LEY N° 13.971
Se modifica el artículo 21 del Decreto 9.316/46 referente a la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de $ 3.000.
Sancionada: Setiembre 21-1950
Promulgada: Setiembre 28-1950
POR CUANTO:
Se modifica el artículo 21 del Decreto 9.316/46 referente a la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de $ 3.000.
Sancionada: Setiembre 21-1950
Promulgada: Setiembre 28-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto 9.316/46, ratificado por ley 12.921, en la siguiente forma:
Artículo 21.- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.
Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales y/o municipales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.
Artículo 21.- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.
Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales y/o municipales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO | H. J. CAMPORA |
Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |
- Registrada bajo el número 13.971 -