PREVISION SOCIAL
RETIROS Y PENSIONES. POLICIA FEDERAL.
LEY Nº 15.472
Modifícanse los artículos 2º, 25 y 26 del Decreto Ley 15.943.
Sancionada: 29 de septiembre de 1960.
Promulgada: 26 de octubre de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º — Modifícanse los artículos 2º, 25 y 26 del Decreto Ley 15.943/46, ratificado por Ley 13.593, de la siguiente manera:
Artículo 2º — Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado a esta Caja con carácter obligatorio. Con el mismo carácter lo será el personal que preste servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Artículo 25. — Los beneficios que esta caja acuerda son:
a) Retiro, al personal superior y subalterno de la Policía Federal;
b) Jubilación, al personal civil de la Policía Federal y a su propio personal;
c) Pensión, a los deudos de todo el personal mencionado en los incisos anteriores.
Artículo 26. — Los beneficios de retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de la Policía Federal.
ARTICULO 2º — El personal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que a la fecha de la promulgación de esta Ley, se hallare prestando servicios en la misma, podrá optar por un ingreso como afiliado a esta caja o formular la pertinente opción hasta seis meses después de haber cumplido una antigüedad de diez años en la misma. Si no formulare la opción vencido dicho plazo se considerará que continúa en su afiliación anterior.
ARTICULO 3º — Amplíanse las disposiciones del Decreto Ley 15.312/57 a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado que hayan computado servicios suficientes como para obtener beneficios por el régimen de previsión para el personal de la Policía Federal.
A tal efecto tendrán significación equivalente los servicios prestados en las fuerzas armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima y ex policías de territorios nacionales.
Fíjase un plazo de ciento veinte días para que los beneficiarios puedan acogerse a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 4º — Los servicios prestados en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, tendrán una significación equivalente a los del personal civil de la Policía Federal y se establecerán como lo dispone el Estatuto del Personal Civil de la Policía Federal.
ARTICULO 5º — A los fines del cálculo del beneficio, decláranse comprendidos en el régimen de reciprocidad establecido en el Decreto Ley 9.316/46 al personal afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, siendo aplicable en estos caso, el régimen de ingreso previsto en el artículo siguiente con relación a la caja respectiva. Para hacer efectivo este derecho en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal deberá computar el interesado en la misma, por lo menos, diez años de antigüedad en ella.
ARTICULO 6º — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado ingresará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal los aportes, o haber jubilatorio o pensión que hubiere correspondido al personal a partir de la fecha de opción que deberá serle comunicada de inmediato. La transferencia se hará efectiva inmediatamente después de haber concedido el correspondiente beneficio.
ARTICULO 7º — El personal que haya prestado servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, o sus derecho habientes, y obtenido beneficio por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, podrá optar por el ingreso a aquella caja dentro de los cientos veinte días de la publicación de esta ley. El beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción autorizada por este artículo. En los demás serán aplicables las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 15.312/57.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta.
J. M. GUIDO | F. F. MONJARDI |
Alejandro B. Barraza | Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el número 15.472