LEY 14.027
Promúlgase la ley que establece obligaciones a propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras.
Sancionada: 13/6/51
Promulgada: 4/7/51
ARTICULO 1° — Los propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación, deberán permitir a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Subprefectura Marítima, o a las autoridades que determine la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, el franco acceso a los puntos de comunicación internacional existentes en sus respectivos inmuebles, como asimismo, el libre desplazamiento de aquellas a lo largo de la frontera.
ARTICULO 2° — Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación, deberán consentir la instalación en sus inmbuebles de los destacamentos que las autoridades mencionadas en el artículo anterior consideren indispensables para la vigilancia de los pasos no habilitados al tránsito internacional existentes en los mismos. Las disposiciones del presente artículo deberán ser entendidas sin menoscabo de las indemnizaciones de carácter civil que pudieran resultar en favor de los particulares, por daños y perjuicios.
ARTICULO 3°— Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes, deberán denunciar a la más cercana de las autoridades mencionadas en el artículo 1° los pasos no habilitados al tránsito internacional existentes dentro o en el límite de sus inmuebles. La denuncia deberá efectuarse en un plazo de treinta días desde la fecha de la promulgación de la presente ley o, en su caso, desde que se tenga conocimiento de la existencia de los pasos no habilitados al tránsito internacional.
ARTICULO 4° — Las personas mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo, inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de personas, ganado, mercadería, etc., que se realice hacia o por pasos fronterizos no habilitados dentro de sus respectivos inmuebles. El incumplimeinto de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y 4° de esta ley hará pasible a pena de arresto hasta 30 días o a una multa de cien a diez mil pesos moneda nacional, que se aplicará por las autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe, conforme al procedimiento previsto en el libro cuarto, sección primera, título segundo del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional para la Justicia Federal, con recurso de apelación para ante el Juez Nacional de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de junio de 1951.
Promúlgase la ley que establece obligaciones a propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras.
Sancionada: 13/6/51
Promulgada: 4/7/51
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Los propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación, deberán permitir a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Subprefectura Marítima, o a las autoridades que determine la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, el franco acceso a los puntos de comunicación internacional existentes en sus respectivos inmuebles, como asimismo, el libre desplazamiento de aquellas a lo largo de la frontera.
ARTICULO 2° — Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación, deberán consentir la instalación en sus inmbuebles de los destacamentos que las autoridades mencionadas en el artículo anterior consideren indispensables para la vigilancia de los pasos no habilitados al tránsito internacional existentes en los mismos. Las disposiciones del presente artículo deberán ser entendidas sin menoscabo de las indemnizaciones de carácter civil que pudieran resultar en favor de los particulares, por daños y perjuicios.
ARTICULO 3°— Los propietarios u ocupantes de los inmuebles limítrofes, deberán denunciar a la más cercana de las autoridades mencionadas en el artículo 1° los pasos no habilitados al tránsito internacional existentes dentro o en el límite de sus inmuebles. La denuncia deberá efectuarse en un plazo de treinta días desde la fecha de la promulgación de la presente ley o, en su caso, desde que se tenga conocimiento de la existencia de los pasos no habilitados al tránsito internacional.
ARTICULO 4° — Las personas mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo, inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de personas, ganado, mercadería, etc., que se realice hacia o por pasos fronterizos no habilitados dentro de sus respectivos inmuebles. El incumplimeinto de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y 4° de esta ley hará pasible a pena de arresto hasta 30 días o a una multa de cien a diez mil pesos moneda nacional, que se aplicará por las autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe, conforme al procedimiento previsto en el libro cuarto, sección primera, título segundo del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional para la Justicia Federal, con recurso de apelación para ante el Juez Nacional de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de junio de 1951.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. González
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.027 -