SALUD PUBLICA
LEY N° 15.465
Se declara obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades infecciosas.
Sancionada: septiembre 29 de 1960.
Promulgada: octubre 24 de 1960.
POR CUANTO:
ARTICULO 1°- Es obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades incluidas en la presente ley, conforme con lo determinado en la misma.
Es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2°, grupos A y B, cuando se hubieren identificado como tales.
ARTICULO 2°- Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:
GRUPO A:
Cólera.
Fiebre amarilla, urbana, selvática.
Peste: Humana, en roedores.
Viruela: Alastrín.
Tifus exantemático transmitido por piojos.
Fiebre recurrente transmitida por piojos.
GRUPO B:
Botulismo.
Encefalitis infecciosa aguda.
Enfermedad de Chagas-Mazza.
Fiebre tifoidea y paratifoidea.
Hidatidosis.
Lepra.
Paludismo.
Poliomelitis anterior aguda (forma paralítica).
Rabia humana: Personas mordidas por animales sospechosos.
Sífilis.
Tuberculosis.
Tétanos.
Triquinosis.
Virosis hemorrágica del Noroeste bonaerense.
GRUPO C:
Actinomicosis.
Brucelosis humana.
Carbunco humano.
Coqueluche.
Dengue.
Difteria.
Disentería: Amebiana, bacilar, infantil, estival.
Estreptococcias: Escarlatina, fiebre reumática.
Hepatitis infecciosa a virus.
Influenza o gripe (exclusivamente en forma epidémica).
Infecciones o intoxicaciones alimentaria (a estafilococos y sin especificar).
Leishmaniasis
Leptospirosis (enfermedad de Weil, ictericia hemorrágica, fiebre canicola),
Meningitis purulenta meningocóccicas y otras.
Necatoriasis o auquilostomiasis.
Neumonía atípica primaria (neumonitis).
Ofidismo y aracnoidismo.
Parotiditis urliana.
Poliomielitis no paralíticas y otras neurovirosis sin especificar.
Psitacosis y ornitosis.
Rabia animal.
Rubéola.
Sarampión.
Tifus endémico murino transmitido por pulgas.
Tracoma.
Varicela.
Venéreas: Blenorragia, chancro blando, granuloma venéreo.
GRUPO D:
Las enfermedades exóticas y las de etiología desconocida y aquellas no indicadas en la nómina de esta ley, cuando se presente en forma inusitada o colectiva, o con caracteres de gravedad.
El Poder Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.
ARTICULO 3°- La notificación debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de enfermedades incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de enfermedades comprendidas en los grupos B y C, y en los eventos contemplados en el grupo D.
ARTICULO 4°- Están obligados a la notificación:
a) El médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver;
b) El médico veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;
c) El laboratorista y el anátomo patólogo que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la enfermedad.
ARTICULO 5°- Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprendida en el artículo 2°, en la persona humana y en los animales, el odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y, los que ejercen alguna de las ramas auxiliares de las ciencias médicas.
ARTICULO 6°- La notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el artículo 2° de esta ley, serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.
ARTICULO 7°- La notificación prescrita en los artículos 3° y 4° debe hacerse por las personas comprendidas en el artículo 4°, siempre por escrito, y en las oportunidades siguientes:
a) Para las enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2°, inmediatamente de la sospecha o de establecido el diagnóstico de presunción o de certeza;
b) Para las enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro horas de su comprobación;
c) Para las enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su comprobación.
Las personas obligadas por el artículo 5° deben comunicar la sospecha de enfermedad dentro de las veinticuatro horas.
Sin perjuicio de la notificación o comunicación escrita, deberá anticiparse los datos respectivos por la vía más rápida en los casos del grupo A, y tratándose de enfermedades comprendidas en los otros grupos, cuando presentaren características de rápida propagación o alta letalidad.
ARTICULO 8.- Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá un sistema de clave.
La notificación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo y de la fuente de infección; la fecha de iniciación probable; origen supuesto o comprobado; forma clínica de la enfermedad y todo otro dato que resulte de interés sanitario, así como también la individualización de la persona que hace la notificación. Cuando se trate de reconocimiento de cadáveres, deben incluir, además, la fecha probable en que se produjo el deceso.
La comunicación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo, y reunir la mayor cantidad de información vinculada a la enfermedad, así como también la individualización del informante.
ARTICULO 9.- El médico está igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades transmisibles no incluidas en el artículo 2°, dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 10.- Toda persona está obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos, piojos y pulgas conforme lo determine la reglamentación. La información de la existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por las Leyes N° 11843 y 14156 o las que se sancionen en su reemplazo.
ARTICULO 11.- La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar notificaciones y comunicaciones o declaraciones internacionales sobre ocurrencia de las enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del artículo 2° y de todas aquellas que sean de notificación internacional obligatoria.
ARTICULO 12- Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deben transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de inmediato, cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y D del artículo 2° y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los supuestos contemplados en los artículos 9° y 10.
ARTICULO 13.- Las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de urgente.
ARTICULO 14.- Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.
ARTICULO 15.- Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional y a los Gobiernos provinciales reglamentar la presente ley dentro de sus respectivas competencias y celebrarán acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus finalidades.
ARTICULO 16.- Las personas enumeradas en el artículo 4° que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) a diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000).
Accesoriamente se harán pasibles de amonestaciones y en caso de reiterado incumplimiento, de suspensión temporal en el ejercicio profesional de uno (1) a tres (3) meses.
ARTICULO 17.- Las personas enumeradas en el artículo 5° que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional (m$n 200) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000).
ARTICULO 18.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda. En el primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.
ARTICULO 19.- Derógase la Ley N° 12317.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta.
LEY N° 15.465
Se declara obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades infecciosas.
Sancionada: septiembre 29 de 1960.
Promulgada: octubre 24 de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°- Es obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades incluidas en la presente ley, conforme con lo determinado en la misma.
Es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2°, grupos A y B, cuando se hubieren identificado como tales.
ARTICULO 2°- Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:
GRUPO A:
Cólera.
Fiebre amarilla, urbana, selvática.
Peste: Humana, en roedores.
Viruela: Alastrín.
Tifus exantemático transmitido por piojos.
Fiebre recurrente transmitida por piojos.
GRUPO B:
Botulismo.
Encefalitis infecciosa aguda.
Enfermedad de Chagas-Mazza.
Fiebre tifoidea y paratifoidea.
Hidatidosis.
Lepra.
Paludismo.
Poliomelitis anterior aguda (forma paralítica).
Rabia humana: Personas mordidas por animales sospechosos.
Sífilis.
Tuberculosis.
Tétanos.
Triquinosis.
Virosis hemorrágica del Noroeste bonaerense.
GRUPO C:
Actinomicosis.
Brucelosis humana.
Carbunco humano.
Coqueluche.
Dengue.
Difteria.
Disentería: Amebiana, bacilar, infantil, estival.
Estreptococcias: Escarlatina, fiebre reumática.
Hepatitis infecciosa a virus.
Influenza o gripe (exclusivamente en forma epidémica).
Infecciones o intoxicaciones alimentaria (a estafilococos y sin especificar).
Leishmaniasis
Leptospirosis (enfermedad de Weil, ictericia hemorrágica, fiebre canicola),
Meningitis purulenta meningocóccicas y otras.
Necatoriasis o auquilostomiasis.
Neumonía atípica primaria (neumonitis).
Ofidismo y aracnoidismo.
Parotiditis urliana.
Poliomielitis no paralíticas y otras neurovirosis sin especificar.
Psitacosis y ornitosis.
Rabia animal.
Rubéola.
Sarampión.
Tifus endémico murino transmitido por pulgas.
Tracoma.
Varicela.
Venéreas: Blenorragia, chancro blando, granuloma venéreo.
GRUPO D:
Las enfermedades exóticas y las de etiología desconocida y aquellas no indicadas en la nómina de esta ley, cuando se presente en forma inusitada o colectiva, o con caracteres de gravedad.
El Poder Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.
ARTICULO 3°- La notificación debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de enfermedades incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de enfermedades comprendidas en los grupos B y C, y en los eventos contemplados en el grupo D.
ARTICULO 4°- Están obligados a la notificación:
a) El médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver;
b) El médico veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;
c) El laboratorista y el anátomo patólogo que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la enfermedad.
ARTICULO 5°- Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprendida en el artículo 2°, en la persona humana y en los animales, el odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y, los que ejercen alguna de las ramas auxiliares de las ciencias médicas.
ARTICULO 6°- La notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el artículo 2° de esta ley, serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima.
ARTICULO 7°- La notificación prescrita en los artículos 3° y 4° debe hacerse por las personas comprendidas en el artículo 4°, siempre por escrito, y en las oportunidades siguientes:
a) Para las enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2°, inmediatamente de la sospecha o de establecido el diagnóstico de presunción o de certeza;
b) Para las enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro horas de su comprobación;
c) Para las enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su comprobación.
Las personas obligadas por el artículo 5° deben comunicar la sospecha de enfermedad dentro de las veinticuatro horas.
Sin perjuicio de la notificación o comunicación escrita, deberá anticiparse los datos respectivos por la vía más rápida en los casos del grupo A, y tratándose de enfermedades comprendidas en los otros grupos, cuando presentaren características de rápida propagación o alta letalidad.
ARTICULO 8.- Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá un sistema de clave.
La notificación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo y de la fuente de infección; la fecha de iniciación probable; origen supuesto o comprobado; forma clínica de la enfermedad y todo otro dato que resulte de interés sanitario, así como también la individualización de la persona que hace la notificación. Cuando se trate de reconocimiento de cadáveres, deben incluir, además, la fecha probable en que se produjo el deceso.
La comunicación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo, y reunir la mayor cantidad de información vinculada a la enfermedad, así como también la individualización del informante.
ARTICULO 9.- El médico está igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades transmisibles no incluidas en el artículo 2°, dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 10.- Toda persona está obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos, piojos y pulgas conforme lo determine la reglamentación. La información de la existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por las Leyes N° 11843 y 14156 o las que se sancionen en su reemplazo.
ARTICULO 11.- La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar notificaciones y comunicaciones o declaraciones internacionales sobre ocurrencia de las enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del artículo 2° y de todas aquellas que sean de notificación internacional obligatoria.
ARTICULO 12- Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deben transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de inmediato, cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y D del artículo 2° y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los supuestos contemplados en los artículos 9° y 10.
ARTICULO 13.- Las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de urgente.
ARTICULO 14.- Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.
ARTICULO 15.- Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional y a los Gobiernos provinciales reglamentar la presente ley dentro de sus respectivas competencias y celebrarán acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus finalidades.
ARTICULO 16.- Las personas enumeradas en el artículo 4° que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) a diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000).
Accesoriamente se harán pasibles de amonestaciones y en caso de reiterado incumplimiento, de suspensión temporal en el ejercicio profesional de uno (1) a tres (3) meses.
ARTICULO 17.- Las personas enumeradas en el artículo 5° que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional (m$n 200) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000).
ARTICULO 18.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda. En el primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.
ARTICULO 19.- Derógase la Ley N° 12317.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta.
J.M GUIDO | F.F. MONJARDIN |
Alejandro N. Barraza | Eduardo T. Oliver |
Registrada bajo el N° 15.465