CONTRIBUCION INMOBILIARIA
LEY N° 15.799
Modifícase el Régimen de Contribución Inmobiliaria, a partir del 1°/1/61, eximiéndose por dos años del pago de Contribución territorial y sepáranse los impuestos municipales y tasas por servicios sanitarios.
Sancionada el 28 de diciembre de 1960
Promulgada el 13 de enero de 1961
POR CUANTO:
ARTICULO 1°.- Modifícase la ley de contribución inmobiliaria, texto ordenado en 1960, en el sentido de que el impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza y las tasas y derechos por los servicios de provisión de agua y desagüues cloacales y pluviales, serán liquidados y percibidos, a partir del 1 de enero de 1961, respectivamente por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
ARTICULO 2°.- Suspéndese, a partir del 1 de enero de 1961 y por el término de dos años, el cobro del impuesto de contribución territorial en jurisdicción de la Capital Federal. Al vencimiento de dicho plazo su liquidación y percepción quedará a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La suspensión antedicha implica la exención del pago del impuesto por el período expresado.
ARTICULO 3°.- El impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza, se liquidará y percibirá conforme a lo que al respecto establezca la correspondiente ordenanza municipal, la que preverá las bases impositivas y demás detalles de avalúo, exenciones, reclamos, formas de pago, plazos y demás circunstancias relativas al cobro del impuesto.
ARTICULO 4°.- La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a partir de la fecha indicada en el artículo 1, dentro de la aplicación plena del régimen de la ley 13.577, procederá a la liquidación y recaudación de las tasas y derechos por los servicios que presta, operaciones que quedan a su cargo, así como también todas las que se le vinculen.
ARTICULO 5°.- La Dirección General Inmobiliaria continuará teniendo a su cargo la percepción de la contribución inmobiliaria liquidada hasta el 31 de diciembre de 1960, siendo de aplicación, en todo lo referente a la materia, el régimen de la ley respectiva.
ARTICULO 6°.- Todas las tareas de ejecución, conservación y actualización del catastro de la Capital Federal, para el cumplimiento de la ley 14.180, incluida la modificación del estado parcelario y la división de inmuebles por el régimen de la ley 13.512, quedan radicadas en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer cuanto fuere necesario para el mejor cumplimiento de la presente ley, en tanto se relacione con el ordenamiento y transferencia de funciones, créditos presupuestarios, etcétera, incluso para convenir con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la transferencia de personal, oficinas técnicas, muebles y útiles y demás elementos que resulten indispensables, quedando transferidas, a partir del 1 de enero de 1961, las atribuciones previstas en el decreto ley 7 688/56 [4] a los organismos que, a dichos fines, tengan a cargo las funciones respectivas.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta.
LEY N° 15.799
Modifícase el Régimen de Contribución Inmobiliaria, a partir del 1°/1/61, eximiéndose por dos años del pago de Contribución territorial y sepáranse los impuestos municipales y tasas por servicios sanitarios.
Sancionada el 28 de diciembre de 1960
Promulgada el 13 de enero de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°.- Modifícase la ley de contribución inmobiliaria, texto ordenado en 1960, en el sentido de que el impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza y las tasas y derechos por los servicios de provisión de agua y desagüues cloacales y pluviales, serán liquidados y percibidos, a partir del 1 de enero de 1961, respectivamente por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
ARTICULO 2°.- Suspéndese, a partir del 1 de enero de 1961 y por el término de dos años, el cobro del impuesto de contribución territorial en jurisdicción de la Capital Federal. Al vencimiento de dicho plazo su liquidación y percepción quedará a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La suspensión antedicha implica la exención del pago del impuesto por el período expresado.
ARTICULO 3°.- El impuesto municipal de alumbrado, barrido y limpieza, se liquidará y percibirá conforme a lo que al respecto establezca la correspondiente ordenanza municipal, la que preverá las bases impositivas y demás detalles de avalúo, exenciones, reclamos, formas de pago, plazos y demás circunstancias relativas al cobro del impuesto.
ARTICULO 4°.- La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a partir de la fecha indicada en el artículo 1, dentro de la aplicación plena del régimen de la ley 13.577, procederá a la liquidación y recaudación de las tasas y derechos por los servicios que presta, operaciones que quedan a su cargo, así como también todas las que se le vinculen.
ARTICULO 5°.- La Dirección General Inmobiliaria continuará teniendo a su cargo la percepción de la contribución inmobiliaria liquidada hasta el 31 de diciembre de 1960, siendo de aplicación, en todo lo referente a la materia, el régimen de la ley respectiva.
ARTICULO 6°.- Todas las tareas de ejecución, conservación y actualización del catastro de la Capital Federal, para el cumplimiento de la ley 14.180, incluida la modificación del estado parcelario y la división de inmuebles por el régimen de la ley 13.512, quedan radicadas en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer cuanto fuere necesario para el mejor cumplimiento de la presente ley, en tanto se relacione con el ordenamiento y transferencia de funciones, créditos presupuestarios, etcétera, incluso para convenir con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la transferencia de personal, oficinas técnicas, muebles y útiles y demás elementos que resulten indispensables, quedando transferidas, a partir del 1 de enero de 1961, las atribuciones previstas en el decreto ley 7 688/56 [4] a los organismos que, a dichos fines, tengan a cargo las funciones respectivas.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta.
J. M. GUIDO Claudio A. Maffei | F. F. MONJARDIN Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el N° 15.799