Auméntase el Mínimo Inembargable de Sueldos, Jubilaciones y Pensiones
LEY N° 14.443
Sancionada: Junio 20 - 1958
Promulgada: Junio 27 - 1958
POR CUANTO:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, por el que a continuación se expresa:
'Artículo 1° - No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante'.
'Artículo 2° - Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro:
a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 por ciento del importe mensual;
b) Más de 2.000 y hasta 3.000 pesos el 10 por ciento del importe mensual;
c) Más de 3.000 y hasta 5.000 pesos el 15 por ciento del importe mensual;
d) Más de 5.000 pesos hasta el 20 por ciento del importe mensual'.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 4° de la ley 9511.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y ocho.
LEY N° 14.443
Sancionada: Junio 20 - 1958
Promulgada: Junio 27 - 1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, por el que a continuación se expresa:
'Artículo 1° - No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante'.
'Artículo 2° - Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro:
a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 por ciento del importe mensual;
b) Más de 2.000 y hasta 3.000 pesos el 10 por ciento del importe mensual;
c) Más de 3.000 y hasta 5.000 pesos el 15 por ciento del importe mensual;
d) Más de 5.000 pesos hasta el 20 por ciento del importe mensual'.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 4° de la ley 9511.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A.GOMEZ | F.F.MONJARDIN |
Luis A. Viscay | Eduardo T. Oliver |
- Registrada bajo el número 14.443 -