PRESUPUESTO GENERAL
Fíjase el Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio de 1960
LEY N° 15.021
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1° - Fíjase en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio de 1960 (1° de noviembre de 1959 a 31 de octubre de 1960):
SECCION 1° – PRESUPUESTO DE GASTOS
TITULO I – SERVICIOS (SECTOR 2)
Art. 2° – Estímanse en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración general nacional para el ejercicio 1960
ARTICULO 3° – Las autorizaciones de créditos y estimaciones de recursos establecidas por los artículos 1° y 2° arrojan el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1960:
ARTICULO 4° – Autorízase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por el déficit que arroje la ejecución del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1960, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 5° – Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar los créditos del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1960 e incorporar las partidas necesarias para proseguir o iniciar en ese período el cumplimiento de leyes dictadas en el curso del ejercicio 1958-1959, como así también los que se requieran para atender mayores necesidades provenientes de promociones de alumnado y aumentos vegetativos de la enseñanza y de los regímenes de escalonamiento y de adicionales por antigüedad del personal.
ARTICULO 6° – El Poder Ejecutivo podrá incorporar en los distintos anexos del presupuesto de gastos, las partidas necesarias para atender el pago de tasas retributivas de servicios y contribuciones de mejoras a favor de las provincias y municipalidades.
ARTICULO 7° – Las partidas previstas en el anexo 32 'Crédito de emergencia' de los presupuestos de gastos (Sector 2 - Servicios) y de inversiones patrimoniales (Sector 4 - Inversiones), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El 'Crédito de emergencia' podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
ARTICULO 8° – Facúltase al Poder Ejecutivo para introducir en el anexo 'Servicio de la deuda pública', las modificaciones y ampliaciones que fuesen necesarias para la normal atención de los intereses, amortizaciones y demás gastos relativos a la deuda nacional.
ARTICULO 9° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el Título I - Inversiones de la Sección 2ª - Presupuesto de Inversiones Patrimoniales que se financian con recursos del crédito, para las cuales no cuente con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de la deuda pública en medida suficiente.
ARTICULO 10. – Las erogaciones autorizadas para el Sector 5 - Trabajos Públicos, se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del decreto-ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
ARTICULO 11. – En el caso de que se arbitren legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos o si se obtuvieran un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
ARTICULO 12. –El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los ministerios y organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1958-1959, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1959, en forma de mantener la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos en su desarrollo.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
ARTICULO 13. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el régimen de funcionamiento de los servicios de cuentas especiales y su sistema de administración, como así también para disponer la creación o cancelación de las mismas cuando ello resulte necesario, y para incorporarlas total o parcialmente a los presupuestos financiados con rentas generales o con el producido de la negociación de títulos, según corresponda, en los casos que representen necesidades normales y permanentes de la administración, incluyendo correlativamente la estimación de sus ingresos en el respectivo cálculo de recursos.
ARTICULO 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional las reestructuraciones de créditos y de economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios. Igual facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos sean indispensables para su desenvolvimiento.
ARTICULO 15. – Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional a proceder a la reestructuración del presupuesto del anexo Congreso de la Nación correspondiente al ejercicio de 1960, pudiendo invertir en ello hasta la suma de 40.000.000, de pesos moneda nacional con cargo al respectivo crédito de emergencia previsto en el presupuesto de gastos (Sector 2 - servicios) y de inversiones patrimoniales (sector 4 - inversiones).
ARTICULO 16. – En los casos en que imperiosas razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar total o parcialmente las economías de inversión establecidas por el art. 1°, incorporando en igual medida al presupuesto general de la administración nacional cuando ello sea imprescindible, con cargo a los recursos que corresponda, los créditos necesarios para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.
ARTICULO 17. – Los créditos del presupuesto general de la administración nacional comprenderán invariablemente previsiones por doce meses. Los ajustes, modificaciones, reestructuraciones, ampliaciones y reducciones de los créditos y economías contenidos en los presupuestos de gastos e inversiones patrimoniales que disponga el Poder Ejecutivo en virtud de las autorizaciones que acuerda la presente ley, deberán formularse sobre aquella base, en forma tal que no den lugar a incrementos automáticos de créditos para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 18. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1960, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la ley de contabilidad en su artículo 3°, apartado 2°.
El Poder Ejecutivo, con intervención de la citada secretaría, aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
ARTICULO 19. – El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar el crédito abierto por decreto ley 5.949/58, en la medida necesaria para cubrir la diferencia de cambio emergente de la atención de los servicios financieros, establecidos en libras esterlinas, correspondientes a la adquisición por parte del gobierno nacional de los bienes de la Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Limitada y Compañía de Gas de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 20. – El Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, dará cuenta al Congreso Nacional de las modificaciones que introduzca en el presupuesto general de la administración nacional aprobado por esta ley, en uso de las atribuciones conferidas por la misma, inmediatamente si se encontrara en funciones o en las primeras sesiones que realice cuando las medidas hubiesen sido adoptadas durante su receso.
ARTICULO 21. – Fíjase en la suma de un mil millones de pesos moneda nacional ($ 1.000.000.000) el monto máximo que el Poder Ejecutivo podrá anticipar a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fondos del Tesoro nacional, durante el período 1° de enero al 31 de octubre de 1960, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.070, para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la entrega a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con cargo de reintegro, de las sumas que requieran para cubrir los déficit que irroguen las ejecuciones de sus presupuestos correspondientes al ejercicio 1960, como asimismo para cancelar deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1959.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entregas de fondos.
ARTICULO 22. – Fíjase en la suma de cinco mil millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000.000) para el ejercicio 1960, el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la ley 11.672, modificado por el artículo 11 de la ley 14.794.
ARTICULO 23. – El pago de los servicios y gastos que irrogue la atención de la deuda pública nacional podrá hacerse directamente por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del gobierno nacional, debitando la cuenta de la Tesorería General de la Nación, con aviso detallado de cada operación a la Secretaría de Hacienda para que el organismo pertinente extienda los libramientos que determinen la imputación que corresponda.
ARTICULO 24. – A efecto de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11, inciso b), de la ley 14.236, las cajas nacionales de previsión computarán como 'recursos habidos en el último ejercicio anterior al proyecto de presupuesto' respectivo, el monto que resulte de sumar a lo efectivamente ingresado desde la iniciación del ejercicio financiero anterior al del proyecto de presupuesto (1° de noviembre) y hasta el 31 de mayo siguiente, la estimación de recursos igualmente efectivos correspondientes a los cinco meses (junio a octubre) que aún resten para completar el ejercicio, cuya cifra servirá de base a los fines de aquel cómputo.
ARTICULO 25. – Los presupuestos de gastos de todos los organismos nacionales de previsión, cualquiera sea su naturaleza, deberán prever en el respectivo cálculo de recursos el total de los ingresos del ejercicio, discriminando por rubros, completándose el detalle con un balance preventivo que consigne los importes destinados al pago de pasividades, a la atención del presupuesto administrativo y otros conceptos de inversión que por su carácter no deban ser incluidos en este último.
ARTICULO 26. – Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar el producido de los recargos, retenciones e impuestos sobre las importaciones y exportaciones (Decreto Ley 5.168/58, ratificado por Ley 14.467, y Ley 14.789, artículo 27) a la atención de las erogaciones previstas en la sección 2ª - Presupuesto de Inversiones Patrimoniales, en la medida en que lo permita el desarrollo financiero del ejercicio.
Sin perjuicio de las exenciones o reducciones que autorice el Poder Ejecutivo respecto de los recargos, retenciones e impuestos en vigor (Decretos 9.969/58, 11.917/58, 11.918/58, 242/59 y sus modificatorios y complementarios), las modificaciones que introduzca en dichas disposiciones –tales como la determinación de nuevos recargos o retenciones, la aprobación de nuevas listas de mercaderías, la inclusión de otras mercaderías en las listas en vigencia o la transferencia de ciertas mercaderías de una a otra lista– no podrán elevar en más de un cien por ciento (100%) los máximos establecidos por aquellos decretos.
ARTICULO 27. – Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos de provincias la transferencia de servicios nacionales que se presten en las respectivas jurisdicciones territoriales y cuya descentralización resulte conveniente, como así también y con el carácter de contribución, las sumas asignadas en los presupuestos correspondientes al sostenimiento de dichos servicios en el momento de su transferencia. Tales contribuciones se incorporarán oportunamente a las cuotas de participación de impuestos a que se refieren las Leyes 14.060, 14.390 y 14.788.
ARTICULO 28. – A partir del 1° de noviembre de 1959 déjase sin efecto el artículo 107 de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto, edición 1943) y sustitúyese el texto del artículo 106 de la misma por el siguiente:
Art. 106. – Las promociones establecidas por las leyes orgánicas militares (aeronáutica, ejército y marina) y de las fuerzas de seguridad de esas mismas jurisdicciones (Dirección General de Gendarmería y Prefectura Nacional Marítima), se realizarán dentro de las vacantes contempladas en dichas leyes y sus reglamentaciones pudiendo, a los efectos de la liquidación mensual de haberes, compensarse cargos presupuestarios entre sí sin exceder los créditos ni el número de cargos fijados para los rubros Sueldos del personal de referencia en los respectivos presupuestos.
ARTICULO 29. – Inclúyese como inciso h) del artículo 35 del Decreto Ley 23.573/56, modificado e incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) por el Decreto-Ley 3.891/57, el siguiente texto:
Exclúyense de las normas contenidas en el presente artículo los traslados de personal que disponga la Dirección General del Servicio Civil de la Nación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 9.718/59.
ARTICULO 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con cargo al respectivo crédito de emergencia previsto en el presupuesto de gastos (Sector 2 - servicios) y de inversiones patrimoniales (Sector 4 - inversiones) refuerce el presupuesto del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública en la cantidad de hasta quinientos millones de pesos moneda nacional ($ 500.000.000), con especial destino al mejoramiento de los servicios de acuerdo con la siguiente distribución: medicina asistencial y social, $ 100.000.000; salud mental, $ 95.000.000; Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, $ 40.000.000; medicina sanitaria (grandes luchas), $ 100.000.000; Instituto Nacional de Microbiología, $ 20.000.000; labor de capacitación (escuela nacional de Salud Pública), $ 25.000.000; y para gastos de habilitación, conservación y reparación de los establecimientos, $ 120.000.000.
ARTICULO 31. – Modifícase la última parte del apartado a) del artículo. 2°, del Decreto Ley 3.581/58 que queda redactado en la forma siguiente:
'...en caso de incumplimiento culpable, una multa del diez por ciento (10 %) del total a invertir o sea dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000)."
ARTICULO 32. – Autorízase al Poder Ejecutivo para vender, a propuesta de la Junta Nacional de Granos, a las cooperativas agrarias los elevadores oficiales de campaña cuya administración ejerce dicha junta en virtud de las Leyes 11.742 y 12.253 y el Decreto Ley 19.697/56.
ARTICULO 33. – Las cooperativas agrarias que adquieran elevadores conforme con lo previsto en el artículo anterior, o que los arrienden a la Junta Nacional de Granos conforme a las disposiciones vigentes, quedarán exceptuadas de prestar el servicio público a que se refiere la Ley 11.742.
ARTICULO 34. – Autorízase al Poder Ejecutivo para vender, a propuesta de la Junta Nacional de Granos, las instalaciones portuarias administradas por esa junta que, a juicio de ésta, no integren la red oficial de elevadores y sean inadecuadas o antieconómicas.ARTICULO 35. – Las ventas a que se refieren los artículos anteriores se harían de acuerdo con las normas de la ley de contabilidad. Los importes que se obtengan como consecuencia de esas ventas ingresarán al fondo de reserva a que alude el artículo 8° de la Ley 11.742.
ARTICULO 36. – Derógase el artículo 7° del Decreto 10.107/44, ratificado por Ley 13.892 y autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar el uso de las instalaciones portuarias que integren la red oficial de elevadores, como así las condiciones en que se realicen los embarques de granos de propiedad privada con destino a exportación.
ARTICULO 37. – Los artículos 32, 33, 34, 35 y 36, precedentes, tendrán el carácter de permanentes mientras el Poder Ejecutivo no considere que se han cumplido sus objetivos.
ARTICULO 38. – Autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación para que proceda a reintegrar directamente el importe que corresponda por aranceles abonados de más, ingresos indebidos, multas dejadas sin efecto, etc., hasta la suma de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000), debiendo considerarse los importes respectivos como rebaja de recaudación.
ARTICULO 39. – Modifícanse las disposiciones que a continuación se mencionan, cuyos textos quedan redactados en la forma siguiente:
Ley 11.672 (edición 1943), artículo 150, punto 1°: 'La cuenta especial Superintendencia de Seguros-Decreto 108.295, se acreditará con el producido de la cuota anual que fije el Poder Ejecutivo, como contribución de las entidades que realicen operaciones de seguros, a los gastos de funcionamiento de la superintendencia, cuota que no podrá exceder de mil pesos ($ 1.000) para las sociedades comerciales, y de trescientos ($ 300) para las civiles, y con una tasa uniforme no mayor del cinco por mil (5 o/oo) de las primas brutas que perciban de seguros directos, netos de anulaciones, y se debitará por el importe de los sueldos y otros gastos, incluido el aporte patronal, que demande su funcionamiento. Del porcentaje de tasa uniforme se destinará el 1 de las primas brutas aludidas a constituir un fondo de estímulo a distribuir anualmente entre todo el personal de la superintendencia, en la forma que, a propuesta de dicho organismo, establezca el Poder Ejecutivo. El saldo de la cuenta al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente."
Ley 11.672 (edición 1943), artículo 187: 'para cubrir el pago de personal y gastos que demande la fiscalización de la producción e industrialización del algodón y su fomento, autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar un derecho de hasta doscientos pesos ($ 200) por tonelada de fibra de algodón que se produzca en el país. A este efecto los desmotadores serán considerados como agentes de retención'.
Ley 12.506, – Artículo 12: 'Los infractores a la presente ley y a los decretos y reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas de mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000) de multa'.
Decreto 5.153/45 (ratificado por Ley 12.979, artículo 23: 'Las infracciones al presente decreto y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas que aplicará la Secretaría de Agricultura y Ganadería, graduables dentro de un mínimo de mil pesos moneda nacional ($ 1.000) y un máximo de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000)'.
Ley 13.636, artículo 8°: 'Las infracciones a la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de mil ($ 1.000) a diez mil moneda nacional ($ 10.000), sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, los límites mínimo y máximo de la multa serán de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000) a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000), pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización, permiso o habilitación del establecimiento infractor y la clausura del mismo'.
Decreto 7.383/44 ratificado por ley 12.979 y modificado por Ley 14.305, artículo 7°: 'Los infractores a las presentes disposiciones o a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, se harán pasibles de multas que aplicará la Secretaría de Agricultura y Ganadería, graduables dentro de un mínimo de mil pesos moneda nacional ($ 1.000) y un máximo de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000)'.
ARTICULO 40. – Las vacantes correspondientes a personal administrativo y de servicio afectado específicamente a establecimientos de enseñanza no estarán sujetas a ninguna norma de economía que disponga el Poder Ejecutivo, hasta el 31 de octubre de 1960.
Dentro de dicho plazo el Ministerio de Educación y Justicia someterá a la consideración del Poder Ejecutivo un plan integral de racionalización de la enseñanza primaria y secundaria en todas sus ramas y niveles con arreglo a los siguientes lineamientos generales:
a) La educación se concretará a través de una acción planificada sobre bases estadísticas y con un sentido que conjugue las necesidades de la enseñanza con lo económico;
b) Partiendo del principio básico de alfabetizar a toda la población culminará con la capacitación para todas las técnicas en la medida y con las características que el país requiere al presente y su expansión futura;
c) Como consecuencia de las precedentes premisas y un consecuente plan pedagógico integral determinará el número, características y ubicación de los establecimientos de enseñanza requeridos al presente y los que deberán crearse en el futuro. Correlativamente a ello deberán responder las dotaciones de personas requeridas para el cumplimiento de este plan y en función de tales normas deberán preverse el crecimiento vegetativo de la población escolar y sus consiguientes necesidades.
ARTICULO 41. – El Poder Ejecutivo podrá proceder a la modificación de las partidas para gastos de representación de los funcionarios superiores del Estado y del personal comprendido en la clase 'A' del Escalafón Unico para el Personal de la Administración Pública Nacional, con cargo a sus respectivos recursos, con fines de racionalización y de acuerdo con la importancia y jerarquía de las funciones que desempeñan sus titulares.
ARTICULO 42. – Refuérzanse las partidas que se mencionan a continuación, con las siguientes cantidades:
ARTICULO 43. – Destínase la cantidad de hasta treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) para la habilitación del hospital Granadero Baigorria, dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Litoral.
ARTICULO 44. – Exceptúase a las cajas nacionales de previsión comprendidas en las Leyes 14.397 y 14.399 y en el Decreto Ley 11.911/56 del cumplimiento del artículo 11, inciso b), de la Ley 14.236.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar reajustes de los presupuestos respectivos hasta el monto que sea necesario para la continuidad de pertinentes servicios.
ARTICULO 45. – Incorpórase a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 19 y 28, primera parte del Decreto Ley 16.990/57 y 6°, 8° y 23 de la presente ley.
ARTICULO 46. – Los refuerzos determinados en los artículos 41, 42 y 43 se atenderán con el crédito a distribuir de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) que figura en el anexo 32, ítem 526, inciso 2°, Sector 2, Financiación 1, Principal 4, Subprincipal 20, Parcial 3051.
ARTICULO 47. – Deróganse el Decreto Ley 6.266/58 y, a partir del 1° de noviembre de 1958 el artículo 2° del Decreto Ley 13.769/57.
ARTICULO 48. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a quince días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve.
J. M. GUIDO – F. F. MONJARDIN
Alejandro N. Barrza – Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 15.021