Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


EMPLEADOS PRIVADOS

LEY N° 15.535

EMPRESAS PERIODISTICAS – ESTATUTO – Modifícase.

Sancionada: 30 de septiembre de 1960.

Promulgada: 26 de octubre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 13°, 17° y 33° del Decreto-Ley 13.839/46, ratificado por la Ley 12.921, por los siguientes:

Artículo 2° — Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la Ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la Ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto.

Artículo 13° — Las disposiciones de la Ley 11.729, en cuanto regulan las causales de despido sin obligación de preavisar ni indemnizar, así como las que se refieren a las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables, al igual que las disposiciones de la Ley 9.688, al personal comprendido en el presente estatuto.

En el supuesto de no existir beneficiarios de acuerdo con la ley de accidentes de trabajo, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 12.581.

Artículo 17° — El escalafón a que se refiere el Artículo 10°, será establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.

Artículo 33° — En los casos de despido sin culpa imputable al empleado, el empleador estará obligado a:

a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del empleado sea inferior a tres años a las órdenes del empleador y con dos meses de anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea superior a tres años. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sin preaviso, o con preaviso dado sin los requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo, según la antigüedad en el servicio sea menor o mayor de tres años.

b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y, además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio.

c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el último sueldo del empleado despedido.

d) Se computarán como formando parte del sueldo, las retribuciones por comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación.

e) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN         
Alejandro N. Barraza
Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 15.535

EMPLEADOS PRIVADOS

DECRETO N° 12.980.


Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación han sancionado bajo el N° 15.535 el proyecto de ley que modifica los artículos 2°, 13°, 17° y 33° del Decreto-Ley 13.839/46 ratificado por la Ley 12.921. Por los fundamentos de que da cuenta el Mensaje que se remite en la fecha al Honorable Congreso de la Nación y en el ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 72° y 86° de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:

Artículo 1º — Obsérvase el artículo 1° del proyecto de ley registrado bajo el N° 15.535, en cuanto sustituye los artículos 13° y 33° del Decreto-Ley número 13.839/46, ratificado por la Ley N° 12.921.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por ley de la Nación al proyecto de ley registrado bajo el N° 15.535.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Alvaro Alsogaray

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