Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


NORMAS PARA LA NATURALIZACION Y CIUDADANIA ARGENTINA

Ley N° 14.354

Sancionada: 28/9/1954

Promulgada: 19/10/1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

TITULO I

DE LA NACIONALIDAD ARGENTINA

CAPITULO I

De los argentinos nativos

ARTICULO 1° - Son argentinos nativos los nacidos:

a) En territorio argentino.

b) En buques o aeronaves de guerra argentinos

c) En zona internacional bajo el pabellón argentino.

d) En el extranjero, de padre o madre argentino nativo, en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Que el padre o la madre sea agente del servicio exterior de la Nación.

2. Que las leyes del lugar de nacimiento no concedan a los hijos nacionalidad.

3. Que los hijos establezcan su domicilio en la República Argentina y lo mantengan durante un año ininterrumpido como mínimo antes de cumplir los 18 años de edad.

Todos los argentinos nativos gozarán de los derechos que la Constitución y las leyes acuerdan a los nacidos en territorio argentino.

ARTICULO 2° - Se excluye de los tres primeros incisos del artículo anterior al hijo de extranjero agente del servicio exterior de otra nación, siempre que por las leyes de ésta le corresponda nacionalidad.

CAPITULO II

De los argentinos naturalizados

ARTICULO 3° - Son argentinos naturalizados los extranjeros que obtengan la nacionalidad argentina con sujeción a las normas de la presente ley y a las reglamentarias que se dicten en consecuencia.

TITULO II

DE LA CIUDADANIA ARGENTINA

CAPITULO I

Del goce y ejercicio de la ciudadanía

ARTICULO 4° - La ciudadanía argentina es un atributo de la nacionalidad e implica el goce de los derechos políticos con arreglo a la Constitución y las leyes de la República.

ARTICULO 5° - Entran en el ejercicio de la ciudadanía:

a) Los argentinos nativos al cumplir 18 años.

b) Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de cinco años de adquirida la nacionalidad.

CAPITULO II

De la pérdida de la ciudadanía

ARTICULO 6° - Los argentinos nativos pierden la ciudadanía:

a) Por traicionar a la Nación o incurrir en los hechos condenados por los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.

b) Por desertar de las fuerzas armadas argentinas en caso de guerra.

c) Por naturalizarse en país extranjero.

ARTICULO 7° - Los argentinos nativos y los naturalizados pierden la ciudadanía por aceptar honores o distinciones otorgados por gobiernos extranjeros, sin dar cuenta inmediata al Poder Ejecutivo u ostentar esos honores o distinciones, o aceptar empleo de ellos, sin su autorización.

TITULO III

DE LA NATURALIZACION

CAPITULO I

De la naturalización voluntaria y de la automática

ARTICULO 8° - Obtienen, a su pedido, nacionalidad argentina por naturalización, los extranjeros con dos años continuos de residencia en el territorio de la República que cumplan los demás requisitos prescriptos por el artículo 10 de la presente ley.

ARTICULO 9° - Adquieren automáticamente dicha naturalización los extranjeros con cinco años continuos de residencia en la República, siempre que no los afecte algunos de los impedimentos señalados por el artículo 11.

CAPITULO II

De los requisitos e impedimientos para obtener la naturalización

ARTICULO 10. - Son requisitos para la naturalización voluntaria:

a) Poseer nociones elementales del idioma nacional

b) Poseer nociones elementales sobre la organización política y social de la Nación, así como de su historia y geografía.

c) No hallarse mentalmente incapacitado.

d) Tener medios honestos de vida y buena conducta.

e) No ser nacional de país en guerra con la República.

f) No ejercer actividades que repugnen a los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.

g) No haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el artículo 20.

ARTICULO 11. - Son impedimentos para la naturalización automática:

a) Hallarse mentalmente incapacitado.

b) Carecer de medios de vida honestos.

c) No observar buena conducta.

d) Ser nacional del país en guerra con la República.

e) Ejercer actividades que repugnen a los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.

f) Haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el artículo 20.

CAPITULO III

De la autoridad competente para otorgarla

ARTICULO 12. - El Registro nacional de las personas es la autoridad competente para el otorgamiento de la naturalización.

ARTICULO 13. - Los extranjeros mayores de 18 años, con dos como mínimo de residencia continuada en el país, que quieran obtener la nacionalidad argentina, deben gestionarla acreditando los extremos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, exija la reglamentación.

ARTICULO 14. - Los extranjeros mayores de 18 años y menores de 70, con más de cinco años de residencia continuada en el país, deben presentarse dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, a fin de que se les discierna la nacionalidad argentina o manifestando en forma expresa que no desean adquirirla.

ARTICULO 15. - Justificado, según el caso, el cumplimiento de los requisitos o la inexistencia de los impedimentos prescriptos por los artículos 10 y 11, respectivamente, se otorgará la nacionalidad previo juramento de fidelidad a la Nación y acatamiento de su Constitución y sus leyes.

ARTICULO 16. - Si se tratare de menores de dieciocho años, sus padres o representantes legales podrán gestionar en su nombre la nacionalidad argentina.

ARTICULO 17. - De la resolución que dice el registro denegando la naturalización, podrá recurrirse ante el Ministerio de Interior y justicia, cuya decisión será definitiva.

CAPITULO IV

De la ciudadanía adquirida con arreglo a la Ley 346

ARTICULO 18. - La ciudadanía adquirida con sujeción a las disposiciones de la ley 346 importa la adquisición de la nacionalidad argentina.

CAPITULO V

De la pérdida de la nacionalidad adquirida

ARTICULO 19. - El argentino naturalizado pierde la nacionalidad adquirida:

a) Por haber ocultado hechos o circunstancias que, de ser conocidas en su oportunidad, hubieran impedido la naturalización.

b) Por realizar cualquiera de los actos que, según lo dispuesto en el artículo 6°, determinan la pérdida de la ciudadanía para el argentino nativo.

c) Por participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de estupefacientes, la trata de blancas o actividades penadas por el artículo 17 de la Ley 12.331.

d) Por realizar, dentro o fuera del país, actos que importen el ejercicio de su nacionalidad de origen.

TITULO IV

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL RETIRO O REHABILITACION DE LA CIUDADANIA Y LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA

ARTICULO 20. - La pérdida de la ciudadanía o de la nacionalidad adquirida será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa audiencia del afectado.

El Poder Ejecutivo estará facultado asimismo para acordar la rehabilitación de la ciudadanía o la nacionalidad adquirida, pero no podrá hacerlo antes de transcurridos tres años a partir de la fecha en que se hubiere dispuesto su pérdida.

TITULO V

DE LAS PENALIDADES

ARTICULO 21. - Los extranjeros que, injustificadamente, no cumplan en término con la obligación que establece el artículo 14 incurrirán en arresto de diez a sesenta días. Si, después de cumplida la pena, se mantuvieran en infracción, se colocarán en la situación del que ha entrado al país con violación de las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 22. - Se impondrá multas de doscientos a cinco mil pesos o prisión de uno a seis meses:

a) Al funcionario que, por negligencia, extraviare, destruyere o inutilizare cualquier documento confiado a su custodia a los fines de la presente ley.

b) Al que usare indebidamente un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otro, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.

c) Al que incurriere en falsedad en una declaración relativa a datos de interés para la naturalización propia o de terceros, si el hecho no importare un delito más severamente penado.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 23. - Todos los trámites administrativos o judiciales relativos a la naturalización de extranjeros estarán librados de sellado de actuación y cualquier otro impuesto, tasa o derecho, incluso tarifa postal y telegráfica.

ARTICULO 24. - Las funciones que por esta ley se encomiendan al Registro Nacional de las Personas podrán ser ejercidas por intermedio de las delegaciones que se crearen con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 13.482. El ministro de Interior y Justicia podrá disponer asimismo que actúen a tales efectos como delegaciones del Registro Nacional de las Personas las delegaciones o dependencias de la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional, Policía de Territorios Nacionales y otros organismos integrantes del Consejo Federal de Seguridad, así como las secretarías electorales y oficinas públicas que el mismo ministerio determine.

ARTICULO 25. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los organismos administrativos y oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales están obligadas a prestar al Registro Nacional de las Personas y sus delegaciones la colaboración que se les requiera para el mejor cumplimiento de las funciones de que se trata.

ARTICULO 26. - Las normas de la presente ley comenzarán a regir a los ciento ochenta días de su promulgación. A partir de ese momento, se tendrá por derogada la Ley 346 y cuantas disposiciones se opusieren a la presente. Los pedidos de naturalización que en ese momento se encontraran pendientes ante los jueces nacionales serán resueltos por éstos con aplicación de las normas precedentes.

ARTICULO 27. - Los gastos que demande la aplicación de esta ley se cubrirán de rentas generales con imputación a ella.

ARTICULO 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

   A. TEISAIRE                A. J. BENITEZ

      Alberto H. Reales         Rafael V. González

- Registrada bajo el N° 14.354 -
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