POLICIA SANITARIA ANIMAL
LEY Nº 15.945
Modifícase artículos de la ley 3.959
Sancionada: 19 de octubre de 1961.
Promulgada: 2 de noviembre de 1961.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º — Modifícanse los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales en la siguiente forma:
Artículo 29. — Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículo 4º, 5º y 6º y en los reglamentos del Poder Ejecutivo en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa, según la importancia de la infracción.
Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida con multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional, conmutables por prisión a razón de Un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa según la importancia de la infracción.
Artículo 30. — Serán castigados con multas de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional, conmutables por prisión a razón de Un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa:
1º Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubieses dejado de comunicar animales enfermos como sanos;
2º Los que aun antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio;
3º Los empresarios de transportes que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11 debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.
Artículo 31. — Todo animal que hubiese sido introducido con violación a las cuarentenas establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y uno.
J. M. GUIDO | E. F. MONJARDIN |
Alejandro N. Barraza | Eduardo T. Olivero |
Registrada bajo el número 15.945