EDUCACION
ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE – Modifícase el Decreto-Ley número 16.767/56 aprobatorio del Estatuto del Docente.
LEY Nº 14.473
Sancionada: Setiembre 12 – 1958
Promulgada: Setiembre 22 – 1958
POR CUANTO El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Modifícase el Decreto-Ley 16.767, de fecha 11 de setiembre de 1956, aprobatorio del Estatuto del Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia, en la siguiente forma:
ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – Se considera docente, a los efectos de esta ley, quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.
(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972, se dispone que la incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo, en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuida en el presente artículo).
Art. 2º – La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.
CAPITULO I
Del personal docente
Art. 3º – El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:
a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;
b) Pasiva: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.323 B.O. 12/8/1986).
c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.
Art. 4º – Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración.
CAPITULO II
De los deberes y derechos del docente
Art. 5º – Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista;
c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica;
d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica;
f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas.
Art. 6º – Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación:
a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;
b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización;
c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;
d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;
e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos , aumentos de clases semanales y permutas;
f) La concentración de tareas;
g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos;
h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
i) El goce de las vacaciones reglamentarias;
j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;
k) La participación en el gobierno escolar, en las juntas de clasificación y de disciplina;
l) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios;
m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan;
n) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;
ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.
CAPITULO III
De la función, categoría y ubicación de los establecimientos
Art. 7º – Los organismos que rigen las distintas ramas de la educación clasificarán los establecimientos de enseñanza:
I. Por las etapas y tipos de estudio en:
a) Institutos de enseñanza superior;
b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada;
c) Establecimientos de enseñanza primaria.
II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:
a) De primera categoría;
b) De segunda categoría;
c) De tercera categoría.
III. Por su ubicación, en:
a) Urbana;
b) Alejadas del radio urbano;
c) De ubicación desfavorable;
d) De ubicación muy desfavorable.
Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, con excepción de la rama primaria.
CAPITULO IV
Del escalafón
Art. 8º – El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
De las juntas de clasificaciones
Art. 9º – En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán organismos permanentes denominados juntas de clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias -excepto el que reviste en los institutos de formación de profesores-. Estarán integradas por 5 miembros docentes en actividad, 3 de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán 4 años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además 9 suplentes (6 por la mayoría y 3 por la minoría), que se incorporarán por su orden automáticamente a la junta de clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también 4 suplentes que se incorporarán automáticamente a la junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las juntas de clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de 10 años, de los cuales, no menos de 5 deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo 2 representantes a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al 10% del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los 3 cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se constituirán juntas de clasificación en igual número al de las inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades. Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las juntas de clasificación y de disciplina, no podrán presentarse a concurso ni inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por una suma fija mensual equivalente a 4 veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.464 B.O. 7/2/1972).
Art. 10. – Las juntas de clasificación tendrán a su cargo:
a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes;
b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias;
c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones;
d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria;
e) Pronunciarse en las solicitudes de becas;
f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la ley.
Art. 11. – Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos y suplencias.
CAPITULO VI
De la carrera docente
Art. 12. – El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente estatuto.
CAPITULO VII
Del ingreso en la docencia
Art. 13. – Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;
b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa;
c) Poseer el título docente nacional que corresponda;
d) Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores;
e) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios;
f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto;
g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto. (Nota Infoleg: Por art. 5º del Decreto Nº 2540/77 B.O. 6/9/1977, se suspende el presente inciso (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 14. – Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma;
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;
b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo;
c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.
(Nota Infoleg: Por art. 5º del Decreto Nº 2540/77 B.O. 6/9/1977, se suspende el presente artículo (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 15. – En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos subscritos con gobiernos de provincias o de países extranjeros.
Art. 16. – Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e), y 14, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.
Art. 17. – La reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren los artículos 13, inciso e), y 14.
CAPITULO VIII
De la época de los nombramientos
Art. 18. – Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año.
CAPITULO IX
De la estabilidad
Art. 19. – El personal docente comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
Art. 20. – Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, sesiones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional y el turno en que se desempeñen;
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo, y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.
Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.
CAPITULO X
De la calificación del personal docente
Art. 21. – De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección de establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente autenticado.
Art. 22. – La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de notificado.
La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán, anualmente, a las juntas de clasificación.
CAPITULO XI
Del perfeccionamiento docente
Art. 23. – Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero.
CAPITULO XII
De los ascensos
Art. 24. – Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;
b) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;
c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.
Art. 25. – Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto.
Art. 26. – El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3º de servicio activo;
b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "muy bueno" en los dos últimos años;
c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 27. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.
Art. 28. – Los jurados a que se refiere este estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.
CAPITULO XIII
De las permutas y traslados
Art. 29. – El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal.
Art. 30. – El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de clasificación dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría.
Art. 31. – El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a 'bueno', renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría.
Art. 32. – Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año, con antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos.
Art. 33. – El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a 'bueno'.
CAPITULO XIV
De las reincorporaciones
Art. 34. – El docente que solicite su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a 'bueno' y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.
CAPITULO XV
Destino de las vacantes
Art. 35. – Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con las normas del artículo 20, las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada junta de clasificación se destinarán a los efectos siguientes:
a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas;
b) Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario;
c) Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio;
d) Ascensos;
e) Reincorporaciones.
La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.140 B.O. 13/2/1973).
CAPITULO XVI
De las remuneraciones
Art. 36. – La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación por el cargo que desempeña;
b) Bonificación por antigüedad;
c) Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la asignación por el cargo que desempeña.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 37. – (Artículo derogado por art. 3º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 38. – Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice.
Art. 39. – (Artículo derogado por art. 3º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 40. – El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad | 10 % |
A los dos años de antigüedad | 15 % |
A los cinco años de antigüedad | 30 % |
A los siete años de antigüedad | 40 % |
A los diez años de antigüedad | 50 % |
A los doce años de antigüedad | 60 % |
A los quince años de antigüedad | 70 % |
A los diecisiete años de antigüedad | 80 % |
A los veinte años de antigüedad | 100 % |
A los veintidós años de antigüedad | 110 % |
A los veinticuatro o más años de antigüedad | 120 % |
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.988 B.O. 29/11/1983. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1983).
Art. 41. – Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial.
Art. 42. – Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo ni las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en servicios.
Art. 43. – Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
Escuelas alejadas del radio urbano | 20 % |
Escuelas de ubicación desfavorable | 40 % |
Escuelas de ubicación muy desfavorable | 80 % |
Art. 44. – El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal civil de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 45. – Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente.
Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.
Art. 46. – Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Art. 47. – El cargo de director general en las ramas media, técnica y artística es docente.
Art. 48. – Los directores y rectores; vicedirectores y vicerrectores; regentes y jefes generales de enseñanza práctica; subregentes, secretarios, prosecretarios y secretarios de distrito; de enseñanza preprimaria, primaria, media, técnica, superior y artística podrán acumular hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente. Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son acumulables entre sí en ningún nivel de enseñanza.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.205 B.O. 25/7/1985).
Art. 49. – El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza y el personal de inspección de todas las ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privados gozarán de una sobreasignación por tal concepto.
Art. 50. – A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía, sin más trámite que la comprobación de los hechos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972).
Art. 51. – Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de Educación será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos.
En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.
CAPITULO XVII
De las jubilaciones
Art. 52. – Las jubilaciones de personal docente comprendido en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones:
a) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
b) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales; (Nota Infoleg: Por art. 65 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969 se dispone que a jubilación parcial a que se refiere el presente inciso se otorgará únicamente a los afiliados que, desempeñando dos o más cargos docentes, puedan obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos y continúen desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente . Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969). (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 78/94 B.O. 24/1/1994 se deroga el art. 52 inciso c). (Nota Infoleg: Por art. 4º de la Ley Nº 24.347 B.O. 29/6/1994 se dispone que los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la jubilación, ordinaria parcial prevista en el derogado art. 52 inc. c) de la Ley Nº 14.473 y estuvieren en actividad al 15 de junio de 1994, podrán continuar en ésta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación parcial).
ch) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
d) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
e) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
f) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
g) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
h) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
i) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
j) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
k) (Inciso derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
Art. 53. – Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la superioridad, previa intervención de las juntas de clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
CAPITULO XVIII
De la disciplina
Art. 54. – Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto;
c) Suspensión hasta cinco días;
d) Suspensión desde 6 hasta 90 días;
e) Postergación de ascenso;
f) Retrogradación de jerarquía o de categoría;
g) Cesantía;
h) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
Art. 55. – Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de la inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina.
Art. 56. – Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea el caso.
Art. 57. – Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo Nacional de Educación, según sea el caso.
Art. 58. – Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Art. 59. – El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.
Art. 60. – Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.
En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 54 el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición e indemnización.
Art. 61. – Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
CAPITULO XIX
De las juntas de disciplina
Art. 62. – En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán sendos organismos permanentes denominados juntas de disciplina, que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. Estarán integradas por 5 docentes titulares en situación activa, 3 de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular de la respectiva jurisdicción. Durarán 4 años en la función y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección, se deberán elegir, además, 9 suplentes (6 por la mayoría y 3 por la minoría) que se incorporarán automáticamente por su orden a la junta de disciplina respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente nombrados. Serán designados también 6 suplentes que se incorporarán automáticamente a la junta de disciplina en el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las juntas de disciplina se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de 10 años de los cuales no menos de 5 deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo 2 representantes a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y 1 a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al 10% del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los 3 cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las tachas. Las juntas deberán contar con una planta funcional adecuada a sus necesidades. Los docentes que integren las juntas de disciplina, que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por una suma fija mensual equivalentes a 4 veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los efectos de la jubilación. La competencia asignada a las juntas de disciplina que se crean por el presente artículo, no alcanza al personal docente de los institutos de formación de profesores, para quien la reglamentación respectiva fijará un régimen especial.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.464 B.O. 7/2/1972).
TITULO II
Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario
CAPITULO XX
Del ingreso y de los títulos habilitantes
Art. 63. – El ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos que se considere necesario. Los antecedentes que las juntas de clasificación deberán considerar son los siguientes:
a) Títulos docentes;
b) Promedio de calificaciones;
c) Antigüedad de título o títulos exigibles;
d) Antigüedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la antigüedad de gestiones se determinará por la antigüedad del título;
e) Servicios docentes prestados con anterioridad;
f) Residencia;
g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza;
h) Otros títulos y antecedentes.
Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de su inscripción en el respectivo concurso.
Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con 40 años de edad a la fecha de su inscripción en el respectivo concurso.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este estatuto aquellas personas de más de 40 años que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 1º de este estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos a la enseñanza oficial o fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía, y se hubiera desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo, o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de servicios computables no exceda de 45. Este requisito deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el concurso correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.848 B.O. 10/12/1965).
Art. 64. – Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación;
b) El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratados;
c) El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada;
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos;
e) El título de bibliotecario, expedido por autoridad oficial y el de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca Nacional de Maestros y en las bibliotecas estudiantiles;
f) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas por el inciso c);
g) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incisos d) y e);
h) El título de maestro normal nacional y el de visitadora de higiene expedido por universidad nacional, para el cargo de visitadora higiene de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.
Art. 65. – Para ser designado maestro de escuela para adultos y anexas a las Fuerzas Armadas, se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüedad pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada.
Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa se requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 66. – Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal administrativo. Será designado por el consejo y durará en sus funciones mientras goce de su confianza.
CAPITULO XXI
Del escalafón
Art. 67. – El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que consigna a continuación:
Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, Maestro o maestro secretario 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Secretario de consejo escolar (Capital) y Secretario de inspección (provincias).5, Inspector de zona (provincias). 5, Subinspector técnico seccional o prosecretario de inspección técnica general (provincias). 6, Inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares, incluidos los inspectores y secretarios de inspecciones generales) 6, Inspector de región (provincias y particulares). 7, Subinspector técnico general (Capital, provincias y particulares).
Escuelas de educación diferenciada: 1, Maestro o maestro secretario, 2, Vicedirector, 3, Director. 4, Inspector técnico de enseñanza diferenciada. Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas escuelas exista el cargo de maestra celadora, el ingreso en la carrera se hará por este grado jerárquico.
Escuelas de adultos: 1, Maestro o maestro secretario. 2, Director. 3, Inspector técnico seccional, incluido el inspector secretario de la inspección general. 4, Subinspector técnico general. 5, Se comprende en esta denominación las escuelas para adultos propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas armadas y las carcelarias.
Escuelas hogar: 1, Maestro de grado de escuela hogar. 2, Visitadora de higiene (social). 3, Subregente de escuela hogar. 4, Director de escuela hogar. Ley 12.558. 5, Regente. 6, Secretario técnico 7, Vicedirectora de escuela hogar de 3. 8, Vicedirectora de escuela hogar de 2 9, Vicedirectora de escuela hogar de 1 10, Directoras de escuela hogar de 3 11, Directoras de escuela hogar de 2 12, Directoras de escuela hogar de 1 13, Subdirector técnico general de escuela hogar. 14, Director técnico general de escuela hogar.
Art. 68. – El escalafón del personal técnico docente de materias especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que a continuación se consigna:
1. Maestro de materia especial (incluido el personal de coro y orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi). 2, Subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico especial, asesor de idiomas de escuelas particulares). 3, Inspector técnico de materia especial.
Art. 69. – El escalafón del personal de bibliotecas es el que a continuación se consigna:
1, Bibliotecario. 2, Director de biblioteca estudiantil. 3, Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 4, Inspector de bibliotecas.
CAPITULO XXII
De los ascensos
Art. 70. – Todos los ascensos, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 24, desde el cargo de vicedirector de jardín de infantes, hasta el de subinspector técnico general o subdirector técnico de escuelas hogares, siguiendo estrictamente la escala ascendente del artículo 92, en la enseñanza primaria, a excepción del de inspector técnico de materias especiales y secretario técnico, director y subdirector del Instituto Bernasconi, que se rigen por las disposiciones de los artículos 82 y 86, respectivamente, se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, con intervención de las juntas de clasificación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.502 B.O. 27/10/1964).
Art. 71. – Los ascensos a los cargos de inspección se harán por concurso de antecedentes y oposición.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.502 B.O. 27/10/1964).
Art. 72. – Para optar a los cargos de inspector de zona, subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 15 en la docencia.
Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo, como mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los miembros del cuerpo de inspección.
Art. 73. – Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
a) Eficacia y responsabilidad en su función docente;
b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y asistencia;
c) Actitud docente y directiva;
d) Títulos estudios, publicaciones y otras actividades docentes.
Art. 74. – Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 75. – El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición lo establecerá la junta de clasificación, por la valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos pruebas de oposición aprobadas; su resultado, así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.
Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 76. – Para optar el cargo de vicedirector se requerirá una antigüedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas hogares.
El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o femenino de acuerdo con las normas del artículo 77
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 77. – Para optar al cargo de director se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con iguales requisitos de antigüedad en la docencia y de concepto.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos de escuelas hogares.
El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento.
Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta función será de sexo distinto al de director.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 78. – Para optar al cargo de director de escuelas para adultos y anexas a las Fuerzas Armadas, será necesario tener diez (10) años de servicios en la docencia una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años. En lo referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se aplicarán las normas del artículo 77
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 79. – Para optar a los cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y de concepto establecidos para los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable, además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 80. – Para optar al cargo de secretario de distrito escolar o de inspección seccional se requerirá ser director con una antigüedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docencia
Art. 81. – Para optar al cargo de subinspector técnico de materias especiales se requiere una antigüedad mínima de 15 años en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de subinspector.
Art. 82. – El cargo de inspector técnico de materias especiales se proveerá por concursos de antecedentes entre los subinspectores de las respectivas materias.
Art. 83. – Para optar al cargo de director de biblioteca estudiantil, se requerirá ser bibliotecario con una antigüedad mínima de 5 años.
Art. 84. – Podrán optar al cargo de director de la Biblioteca Nacional de Maestros los bibliotecarios con título oficial con no menos de 10 años de antigüedad en bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca Nacional de Maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente, suficientes para justificar la excepción.
Art. 85. – El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por concurso de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional y de bibliotecario.
Art. 86. – Los cargos de secretario técnico, director y director del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las condiciones que establezca la autoridad escolar superior correspondiente.
Art. 87. – El cargo de inspector técnico general será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite.
Art. 88. – El personal docente que se encuentre en actividad fuera de los cargos de escalafón podrá aspirar a los ascensos de que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes.
CAPITULO XXIII
De los interinatos y suplencias
Art. 89. – Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino y suplente será designado dentro de los tres (3) días hábiles de producida la necesidad de su designación, y cesará automáticamente por presentación del titular
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.171 B.O. 14/3/1985).
Art. 90. – La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.
Art. 91. – En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
CAPITULO XXIV
De los índices para las remuneraciones
Art. 92. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Indice por cargo | Total inicial |
Presidente del Consejo Nacional de Educación | 7 | 120 | 127 |
Vicepresidente del Consejo Nacional de Educación | 7 | 110 | 117 |
Vocales del Consejo Nacional de Educación | 7 | 100 | 107 |
Secretario general del Consejo Nacional de Educación | 7 | 90 | 97 |
Inspector técnico general o director técnico de escuelas hogares | 7 | 73 | 80 |
Subinspector técnico general o subdirector técnico de escuelas hogares | 7 | 66 | 73 |
Inspector técnico de región | 7 | 61 | 68 |
Inspector técnico seccional o inspector secretario de inspección técnica general o secretario técnico de la dirección técnica de las escuelas hogares | 7 | 57 | 64 |
Inspector técnico de materias especiales o director del Instituto Bernasconi | 7 | 57 | 64 |
Subinspector técnico seccional o subinspector prosecretario de inspección técnica general o subdirector del Instituto Bernasconi | 7 | 55 | 62 |
Inspector técnico de zona | 7 | 53 | 60 |
Subinspector de materias especiales | 7 | 49 | 56 |
Secretario técnico de distrito o de inspección seccional | 7 | 46 | 53 |
Director de escuela hogar de 1ª. | 7 | 44 | 51 |
Director de escuela hogar de 2ª. | 7 | 42 | 49 |
Director de escuela hogar de 3ª. o secretario técnico del Instituto Bernasconi | 7 | 40 | 47 |
Vicedirector de escuela hogar de 1ª. | 7 | 37 | 44 |
Vicedirector de escuela hogar de 2ª. | 7 | 36 | 43 |
Vicedirector de escuela hogar de 3ª. | 7 | 35 | 42 |
Director de escuela común de 1ª. | 7 | 35 | 42 |
Secretario técnico de escuela hogar | 7 | 35 | 42 |
Regente de escuela hogar | 7 | 33 | 40 |
Director de escuela común de 2ª. o director de escuela de adultos de 1ª. | 7 | 32 | 39 |
Director de escuela hogar, Ley 12.558 | 7 | 32 | 39 |
Director de jardín de infantes | 7 | 32 | 39 |
Director de escuela común de 3ª. o director de escuelas de adultos de 2ª. | 7 | 30 | 37 |
Subregente de escuela hogar. | 7 | 30 | 37 |
Director de escuela personal único. | 7 | 27 | 34 |
Director de escuela de adultos. | 7 | 27 | 34 |
Vicedirector de escuela común. | 7 | 29 | 34 |
Vicedirector de jardín de infantes. | 7 | 29 | 34 |
Maestro de grado de escuela común, secretario de escuela común y secretario de escuela hogar. | 7 | 23 | 30 |
Maestro de jardín de infantes. | 7 | 23 | 30 |
Visitadora de higiene social. | 7 | 23 | 30 |
Maestro de grado de escuela hogar. | 7 | 23 | 30 |
Maestra de grado de escuela domiciliaria. | 7 | 23 | 30 |
Maestra de grado de escuelas de hospitales. | 7 | 23 | 30 |
Maestra celadora o celadores al frente de grados. | 7 | 20 | 27 |
Maestro secretario de escuela de adultos. | 7 | 19 | 26 |
Maestro de escuela de adultos. | 7 | 19 | 26 |
Maestro especial (escuela común y de adultos) | 7 | 17 | 24 |
Inspector de bibliotecas. | 7 | 46 | 53 |
Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. | 7 | 43 | 50 |
Director de biblioteca infantil. | 7 | 32 | 39 |
Bibliotecario. | 7 | 19 | 26 |
(Nota Infoleg: Por art. 44 de la Ley Nº 15.796 B.O. 26/1/1961, se eleva el índice con cargo establecido para el Vicedirector de jardín de infantes y de escuela común de 27 a 29).
Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada y prolongación habitual de jornada:
Por tarea diferenciada: | |
a) Personal docente: (Directivo, de grado y especial) de escuelas al aire libre | 3 |
b) Personal docente: (Directivo, de grado y especial. Jardines de infantes y maestros secciones jardín de infante de escuelas comunes | 4 |
c) Personal docente: (Directivo de grado y especial). Escuelas de hospitales hasta | 6 |
ch) Personal docente: (Técnico, directivo, de grado y especial) de escuelas de atípicos | 8 |
d) Maestros de escuelas domiciliarias | 5 |
2. Por prolongación habitual de jornada: | |
a) Personal docente: (directivo, de grado y especial). Escuelas hogares: 1. Por cada hora hasta 2 2. Por tarea en turno opuesto | 2 10 |
b) Maestros especiales de escuelas comunes Por cada hora excedente de 10 y no más de 12 | 2.5 |
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Ley Nº 20.469 B.O. 8/6/1973 se incluye al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado de acuerdo con los índices que en dicha norma se consignan).
Art. 93. – Al de 1º mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO III
Disposiciones especiales para la enseñanza media
CAPITULO XXV
Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
Art. 94. – El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición.
Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por profesores con títulos de las asignaturas respectivas.
(Nota Infoleg: Por art. 5º del Decreto Nº 2540/77 B.O. 6/9/1977, se suspende el presente artículo (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) al sólo efecto de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de dicho Decreto).
Art. 95. – El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.
La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con menos de doce clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo.
Art. 96. – Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente maestros y profesores. Las juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por orden de mérito.
Art. 97. – Los cargos de maestros de jardín de infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición, y los de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín de infantes por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas listas por orden de méritos.
Art. 98. – Los cargos de maestro de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la enseñanza media solicitarán conocer directamente toda la documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de la enseñanza primaria.
Art. 99. – Para ser designado bibliotecario en los establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de bibliotecario expedido por instituto oficial.
Art. 100. – Para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad.
CAPITULO XXVI
Del escalafón
Art. 101. – Se establecen en la enseñanza media los siguientes escalafones:
a) 1, Profesor. 2, Vicerrector o Vicedirector. 3, Rector o Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general. 7, Inspector general.
b) 1, Maestro de grado del departamento de aplicación. 2, Subregente del departamento de aplicación. 3, Regente del departamento de aplicación. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación.
c) 1, Maestro de jardín de infantes. 2, Vicedirector de jardín de infantes. 3, Director de jardín de infantes. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación.
d) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física.
e) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de bibliotecas.
f) 1, Maestro de materia especial. 2, Subinspector de materia especial.
g) 1, Preceptor. 2, Jefe de preceptores.
CAPITULO XXVII
De los ascensos
Art. 102. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como docentes. Las juntas de clasificación propondrán únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes. La junta de clasificación respectiva designará al tercer miembro del jurado que actuará como su representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las juntas de clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los aspirantes, y los jurados, las pruebas de oposición.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 103. – Para optar a los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso c) del artículo 13.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 104. – Para optar a los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüedades mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a continuación se indican:
1. Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.
2. Para director o rector: 9 años en la docencia.
3. Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 105. – Para el ascenso al cargo de inspector jefe de sección, que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media.
Art. 106. – El cargo de subinspector general se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "muy bueno". Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 103 de este estatuto.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 107. – El cargo de inspector general se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los subinspectores generales e inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a "muy bueno".
Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 103 de este estatuto.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970).
Art. 108. – Para optar a los cargos a que se refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüedad mínima;
a) Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años;
b) Para subregente del departamento de aplicación: 7 años.
c) Para directora de jardín de infantes: 7 años.
d) Para regente del departamento de aplicación: 9 años.
e) Para subinspector de materias especiales de los departamentos de aplicación y de jardín de infantes: 10 años.
f) Para inspector del departamento de aplicación y jardín de infantes: 12 años.
Art. 109. – Para aspirar al cargo de jefe de departamento de educación física se exigirá ser profesor de educación física con 5 años de antigüedad en el dictado de la asignatura.
Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del departamento de educación física con 5 años de antigüedad en este cargo y 10 dentro de la escala del inciso d) del artículo 101, o ser profesor de educación física con 12 años de antigüedad en el dictado de la asignatura.
Art. 110. – Los jefes de biblioteca serán designados entre los bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüedad en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de bibliotecario y 12 años de antigüedad con el cargo del escalafón respectivo.
Art. 111. – El cargo de jefe de preceptores será provisto con un preceptor con una antigüedad mínima de 5 años y concepto no inferior a 'bueno', y en los últimos 2 años 'muy bueno'.
CAPITULO XXVIII
De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la enseñanza media, departamentos de aplicación y jardines de infante
Art. 112. – Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente.
Art. 113. – Los rectores o directores designarán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificaciones.
Art. 114. – La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.
Art. 115. – La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 116. – Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón respectivo.
Los aspirantes a los cargos de rector o director, regente o director de jardín de infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos de vicerrector o vicedirector, subgerente o vicedirector de jardín de infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
Deberán tener una antigüedad en la docencia acorde con lo que establecen los artículos 104 y 108 de este estatuto, concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la reglamentación.
La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se regirá, exclusivamente por las prescripciones de este artículo y su reglamentación.
En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.613 B.O. 12/3/1970)
CAPITULO XXIX
De los índices para las remuneraciones
Art. 117. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Director general. | 7 | 77 | 84 |
Inspector general. | 7 | 73 | 80 |
Subinspector general. | 7 | 68 | 75 |
Inspector jefe de sección (departamento didáctico) | 7 | 67 | 74 |
Inspector de enseñanza. | 7 | 65 | 72 |
Rector o director de 1ª. | 7 | 51 | 58 |
Rector o director de 2ª. | 7 | 49 | 56 |
Rector o director de 3ª. | 7 | 48 | 55 |
Vicerrector o vicedirector de 1ª. | 7 | 48 | 55 |
Vicerrector o vicedirector de 2ª. | 7 | 46 | 53 |
Vicerrector o vicedirector de 3ª. | 7 | 45 | 52 |
Director de jardín de infantes de 1ª. | 7 | 44 | 51 |
Director de jardín de infantes de 2ª. | 7 | 43 | 50 |
Director de jardín de infantes de 3ª. | 7 | 42 | 49 |
Vicedirector de jardín de infantes de 1ª. | 7 | 41 | 48 |
Regente del departamento de aplicación de 1ª. | 7 | 43 | 50 |
Regente del departamento de aplicación de 2ª. | 7 | 42 | 49 |
Regente del departamento de aplicación de 3ª. | 7 | 41 | 48 |
Subregente del departamento de aplicación de 1ª. | 7 | 41 | 48 |
Subregente del departamento de aplicación de 2ª. | 7 | 40 | 47 |
Subregente del departamento de aplicación de 3ª. | 7 | 39 | 46 |
Maestro de grado o de departamento de aplicación y curso nocturno. | 7 | 24 | 31 |
Maestro de taller (higiene). | 7 | 20 | 27 |
Maestro de reeducación acústica. | 7 | 22 | 29 |
Maestro de sicometría. | 7 | 22 | 29 |
Bibliotecario. | 7 | 19 | 26 |
Maestro especial. | 7 | 22 | 29 |
Visitadoras del jardín de infancia Mitre y escuela de profesorado Sara E. De Ecleston. | 7 | 20 | 27 |
Ayudante de clases prácticas. | 7 | 15 | 22 |
Jefe de Preceptores de 1ª o Bedel. | 7 | 19 | 26 |
Jefe de preceptores de 2ª. o Subjefe de Preceptores de 1ª. | 7 | 17 | 24 |
Jefe de Preceptores de 3ª. | 7 | 14 | 21 |
Preceptor. | 7 | 11 | 18 |
Secretario de 1ª. | 7 | 33 | 40 |
Secretario de 2ª. | 7 | 31 | 38 |
Secretario de 3ª. | 7 | 29 | 36 |
Prosecretario de 1ª. | 7 | 20 | 27 |
Prosecretario de 2ª. | 7 | 19 | 26 |
Prosecretario de 3ª. | 7 | 18 | 25 |
Profesor de enseñanza media (una hora). | 7 | 2 | 9 |
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 17.135 B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1º o Bedel", "Jefe de Preceptores de 2ª o Subjefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 3ª" y "Preceptor").
Bonificaciones por función diferenciada o prolongación de jornada
a) Maestros y maestros especiales de jardín de infantes | 1,5 |
b) Maestros y maestros especiales de la Escuela Normal de Lenguas Vivas | 2,5 |
c) Maestros especiales de escuelas normales por cada hora excedente de 10 y no más de 12 | 2,5 |
d) Rectores o directores a cargo de dos turnos | 2 |
e) Rectores o directores a cargo de tres turnos | 3 |
f) Profesor al frente de grado | 4 |
Art. 118. – Al 1º de mayo de 1958 el índice es igual al 100 pesos de acuerdo con el espíritu de inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO IV
Disposiciones especiales para la enseñanza técnica
CAPITULO XXX
Del ingreso en la docencia
Art. 119. – Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza técnica por los cargos siguientes:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
a) Profesor;
b) Maestro de enseñanza práctica;
c) Ayudante de trabajos prácticos;
d) Bibliotecario;
e) Preceptor.
II. Escuelas profesionales de mujeres:
a) Profesor;
b) Maestro ayudante de enseñanza práctica;
c) Bibliotecario;
d) Preceptor.
Art. 120. – El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición.
Art. 121. – El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales, lleguen a este número con un menor tiempo, con respecto del espíritu y las normas de este estatuto.
Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento.
CAPITULO XXXI
Del escalafón
Art. 122. – En enseñanza técnica regirán los siguientes escalafones:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
a) 1, Profesor, 2, Subregente. 3, Regente. 4, vicedirector, 5, Director, 6, enseñanza. 7, Inspector jefe de sección. 7a, Jefe del Departamento Técnico. 7b, Secretario técnico. 8, Subinspector general.9, inspector general;
b) 1, Maestro de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica jefe de sección. 3, Jefe general de enseñanza práctica;
c) 1, Ayudante de trabajos prácticos. 2, Jefe de trabajos prácticos. 3, Jefe de laboratorio y gabinete.
El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.
Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas. Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones especificadas en el artículo 99.
II. Escuelas profesionales de mujeres:
a) 1, Profesor. 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general;
b) 1, Maestra ayudante de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica. 3, Regente.
El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón:
a) Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.
III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y profesionales de mujeres:
a) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física;
b) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de biblioteca.
c) 1, Preceptor. 2, Subjefe de preceptores. 3, Jefe de preceptores.
CAPITULO XXXII
De los ascensos
Art. 123. – Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Art. 124. – Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer el título a que se refiere el artículo 13;
b) Poseer una antigüedad mínima de 2 años en cargo anteriormente desempeñado;
c) Poseer una antigüedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los servicios prestados en institutos adscritos, a los efectos de la antigüedad para los ascensos;
d) Poseer 5 años más de antigüedad que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Art. 125. – Para optar a los cargos establecidos a que se refiere este artículo, se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:
Escalafón a) de escuelas industriales:
Para subregente: 3 años.
Para regente o vicedirector: 5 años.
Para director: 9 años.
Para inspector de enseñanza: 12 años.
Escalafón b) de escuelas industriales:
Para maestro de enseñanza práctica jefe de sección: 3 años.
Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años.
Escalafón c) de escuelas industriales:
Para jefe de trabajos prácticos: 4 años.
Para jefe de laboratorios y gabinete; 6 años.
Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres:
Para vicedirector: 5 años.
Para director: 9 años.
Para inspector de enseñanza: 12 años.
Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres:
Para maestro de enseñanza práctica: 4 años.
Para regente: 9 años.
Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de mujeres:
Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media.
Art. 126. – Para proveer los cargos de inspector jefe de sección, jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 de las disposiciones especiales para la enseñanza media.
Art. 127. – El cargo de inspector general será provisto por uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la superioridad.
CAPITULO XXXIII
Del ingreso a los institutos técnicos superiores
Art. 128. – En los institutos técnicos superiores destinados al perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de enseñanza técnica, la provisión de cargos docentes, y de cátedras se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
CAPITULO XXXIV
De los interinatos y suplencias
Art. 129. – La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el capítulo respectivo.
CAPITULO XXXV
Disposiciones transitorias
Art. 130. – El personal directivo y docente titular a cargo de no técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales, del ciclo básico, industriales regionales mixtas y profesionales de mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en forma equitativa, respetando las situaciones actuales.
Art. 131. – A partir de la vigencia del presente estatuto, los cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe general de talleres, maestro de taller, encargado de sección, maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica, maestro de enseñanza práctica jefe de sección, maestro de enseñanza práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 132. – El personal directivo y docente de las misiones de residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas, conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva.
Después de cumplidos seis años de ejercicio en la docencia en estos establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere el artículo 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren los artículos 13 y 14.
CAPITULO XXXVI
De los índices para las remuneraciones
Art. 133. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Director general. | 7 | 77 | 84 |
Inspector general. | 7 | 73 | 80 |
Subinspector general. | 7 | 68 | 75 |
Jefe departamento técnico. | 7 | 67 | 74 |
Inspector jefe de sección. | 7 | 67 | 74 |
Secretario técnico. | 7 | 67 | 74 |
Inspector. | 7 | 65 | 72 |
Ayudante técnico. | 7 | 20 | 27 |
Director 1ª categoría. | 7 | 51 | 58 |
Director 2ª categoría. | 7 | 49 | 56 |
Director 3ª categoría. | 7 | 48 | 55 |
Vicedirector 1ª categoría. | 7 | 48 | 55 |
Vicedirector 2ª categoría. | 7 | 46 | 53 |
Vicedirector 3ª categoría. | 7 | 45 | 52 |
Regente 1ª categoría. | 7 | 44 | 51 |
Regente 2ª categoría. | 7 | 43 | 50 |
Regente 3ª categoría. | 7 | 42 | 49 |
Subregente 1ª categoría. | 7 | 41 | 48 |
Subregente 2ª categoría. | 7 | 40 | 47 |
Subregente 3ª categoría. | 7 | 39 | 46 |
Jefe general de enseñanza práctica 1ª categoría. | 7 | 44 | 51 |
Jefe general de enseñanza práctica 2ª categoría. | 7 | 43 | 50 |
Jefe general de enseñanza práctica 3ª categoría. | 7 | 42 | 49 |
Secretario 1ª categoría. | 7 | 23 | 49 |
Secretario 2ª categoría. | 7 | 31 | 38 |
Secretario 3ª categoría. | 7 | 29 | 36 |
Prosecretario 1ª categoría. | 7 | 20 | 27 |
Prosecretario 2ª categoría. | 7 | 19 | 26 |
Prosecretario 3ª categoría. | 7 | 18 | 25 |
Maestro de enseñanza práctica, jefe de sección. | 7 | 25,5 | 32,5 |
Maestro de enseñanza práctica. | 7 | 20 | 27 |
Maestro ayudante de enseñanza práctica. | 7 | 19 | 26 |
Una hora de cátedra. | 7 | 2 | 9 |
Jefe de laboratorio. | 7 | 20 | 27 |
Jefe de trabajos prácticos. | 7 | 19 | 26 |
Ayudante técnico de trabajos prácticos. | 7 | 17 | 24 |
Jefe de preceptores 1ª categoría o Bedel. | 7 | 19 | 26 |
Jefe de preceptores 2ª categoría. | 7 | 14 | 24 |
Jefe de preceptores 3ª categoría. | 7 | 14 | 21 |
Subjefe de preceptores 1ª categoría. | 7 | 17 | 24 |
Subjefe de preceptores 2ª categoría. | 7 | 14 | 21 |
Preceptor. | 7 | 14 | 21 |
Bibliotecario. | 7 | 14 | 21 |
Jefe de biblioteca. | 7 | 18 | 25 |
Inspector de bibliotecas. | 7 | 25 | 32 |
Director de misiones monotécnicas. | 7 | 51 | 58 |
Maestro de enseñanza general (misiones monotécnicas). | 7 | 28 | 35 |
Ayudante de taller (misiones monotécnicas). | 7 | 25 | 32 |
Director de misiones de cultura rural y doméstica. | 7 | 51 | 58 |
Ayudante secretario (misiones de cultural rural y doméstica). | 7 | 28 | 35 |
Maestro de cultura rural y doméstica. | 7 | 25 | 32 |
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 16.445 B.O. 24/2/1962, se modifican los índices correspondientes a "Maestro de enseñanza práctica", Maestras ayudantes de enseñanza práctica" y "Maestro de enseñanza práctica – Jefes de Sección").
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 17.135 B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1º o Bedel", "Jefe de Preceptores de 2ª o Subjefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 3ª o Subjefe de Preceptores de 2ª" y "Preceptor").
Bonificación por prolongación de jornada para jefes generales de talleres de 1ª., 2ª. y 3ª. categoría que no acumulen horas de cátedra | 14 |
Art. 134. – Al 1º de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.
TITULO V
Disposiciones especiales para la enseñanza superior
CAPITULO XXXVII
De los institutos de enseñanza superior
Art. 135. – A los efectos de esta ley, son institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio, y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia.
Art. 136. – Están comprendidos en la categoría de establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de profesorado de educación física y los institutos de formación de profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el futuro.
CAPITULO XXXVIII
De la provisión de cátedras y cargos docentes
Art. 137. – Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos nacionales de formación de profesores se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza respectiva.
Art. 138. – Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores.
Art. 139. – La provisión de cátedra y cargos docentes se realizará por conjunto de títulos, antecedentes, y de oposición.
Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer.
En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas, los jurados serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación el que, asimismo, para el trámite de los respectivos concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su reglamentación confieren al consejo directivo. Esta disposición se aplicará también en los casos de institutos superiores ya existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores titulares en número suficiente para la constitución de sus autoridades. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 18.682 B.O. 25/5/1970).
Art. 140. – Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos.
CAPITULO XXXIX
De los índices para las remuneraciones
Art. 141. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán con los siguientes índices:
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Rector o director. | 7 | 60 | 67 |
Vicerrector o vicedirector. | 7 | 56 | 63 |
Regente. | 7 | 50 | 57 |
Profesor (por 1 hora semanal). | 7 | 4 | 11 |
Profesor jefe de trabajos prácticos. | 7 | 30 | 37 |
Ayudante de trabajos prácticos. | 7 | 16 | 23 |
(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 5843/72 B.O. 8/9/1972, se incluyen: "Bonificación por tarea diferenciada: a) Directores de sección o de departamento: 15 y b) Jefes de departamento (en los institutos de profesorado dependientes de la Administración de Educación Física, Deportes y Recreación): 10").
Art. 142. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.
TITULO VI
Disposiciones especiales para la enseñanza artística
CAPITULO XL
Del ingreso en la docencia
Art. 143. – El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes:
a) Preceptor.
b) Bibliotecario.
c) Ayudante de cátedra.
d) Maestro especial.
e) Maestro de taller.
f) Maestro de grado.
g) Profesor.
Art. 144. – La designación de titulares en cargos o asignaturas técnico-culturales, técnico-profesionales, o técnico docente, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes, y de oposición si así lo resolviera el jurado, respectivo.
Art. 145. – A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso la junta de clasificaciones precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.
Art. 146. – El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto para las respectivas ramas.
Art. 147. – Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.
Art. 148. – El concurso de títulos y antecedentes será complementado con el de oposición, cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 14 o cuando deban proveerse vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de profesores.
Art. 149. – Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia e institutos y establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos contratos.
CAPITULO XLI
De los escalafones
Art. 150. – Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística los siguientes escalafones:
a) 1, profesor. 2, regente, jefe general de taller. 3, vicedirector (o encargado de ciclo). 4, director. 5, inspector técnico de arte. 6, inspector general de enseñanza artística.
b) 1, bibliotecario. 2, jefe de bibliotecas. 3, inspector de bibliotecas.
c) 1, maestro de taller. 2, jefe de taller.
d) 1, preceptor. 2, jefe de preceptores.
Art. 151. – Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso c) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.
CAPITULO XLII
De los ascensos
Art. 152. – El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices totales de antigüedad en la siguiente escala:
a) Para jefe de taller: 2 años.
b) Para jefe de preceptores: 2 años.
c) Para regente o jefe general de taller: 5 años.
d) Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años.
e) Para director: 8 años.
f) Para inspector técnico de arte: 12 años.
Art. 153. – Los docentes que aspiran a los cargos de vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas.
Art. 154. – El cargo de inspector general de enseñanza artística será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando lo solicitare.
CAPITULO XLIII
De los concursos
Art. 155. – Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la junta de clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este estatuto.
Art. 156. – Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller.
Art. 157. – En los concursos para ingreso o ascenso a cargos técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad:
1. Título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17.
2. Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado.
3. Otros títulos docentes o profesionales.
4. Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas.
5. Premios y otras distinciones.
CAPITULO XLIV
De los interinatos y suplencias
Art. 158. – Los suplentes o interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la de designación de titulares.
Art. 159. – Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes.
Art. 160. – Los directores de institutos y establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la junta de clasificaciones.
CAPITULO XLV
De los índices para las remuneraciones
Art. 161. – Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Director general. | 7 | 77 | 84 |
Inspector técnico general. | 7 | 73 | 80 |
Inspector técnico de arte o de enseñanza. | 7 | 65 | 72 |
Director de 1ª. | 7 | 51 | 58 |
Director de 2ª. | 7 | 49 | 56 |
Vicedirector de 1ª. | 7 | 46 | 53 |
Vicedirector de 2ª. | 7 | 45 | 52 |
Regente de 1ª. | 7 | 43 | 50 |
Regente de 2ª. | 7 | 42 | 49 |
Jefe general de taller (1ª). | 7 | 43 | 50 |
Jefe general de taller (2ª). | 7 | 42 | 49 |
Maestro de taller. | 7 | 23 | 30 |
Maestro de grado. | 7 | 23 | 30 |
Maestro especial. | 7 | 18 | 25 |
Ayudante técnico. | 7 | 20 | 27 |
Bibliotecario. | 7 | 14 | 21 |
Jefe de preceptores de 1ª. | 7 | 19 | 26 |
Jefe de preceptores de 2ª. | 7 | 17 | 24 |
Preceptor. | 7 | 14 | 21 |
Horas de cátedra (1 hora semanal). | 7 | 2 | 9 |
Secretario de establecimiento de 1ª categoría. | 7 | 24 | 31 |
Secretario de establecimiento de 2ª categoría. | 7 | 22 | 29 |
Secretario de 3ª o prosecretario de 1ª categoría. | 7 | 20 | 27 |
Prosecretario de 2ª categoría. | 7 | 19 | 26 |
Prosecretario de 3ª categoría. | 7 | 18 | 25 |
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 17.135 B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores de 1ª", "Jefe de Preceptores de 2ª" y "Preceptor").
Art. 162. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO VII
Disposiciones complementarias para otros organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia
CAPITULO XLVI
De los índices para las remuneraciones de la Dirección Física
Art. 163. – Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección de Educación Física se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Director general. | 7 | 77 | 84 |
Inspector general. | 7 | 73 | 80 |
Subinspector general. | 7 | 68 | 75 |
Inspector educación física. | 7 | 65 | 72 |
Jefe de departamento de educación física. | 7 | 20 | 27 |
Profesor educación física (ayudante técnico). | 7 | 20 | 27 |
Director centros deportivos (profesor educación física). | 7 | 51 | 58 |
Regente centros deportivos. | 7 | 43 | 50 |
Profesor educación física (centros deportivos). | 7 | 20 | 27 |
Ayudante técnico (centros deportivos). | 7 | 15 | 22 |
CAPITULO XLVII
De los índices para las remuneraciones de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar
Art. 164. – Las remuneraciones mensuales del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Indice por cargo | Total inicial |
Director nacional. | 7 | 77 | 84 |
Subdirector nacional. | 7 | 74 | 81 |
Secretario técnico. | 7 | 71 | 78 |
Jefe de departamento (médico y/u odontólogo). | 7 | 67 | 74 |
Subjefe de departamento (médico y/u odontólogo). | 7 | 63 | 70 |
Jefe de división (médico y/u odontólogo). | 7 | 59 | 66 |
Subjefe de división (médico y/u odontólogo). | 7 | 55 | 62 |
Jefe de sección (médico y/u odontólogo). | 7 | 54 | 58 |
Subjefe de sección (médico y/u odontólogo). | 7 | 47 | 54 |
Inspector médico de 1ªe inspector odontólogo de 1ª | 7 | 43 | 50 |
Inspector médico de 2ª. | 7 | 38 | 45 |
Inspector odontólogo de 2ª. | 7 | 38 | 45 |
Inspector médico de 3ª. e inspector odontólogo de 3ª. | 7 | 33 | 40 |
Visitadora de higiene escolar. | 7 | 27 | 34 |
Maestro asistente social. | 7 | 27 | 34 |
Maestra reeducadora vocal. | 7 | 27 | 34 |
Inspector de pedagogía diferenciada. | 7 | 65 | 72 |
Director (sordomudos). | 7 | 51 | 58 |
Vicedirector (sordomudos). | 7 | 48 | 55 |
Secretario (sordomudos). | 7 | 33 | 40 |
Maestro de grado (sordomudos). | 7 | 27 | 34 |
Maestro de jardín de infantes (sordomudos). | 7 | 27 | 34 |
Maestro de reeducación acústica (sordomudos). | 7 | 27 | 34 |
Maestro asistente social (sordomudos). | 7 | 27 | 34 |
Maestro de taller (sordomudos). | 7 | 24 | 31 |
Jefe de preceptores (sordomudos). | 7 | 19 | 26 |
Maestro especial (sordomudos). | 7 | 18 | 25 |
Ayudante de clases prácticas (sordomudos). | 7 | 18 | 25 |
Preceptor (sordomudos). | 7 | 14 | 21 |
Horas de cátedra (curso del profesorado de sordomudos), por 1 hora semanal. | 7 | 4 | 11 |
Director (escuela diferenciada). | 7 | 37 | 44 |
Vicedirector (escuela diferenciada). | 7 | 34 | 41 |
Maestra secretaria técnica (escuela diferenciada). | 7 | 29 | 36 |
Maestra jefe de gabinete (escuela diferenciada). | 7 | 29 | 36 |
Maestra gabinete psicotécnico (escuela diferenciada). | 7 | 29 | 36 |
Maestra reeducadora vocal (escuela diferenciada). | 7 | 27 | 34 |
Maestra asistente social (escuela diferenciada). | 7 | 27 | 34 |
Maestra (escuela diferenciada). | 7 | 27 | 34 |
Maestra especial (escuela diferenciada). | 7 | 18 | 25 |
Maestra de grado para amblíopes. | 7 | 27 | 34 |
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 17.135 B.O. 2/2/1967, se modifican los índices correspondientes a "Jefe de Preceptores (Sordomudos)" y "Preceptor (Sordomudos)".
Art. 165. – Además de los índices precedentes se fija el índice cinco (5) como bonificación por función diferenciada para: inspector de pedagogía diferenciada; personal de los institutos de sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas diferenciadas y maestras de grado para amblíopes.
Art. 166. – A los efectos de la aplicación de las escalas de bonificación por antigüedad establecidas por el artículo 40, incisos a) y b), determinanse como computables los servicios prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de Educación por médicos y odontólogos de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, en el carácter de tales.
Art. 167. – Establécese para el personal de las escuelas de educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de sordomudos, excluido el secretario, el mismo régimen jubilatorio determinado por el artículo 52, inciso i).
Art. 168. – Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá preferencia para los que tengan títulos docentes.
Art. 169. – Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.
CAPITULO XLVIII
Disposiciones especiales
Art. 170. – Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, la Comisión de Aprendizaje y Orientación Profesional, el Consejo Nacional del Menor y la Biblioteca Nacional se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a) Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza técnica de primera categoría;
b) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente el Consejo Nacional del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo Nacional de Educación;
c) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con exclusión de la actual Universidad Obrera Nacional, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica dependientes directamente del Ministerio de Educación y Justicia.
El presidente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo Nacional de Educación;
d) (Inciso derogado por art. 44 de la Ley Nº 15.796 B.O. 26/1/1961).
e) Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio establecidos por el presente estatuto comprenden también al personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la Dirección de Ciegos, dependiente de la Dirección Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de Salud Mental.
Art. 171. – El personal directivo y docente de la actual Universidad Obrera Nacional está comprendido en los beneficios relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS | Asignación por estado docente | Indice por cargo | Total inicial |
Rector universidad. | 7 | 90 | 97 |
Vicerrector universidad. | 7 | 75 | 82 |
Secretario general universidad. | 7 | 63 | 70 |
Decano de facultad. | 7 | 60 | 67 |
Secretario técnico facultad. | 7 | 56 | 63 |
Prosecretario universidad. | 7 | 50 | 57 |
Profesor una hora semanal. | 7 | 4 | 11 |
Jefe de laboratorio de facultad. | 7 | 25 | 32 |
Jefe de trabajos prácticos de facultad. | 7 | 18 | 25 |
Ayudante de cátedra. | 7 | 16 | 23 |
Bibliotecario de 1ª | 7 | 28 | 35 |
Bibliotecario de 2ª | 7 | 23 | 30 |
Jefe de bedeles de 1ª | 7 | 18 | 25 |
Jefe de bedeles de 2ª | 7 | 16 | 23 |
Bedeles. | 7 | 11 | 18 |
Art. 172. – El personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de acuerdo con los índices siguientes:
El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1º de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
CARGOS | Asignación por estado docente | Índice por cargo | Total inicial |
Rector universidad (semidedicación). | 7 | 150 | 157 |
Vicerrector universidad (semidedicación). | 7 | 65 | 72 |
Secretario general universidad (dedicación exclusiva). | 7 | 85 | 92 |
Prosecretario universidad (dedicación exclusiva). | 7 | 70 | 77 |
Decano de facultad (semidedicación). | 7 | 70 | 77 |
Secretario técnico de facultad (dedicación exclusiva). | 7 | 65 | 72 |
Profesor titular por cátedra. | 7 | 35 | 42 |
Profesor adjunto con semidedicación ("part time"). | 7 | 50 | 57 |
Profesor titular semidedicación ("part time"). | 7 | 55 | 62 |
Profesor adjunto con dedicación exclusiva ("full time"). | 7 | 85 | 92 |
Profesor titular dedicación exclusiva ("full time"). | 7 | 100 | 107 |
Profesor adjunto por cátedra. | 7 | 31 | 38 |
Profesor asociado por cátedra. | 7 | 33 | |
Profesor asociado o adjunto por semidedicación ("part time"). | 7 | 40 | 47 |
Profesor asociado o adjunto con dedicación exclusiva (full time). | 7 | 70 | 77 |
Jefe de trabajos prácticos de facultad y los otros docentes que realicen tareas de igual responsabilidad y categoría. | 7 | 30 | 37 |
Jefe de trabajos prácticos semidedicación. | 7 | 42 | 49 |
Jefe de trabajos prácticos dedicación exclusiva. | 7 | 72 | 79 |
Director de escuela o instituto superior o establecimiento de igual categoría. | 7 | 60 | 67 |
Profesor titular, por cátedra, de escuela o instituto superior, o establecimiento de igual categoría. | 7 | 32 | 39 |
Auxiliares de docencia o investigación (1ª categoría) o cargos similares. | 7 | 28 | 35 |
Auxiliares de docencia o investigación (2ª categoría) o cargos similares. | 7 | 22 | 29 |
Auxiliar de docencia o investigación (1ªcategoría) semidedicación. | 7 | 35 | 42 |
Auxiliar de docencia o investigación (1ªcategoría) dedicación exclusiva. | 7 | 60 | 67 |
(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Ley Nº 16.445 B.O. 24/2/1962, se modifican e incorporan los índices correspondientes a "Profesor asociado por cátedra", "Profesor asociado con semidedicación ("part-time")", "Profesor asociado con dedicación exclusiva ("full-time")", "Profesor adjunto por cátedra", "Profesor adjunto con semidedicación ("part-time")", "Profesor adjunto con dedicación exclusiva ("full-time")", "Director de escuela o instituto superior o establecimiento de igual categoría", "Profesor titular, por cátedra, de escuela o instituto superior, o establecimiento de igual categoría", "Auxiliares de docencia o investigación (primera categoría) o cargos similares" y "Auxiliares de docencia o investigación (segunda categoría) o cargos similares").
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 18.973 B.O. 19/4/1971, se incorporan los cargos correspondientes a "Jefe de trabajos prácticos semidedicación", "Jefe de trabajos prácticos dedicación exclusiva", "Auxiliar de docencia o investigación (1 categoría) semidedicación" y "Auxiliar de docencia o investigación (1 categoría) dedicación exclusiva").
Las universidades nacionales establecerán en sus respectivos estatutos el régimen jubilatorio más adecuado a sus necesidades y funciones. (Párrafo derogado por art. 93 de la Ley Nº 18.037 B.O. 10/1/1969) . Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).
El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1º de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
TITULO VIII
Disposiciones especiales para la enseñanza adscrita
CAPITULO XLIX
Art. 173. – Están comprendidos en este estatuto, el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscrita, en relación con las prescripciones de la Ley Nº 13.047.
Art. 174. – El personal docente, directivo y docente auxiliar de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 13.047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grados que prestan servicio con honorarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menos del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 13.047.
Art. 175. – Los servicios prestados en la enseñanza adscrita tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto.
Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le computará esa antigüedad conforme a las disposiciones de este estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los ascensos.
Art. 176. – El personal a cargo de la función docente en institutos adscritos, que se desempeñare en aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante, quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera tres años de antigüedad en el cargo y hubiera merecido concepto profesional favorable, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8º de la Ley Nº 13.047.
TITULO IX
CAPITULO L
Disposiciones complementarias
Art. 177. – Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.
El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica, artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas.
CAPITULO LI
Disposiciones transitorias
Desde la sanción de la presente ley y, durante el plazo de un año, podrán ingresar en la docencia primaria, los maestros que cuentan con más de cuarenta y cinco años de edad, siempre que con anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente), en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos, con superintendencia oficial, ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo y jerarquía y hubieran ejercido durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinua. El ingreso lo será por la vía del concurso que fija la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente)". (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 16.444 B.O. 26/2/1962).
Art. 178. – Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley se liquidarán a partir del 1 de mayo de 1958.
Art. 179. – Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas generales y con imputación a la presente ley las mayores erogaciones que implique el cumplimiento de las disposiciones precedentes.
Art. 180. – Para el cálculo de la antigüedad se computará, para el personal reincorporado, el tiempo que estuvo separado de la función.
Art. 181. – Hasta tanto entren en funciones las juntas de clasificación, el Ministerio de Educación y Justicia y el Consejo Nacional de Educación designarán al personal directivo y docente con carácter interino y suplente, con sujeción a lo establecido en los capítulos pertinentes de este estatuto.
Las reincorporaciones del personal declarado cesante por razones políticas se harán previo dictamen de comisiones especiales. La ubicación definitiva será determinada por las juntas de clasificación.
Art. 182. – Los profesionales en el arte de curar de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar que además de sus tareas específicas realizan labor docente en clases de higiene, profilaxis, nutrición, vacunación y cursos dedicados a maestros y profesores, con expedición de títulos de capacitación profesional para éstos y cursos para los maestros del interior del país y de la Capital Federal y para los maestros de la enseñanza diferenciada, que tienen estado docente en virtud de la Ley Nº 3425, ampliatoria de la Ley Nº 1420, quedan incluidos en los beneficios de este estatuto, y serán fijados sus índices en base a una ley especial complementaria que proyectará el Poder Ejecutivo.
Art. 183. – Confírmase el personal técnico-docente de inspección y a los secretarios seccionales y de distrito dependientes del Consejo Nacional de Educación, que se desempeñaban en cargo vacante al 11 de septiembre de 1956 por resolución del Ministerio de Educación y Justicia y que no hubiera sido confirmado hasta la promulgación de la presente ley. El personal técnico-docente de inspección y los secretarios seccionales y de distrito designados por concurso con posterioridad a la fecha mencionada seguirán revistando en su situación actual.
Los cargos docentes de dirección y vicedirección vacantes serán provistos por concurso, conforme a las disposiciones de esta ley.
Exceptúase de esta disposición a los directores y vicedirectores con título habilitante, de escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, los que serán automáticamente confirmados cuando acrediten concepto bueno y un año de antigüedad en el cargo.
Asimismo, quedan confirmados en sus cargos los profesores de educación democrática dependientes del Ministerio de Educación y Justicia, con título docente en las condiciones del artículo 13, que se desempeñan en cargos vacantes al 11 de septiembre de 1956.
Art. 184. – Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente estatuto.
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
A. GOMEZ | F.F. MONJARDIN |
Luis A. Viscay | Eduardo T. Oliver |
– Registrada bajo el Nº 14.473 –
– Ley Nº 20.123, derogada por art. 1º de la Ley Nº 23.205 B.O. 25/7/1985;
– Por artículo 1º de la Ley Nº 23.075 B.O. 24/7/1984, se deroga la Ley Nº 21.556 y se restablece la vigencia de los artículos 9º y 62 de la Ley 14.473;
– Artículo 48 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.123 B.O. 6/2/1973;
– Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de octubre de 1972;
– Artículo 48 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.891 B.O. 23/10/1972. Vigencia: a partir del 1º de noviembre de 1972.;
– Artículo 62, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 17.793 B.O. 4/7/1968;
– Artículo 52, inciso g), párrafo 2º derogado por art. 2º de la Ley Nº 17.645. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1968;
– Artículo 52, inciso a), derogado por art. 17 de la Ley Nº 17.310 B.O. 21/6/1967.
Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;
– Artículo 52, inciso b), derogado por art. 17 de la Ley Nº 17.310 B.O. 21/6/1967. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;
– Nota Infoleg: Por art. 12 de la Ley Nº 17.310 B.O. 21/6/1967, se aclara el art. 52 inciso e), en el sentido de que la jubilación parcial se otorgará a quien, desempeñando dos o más cargos docentes, pueda obtener jubilación ordinaria por alguno de ellos, y desee continuar desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;
– Artículo 48 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 1042/63 B.O. 11/2/1963;
– Por artículo 1º de la Ley Nº 16.449 B.O. 2/3/1962, se suprime el último párrafo de los arts. 9º y 62 de la Ley Nº 14.473;
– Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.442 B.O. 24/2/1962;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 92 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 117 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 133 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 141 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 164 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 2º del Proyecto de Ley Nº 15.471 se sustituye el art. 172 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional de 3/11/1960;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 161 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 133 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;
– Nota Infoleg: Por art. 1º del Proyecto de Ley Nº 16.799 se sustituye el art. 117 de la presente ley, sin embargo dicho proyecto fue vetado por Decreto Nº 10.731/65;