Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 14.586

DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL. Funcionamiento.

Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1º - El registro del estado civil de las personas en la ciudad de Buenos Aires estará a cargo de la Dirección del Registro Civil de la municipalidad.

ARTICULO 2º - El director del Registro Civil deberá poseer título de abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.

Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.

ARTICULO 3º - Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.

Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias de interpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar la ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse de cumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que se hagan efectivas.

LIBROS

ARTICULO 4º - Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor y se dividirán en: a) nacimientos y reconocimientos; b) adopciones; c) matrimonios; d) defunciones; e) inscripciones, sin perjuicio de los que eventualmente sea necesario crear.

ARTICULO 5º - Los asientos se registrarán en libros encuadernados, con textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas correlativamente.

ARTICULO 6º - Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se consignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra del apellido inscrito; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.

ARTICULO 7º - El funcionario correspondiente deberá certificar al fin de cada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y la fecha del cierre.

ARTICULO 8º - El último día de cada año se cerrarán los libros del registro, certificándose al final del último tomo de cada libro por el funcionario correspondiente y el director del Registro Civil, el número de asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintos tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el archivo del registro del estado civil y otro en el archivo general de los tribunales.

ARTICULO 9º - Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el archivo general de los tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se haga copia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionario legalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.

Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección del Registro Civil y el archivo general de los tribunales deberán dar cuenta dentro del término de cinco días de conocido el extravío o la destrucción al juez nacional de primera instancia de la Capital en turno quien ordenará la reconstrucción.

ARTICULO 10. - Los libros del registro no podrán ser entregados a terceros. Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de la destrucción o pérdida de los mismos.

ASIENTOS

ARTICULO 11. - Todos los asientos se registrarán en los libros correspondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, y serán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otra persona en su nombre, dejándose debida constancia.

ARTICULO 12. - Las notas marginales serán de referencia o de remisión al asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma del funcionario correspondiente.

ARTICULO 13. - Cuando no alcanzare el margen para la nota, se continuará al pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomo en las páginas que especialmente se reservarán, dejándose la correspondiente referencia.

ARTICULO 14. - En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturas y guarismos. Las enmiendas, testados y entre líneas se salvarán al final del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionario correspondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.

ARTICULO 15. - No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni en otra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la presente ley.

ARTICULO 16. - Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los documentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presente y el funcionario correspondiente.

ARTICULO 17. - Los funcionarios del registro no podrán autorizar los asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 18. - La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantes con un interés legítimo comprobantes de los asientos que se encuentran en sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos y testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes, dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 19. - Ningún comprobante extraído de otro registro que el del estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyes especiales.

CAPITULO II

NACIMIENTOS

De los asientos de los libros de Nacimientos

ARTICULO 20. - Se asentarán en el libro de los nacimientos:

1°. Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Los que ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

3°. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque el nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires.

4°. Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro, y los reconocimientos.

5°. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

6.° Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.

ARTICULO 21. - Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridos fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

DECLARACION DE NACIMIENTOS

ARTICULO 22. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimiento deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente, acompaÑándose un certificado del médico o partera interviniente que acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, y lugar y hora del nacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar al nacido y su filiación.

ARTICULO 23. - La reglamentación establecerá los medios de identificación del recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dicha identificación.

ARTICULO 24. - Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención de médico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesen visto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente con el declarante.

ARTICULO 25. - En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al arribo.

ASIENTOS FUERA DE TERMINO

ARTICULO 26. - Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de los veinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del registro podrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañe certificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencido este último la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.

PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR LA DECLARACION

ARTICULO 27. - Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su ausencia o falta de él, la madre, y en su defecto, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina del registro.

ARTICULO 28. - Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, o cuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en su defecto el facultativo o la partera que hubieren asistido al nacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto, estarán obligados a declarar el hecho al registro dentro de los cinco días hábiles.

ARTICULO 29. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros

ARTICULO 30. - Los administradores de establecimientos donde se hubieren expuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare una criatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho ante la autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento ante el registro del estado civil.

Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fecha del nacimiento los que establezca el certificado del médico que deba examinarlo.

En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedio entre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.

NACIDOS MUERTOS

ARTICULO 31. - Si del certificado del médico o partera surgiere que la persona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro de defunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente se asentarán ambos hechos en los correspondientes libros de nacimientos y de defunciones.

ASIENTOS DE NACIMIENTOS

ARTICULO 32. - En los asientos de nacimientos se hará constar:

1°. El nombre que se dé al nacido.

2°. El sexo.

3°. Fecha, hora y lugar del nacimiento.

4°. Nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documento de identidad, deberá dejarse constancia.

5°. Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado.

6°. Nombre y apellido del declarante y número de su documento de identidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberá dejarse constancia.

ARTICULO 33. - Si la persona que formula la declaración del nacimiento o reconocimiento, careciera de documentos de identidad, deberá acreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean, quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.

ARTICULO 34. - Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mención del padre ni de la madre a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el funcionario correspondiente.

ARTICULO 35. - Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, los nacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndose constar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

ARTICULO 36. - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará extendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándose notas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.

En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al registro del estado civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar donde ellos se encontraren.

ARTICULO 37. - El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio, en el acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, se anotarán extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.

ARTICULO 38. - Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco días hábiles, a la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 39. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta clase remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copia de tales documentos a la Dirección del Registro Civil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación.

DEL APELLIDO DEL NACIDO

ARTICULO 40. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 41. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 42. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 43. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

CAPITULO III

MATRIMONIOS

De los asientos en los libros de matrimonios

ARTICULO 44. - Deberán asentarse en el libro de matrimonio:

1°. Los que se celebren en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellos cuya inscripción se ordene por juez competente.

3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

ARTICULO 45. - Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebrados fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

ARTICULO 46. - El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la ley de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la Dirección del Registro Civil con la antelación que fije la reglamentación.

ARTICULO 47. - En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstancias mediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número del asiento del matrimonio.

ARTICULO 48. - En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil, la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de su celebración o acreditarse mediante declaración auténtica.

ARTICULO 49. - En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:

1°. Número del documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el acto si los tuvieren.

2°. Si hubiere existido matrimonio anterior, anulado, disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.

ARTICULO 50. - En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándose en todos los casos constancia en el asiento.

CAPITULO IV

DEFUNCIONES

De los asientos de los libros de defunciones

ARTICULO 51. - Deberán asentarse en el libro de defunciones:

1°. Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellas cuyo registro se ordene por juez competente.

3°. Las sentencias sobre presunción de fallecimiento.

4°. Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 52. - Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridas fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Personas obligadas a efectuar la denuncia

ARTICULO 53. - El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes, y, en defecto de ellos toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción, deberán denunciarla por sí o por otro, al registro del estado civil, dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.

Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, las autoridades del mismo están obligados por sí o por otro a efectuar la correspondiente denuncia.

ARTICULO 54. - El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última enfermedad, y, a falta de él, cualquier otro requerido al efecto, deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Este consignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo del fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimiento propio de terceros.

No constando la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles para su identificación. Este documento se presentará al formular la declaración del fallecimiento, y a falta del mismo el registro del estado civil lo exigirá de oficio.

Asientos de defunción

ARTICULO 55. - El asiento expresará en lo posible:

1°. El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento de identidad del fallecido si existiere.

2°. El nombre y apellido del cónyuge.

3°. El nombre y apellido de sus padres.

4°. La enfermedad o causa inmediata de la muerte conforme al certificado médico el que se archivará bajo el mismo número del asiento, mencionándose el nombre de su otorgante.

5°. Lugar, fecha y hora de la muerte.

6°. El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.

Identidad del Fallecido

ARTICULO 56. - Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro para que asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referencia en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.

Defunción en buques o aeronaves

ARTICULO 57. - En el caso del inciso 4° del artículo 50, la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al registro del estado civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al arribo.

Inhumación

ARTICULO 58. - Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del funcionario del registro del estado civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.

Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica de registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación, acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberá extenderse dentro de los 48 horas siguientes, quedando facultado el funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.

ARTICULO 59. - La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por la autoridad competente.

ARTICULO 60. - Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesen sospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de un delito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridad judicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sin certificado de médico oficial.

ARTICULO 61. - En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, el funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.

CAPITULO V

DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES

ARTICULO 62. - Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos en los documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todo los que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, ya sea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción en su parte dispositiva.

ARTICULO 63. - Podrán rectificarse las partidas inscritas en este registro del estado civil, debiendo la dirección comunicar dentro del plazo de cinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de la partida rectificada, para la anotación respectiva.

Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscritas en el registro.

ARTICULO 64. - La inscripción de partidas extranjeras se hará en los libros que correspondan, con transcripción íntegra del documento y los recaudos de legalización y de traducción, efectuadas ésta por traductor público debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o no del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y las del país de origen.

CAPITULO VI

ADOPCIONES

ARTICULO 65. - Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia con anotaciones marginales en el asiento del nacimiento del adoptado.

CAPITULO VII

DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS

Competencia, procedimiento e inscripción

ARTICULO 66. - Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial salvo las excepciones contempladas en la presente ley.

Será juez competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.

El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.

ARTICULO 67. - En todas las actuaciones judiciales que se promuevan ante los tribunales de la Capital para modificar o rectificar asiento del registro, se dará audiencia a la Dirección del Registro Civil antes de dictarse sentencia.

ARTICULO 68. - Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resolución judicial sobre rectificación de un asiento del registro, se remitirá oficio a la Dirección del Registro Civil. En el oficio deberá transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse los asientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año y número correspondientes.

La Dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de la resolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginales correspondientes.

ARTICULO 69. - Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parte interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido como elemento de convicción.

ARTICULO 70. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicial para corregir los asientos de los libros del registro del estado civil, la dirección queda facultada para hacer las prestaciones correspondientes.

ARTICULO 71. - Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonio o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 72. - En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el asiento pertinente.

ARTICULO 73. - El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

ARTICULO 74. - La dirección está facultada para destruir en el plazo que se fije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido de base para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para su validez; dicho plazo no podrá ser menor de 5 años.

CAPITULO IX

TASAS

ARTICULO 75. - Las tasas que graven los servicios que prestare el registro del estado civil y los documentos que expidiese, serán fijadas por las leyes y ordenanzas impositivas.

Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos del pago de estos derechos, como asimismo cuando lo establezcan leyes especiales y ordenanzas.

ARTICULO 76. - Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.

CAPITULO X

DEL REGIMEN LEGAL

ARTICULO 77. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de 50 a 500 pesos moneda nacional, o en su defecto con arresto de 3 a 30 días.

ARTICULO 78. - La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1959.

ARTICULO 79. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1958.

B. GUZMAN F. E. MONJARDIN
Noe Jitrik Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.586

Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al Artículo 70 de la Constitución Nacional
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