MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS MENORES Y DE LA FAMILIA
LEY 14.394
Sancionada: 14-12-1954
Promulgada: 22-12-1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
I
ARTICULO 1° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 2° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 3° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 4° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 5° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 6° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 7° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 8° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 9° – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 10. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 11. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 12. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
ARTICULO 13. – (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 22.278 B.O. 28/8/1980).
II
ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos y el hombre dieciséis. Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los supuestos contemplados en el artículo 132 del Código Penal, la que será acordada a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por dicho artículo.
El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese concebido.
III
ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio.
En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;
2. Los hijos;
3. El padre o la madre (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/85);
4. Los hermanos y los tíos;
5. Los demás parientes en grado sucesible.
ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
ARTICULO 21. – Termina la curatela de los ausentes declarados:
1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;
2. Por la muerte del mismo;
3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso;
2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16.
ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses.
Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas.
La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.
ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1. En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio;
2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.
ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
ARTICULO 31. – (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987).
ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.
Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia.
Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
IV
ARTICULO 33. – Agréguese al artículo 108 del Código Civil, como segundo apartado, el siguiente texto:
'En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver'.
V
ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en 'bien de familia' un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 35. – La constitución del 'bien de familia' produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
ARTICULO 37. – El 'bien de familia' no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
ARTICULO 38. – El 'bien de familia' no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
ARTICULO 40. – El 'bien de familia' estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.
ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas).
ARTICULO 42. – La inscripción del 'bien de familia' se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un 'bien de familia', el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un 'bien de familia'. Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del 'bien de familia' estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del 'bien de familia'. Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.
ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del 'bien de familia' y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el 'bien de familia' se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del 'bien de familia' o decidan controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.
VI
ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.
El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial.
Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.
Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.
ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.
ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo deudor.
ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso de impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división.
El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.
ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella.
ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de diciembre de 1954.
A. TEISAIRE – A.J.BENITEZ – Alberto H. Reales – Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el N° 14.394 –
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1954
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON – Angel G. Borlenghi
DECRETO N° 21.802
Antecedentes normativo:
Artículo 1°, sustituido por art. 12 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 2°, sustituido por art. 13 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 4°, sustituido por art. 14 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 5°, sustituido por art. 15 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 7°, sustituido por art. 16 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 8°, sustituido por art. 17 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 11, sustituido por art. 18 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 13, sustituido por art. 19 del Decreto-Ley N° 5286/1957 B.O.23/5/1957;
Artículo 1°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 3°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 4°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 5°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 8°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 9°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;
Artículo 10, sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.338 B.O. 1/7/1976. Vigencia: a partir de los 15 días corridos de su publicación;