PENSIONES
LEY N° 15.705
Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Sancionada: setiembre 30 de 1960.
POR CUANTO:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 13478, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°- El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez:
a) A todo varón o mujer de sesenta o más años de edad.
b) A todo varón casado, de sesenta o más años de edad, con esposa a su cargo, y a todo varón o mujer de sesenta o más años de edad con hijos menores de dieciocho años, o mayores de dicha edad imposibilitados parcial o totalmente para trabajar que convivan con el beneficiario y estén a su cargo.
La pensión que se otorga por esta ley será de quinientos pesos mensuales a las personas mencionadas en el inciso a) y de seiscientos veinticinco a las que se alude en el inciso b). En estos montos quedan comprendidas las modificaciones establecidas por los Decretos 7.025/1951 , 6.000/1952 y Decreto Ley 11850/1957.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Airs a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.
Aprobada por el Poder Ejecutivo el 26/10/60 según el artículo 70 de la Constitución Nacional.
LEY N° 15.705
Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Sancionada: setiembre 30 de 1960.
POR CUANTO:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 13478, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°- El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez:
a) A todo varón o mujer de sesenta o más años de edad.
b) A todo varón casado, de sesenta o más años de edad, con esposa a su cargo, y a todo varón o mujer de sesenta o más años de edad con hijos menores de dieciocho años, o mayores de dicha edad imposibilitados parcial o totalmente para trabajar que convivan con el beneficiario y estén a su cargo.
La pensión que se otorga por esta ley será de quinientos pesos mensuales a las personas mencionadas en el inciso a) y de seiscientos veinticinco a las que se alude en el inciso b). En estos montos quedan comprendidas las modificaciones establecidas por los Decretos 7.025/1951 , 6.000/1952 y Decreto Ley 11850/1957.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Airs a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.
J.M GUIDO | F. F.MONJARDIN |
Alejandro N. Barraza | Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el N° 15.705
Aprobada por el Poder Ejecutivo el 26/10/60 según el artículo 70 de la Constitución Nacional.