PENSIONES
LEY N° 16.516
Pensión mensual y vitalicia para las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgado por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.
Sancionada: 22/10/64
Promulgada de Hecho: 10/11/1964
POR CUANTO:
ARTICULO 1° — Acuérdase a partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley a las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgados actualmente por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación de la Nación, o por los organismos que hayan ejercido sus funciones, una pensión mensual y vitalicia de treinta mil pesos.
El goce de esta pensión será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de sesenta mil pesos mensuales.
ARTICULO 2 ° — La cónyuge supérstite del beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual y vitalicia de quince mil pesos, que será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de cuarenta mil pesos mensuales.
ARTICULO 3 ° — En los casos en que un mismo premio fuera otorgado a más de una persona, el monto de la pensión se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios.
ARTICULO 4 ° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán al artículo 3° de la ley 13.478.
ARTICULO 5 ° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.
Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/11/64 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.
LEY N° 16.516
Pensión mensual y vitalicia para las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgado por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.
Sancionada: 22/10/64
Promulgada de Hecho: 10/11/1964
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase a partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley a las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgados actualmente por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación de la Nación, o por los organismos que hayan ejercido sus funciones, una pensión mensual y vitalicia de treinta mil pesos.
El goce de esta pensión será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de sesenta mil pesos mensuales.
ARTICULO 2 ° — La cónyuge supérstite del beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual y vitalicia de quince mil pesos, que será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de cuarenta mil pesos mensuales.
ARTICULO 3 ° — En los casos en que un mismo premio fuera otorgado a más de una persona, el monto de la pensión se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios.
ARTICULO 4 ° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán al artículo 3° de la ley 13.478.
ARTICULO 5 ° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.
C.H. PERETTE | A. MOR ROIG |
César A. Rodríguez | Eduardo T. Oliver |
— Registrada bajo el N° 16.516 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/11/64 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.