90 de la citada Ley, que fuera publicada en la edición del día 22/2/65.
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LEY 16.662 (Decreto 12675)
Sector 2, Financiación 1, Anexo 31, Inciso 9, Partida Principal, Subprincipal 020