Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


DEFENSA, MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE BOSQUES

LEY Nº 13.273

Sancionada: Septiembre 25-1948.

Promulgada: Septiembre 30-1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º – Declaránse de interés publico la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o publica, sus frutos y productos, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 2º – Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.

Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes y los inmuebles necesarios para realizar obras de forestación y reforestación, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.

ARTICULO 3º — Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:

a) Los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;

b) Los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente ley;

c) Los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el artículo 8º, ubicados en el territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de dos o más provincias o de una provincia y el territorio federal o a la defensa nacional.

ARTICULO 4º — Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:

a) Participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;

b) Régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.

ARTICULO 5º — El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:

a) Creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;

b) Creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;

c) Hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal o administrar sus bosques con sujeción al mismo;

d) Conceder las exenciones impositivas previstas en los artículos 57 y 58;

e) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;

f) Coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;

g) Adoptar en su jurisdicción el régimen del capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.

ARTICULO 6º — Los bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zonas militares se hallan sometidos a las disposiciones previstas en la presente ley a las específicas por razón de su ubicación.

II

Clasificación

ARTICULO 7º — Clasifícanse los bosques en:

a) Protectores;

b) Permanentes;

c) Experimentales;

d) Montes especiales;

e) De producción.

ARTICULO 8º — Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente para:

a) Fines de defensa nacional;

b) Proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;

c) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;

d) Fijar médanos y dunas;

e) Asegurar condiciones de salubridad pública;

f) Defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;

g) Albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

ARTICULO 9º — Declárense bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su alboreda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:

a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;

b) Aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;

c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público,

El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.

ARTICULO 10. — Serán considerados bosques experimentales:

a) Los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;

b) Los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

ARTICULO 11. — Se entenderán por 'montes especiales', los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

ARTICULO 12. — Se considerarán bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.

III

Régimen forestal común

ARTICULO 13. — Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.

ARTICULO 14. — Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.

No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o deforestación que se realicen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca, la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área cultivable si la tierra donde está ubicado el bosque tuviera riesgo y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas económicamente más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo; b) Construir viviendas y mejoras.

ARTICULO 15. — Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de treinta días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos quince días desde la fecha de reiteración de la solicitud.

ARTICULO 16. — Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos respectivos.

ARTICULO 17. — Si un bosque considerado de producción no fuera objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos respectivos. La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Ministerio de Agricultura dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el plan y/o realizara la explotación del bosque dentro de los plazos que se fijen, podrá expropiársele su usufructo y se procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo V.

ARTICULO 18. — El transporte de productos forestales fuera de lo propiedad fiscal no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán; cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.

Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.

El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística de Agricultura de la Nación.

Prevención y lucha contra incendio

ARTICULO 19. — Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulares.

ARTICULO 20. — En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.

ARTICULO 21. — La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente entre los 15 y 50 años, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de los incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.

Estas obligaciones son carga pública.

ARTICULO 22. — Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.

ARTICULO 23. — En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.

ARTICULO 24. — Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagación.

Forestación y reforestación.

ARTICULO 25. — Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios técnicos t económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada.

ARTICULO 26. — Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.

ARTICULO 27. — Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el artículo 8º, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de diez años, queda sujeta o forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de conformidad con los artículos 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotares el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal.

ARTICULO 28. — Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de las zonas de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.

ARTICULO 29. — Se fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes de manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las modalidades de cada región determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.

ARTICULO 30. — La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si esta fuere requerida.

IV

Régimen forestal especial

ARTICULO 31. — El procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores, se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los planos y estudios técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su defecto, publicada y registrada.

Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá innovarse en el estado del bosque sin autorización administrativa, hasta tanto recaiga resolución.

La misma será susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de su notificación o publicación.

Igual procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques protectores.

ARTICULO 32. — La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:

a) Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;

b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;

c) Realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;

d) Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;

e) Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

ARTICULO 33. — Las normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques permanentes.

Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y pagará en cuotas anuales, susceptibles de reajuste, por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares de domicilio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.

V

Régimen de los bosques fiscales

ARTICULO 34. — Los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 2º, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.

ARTICULO 35. — Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 36. — Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.

ARTICULO 37. — Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.

ARTICULO 38. — La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá autorizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan desocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

ARTICULO 39. — La explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas.

El Poder Ejecutivo determinará, en base al resultado de los estudios técnicos y económicos, los plazos, superficies máximas, regularidad y demás modalidades de las explotaciones, requisitos que han de reunir los adjudicatarios, no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años de plazo ni de 10.000 hectáreas por persona física o jurídica, con excepción de aquellos bosques cuyo rendimiento económico escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo de 20.000 hectáreas, o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duración y/o de límites más extensos.

ARTICULO 40. — Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.

ARTICULO 41. — Podrán acordarse por adjudicación directa o licitación privada la explotación forestal en superficies de hasta 1.000 hectáreas, por persona física o jurídica, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.

ARTICULO 42. — Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales, hasta el máximo de 1.000 toneladas o metros cúbicos por persona y por año en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 100 hectáreas con normas de explotación similares a las de las concesiones mayores.

ARTICULO 43. — La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:

a) La especie, calidad y aplicación final de los productos;

b) Los diversos factores determinantes del costo de producción;

c) Los precios de venta;

d) El fomento de la industrialización de maderas argentinas.

El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económicosociales hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.

ARTICULO 44. — Podrán acordarse a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.

ARTICULO 45. — Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del artículo 42 para la extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.

ARTICULO 46. — Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.

La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su concesión.

La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia.

VI

Fondo forestal

ARTICULO 47. — Créase el fondo forestal, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare el cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:

a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el presupuesto general de la Nación o en las leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;

b) El producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta ley y de los aforos por explotación de los bosques fiscales nacionales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas determinarán los reglamentos;

c) El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales nacionales, provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, lo que no podrá exceder de pesos uno por tonelada o metro cúbico de madera extraído;

d) El producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;

e) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones, y particulares interesados en la conservación de los bosques, y las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo;

f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.

ARTICULO 48. — Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el artículo 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por la exportación o importación de productos forestales con más la suma del remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.

Del total que ingrese al fondo forestal, se reservará un 10 % como mínimo, que será destinado a la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales.

ARTICULO 49. — De los fondos destinados anualmente a forestación y reforestación sólo podrá invertirse hasta un 10 % en gastos administrativos.

ARTICULO 50. — La importación de maderas, productos forestales en bruto, semielaborados o elaborados y artículos y artefactos en todo o en parte de ese material que tuvieran substitutos adecuados en la producción o elaboración del país, podrá gravarse a propuesta de la autoridad forestal con un adicional de fomento o defensa.

ARTICULO 51. — Queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de venta la exportación de maderas tánicas, y de hasta el 10 % la exportación de extracto de quebracho. La exportación de cueros no curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 5 % sobre el valor de venta, según la especie.

El Poder Ejecutivo podrá, de acuerdo con estudios técnicos, suspender transitoriamente la aplicación de estos derechos.

ARTICULO 52. — La explotación de bosques nacionales, provinciales y comunales de las provincias adheridas, sujetos a las disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen los reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo.

Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se computará tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la zona.

ARTICULO 53. — Cualquier falsa declaración, acto u omisión dolosa relativos al pago de las tasas, derechos o aforos forestales, será pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de pagar o pretendido eludir.

Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengarán los intereses que establezcan los reglamentos.

ARTICULO 54. — El Poder Ejecutivo determinará, en convenios, previos los informes respectivos, el monto de la ayuda federal a cada una de las provincias adheridas, que se cubrirá con recursos del fondo forestal.

ARTICULO 55. — Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar al Ministerio de Agricultura con destino a la forestación y reforestación de la República, la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000), y con destino a la ejecución del mapa forestal la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que se tomarán del producido de títulos cuya emisión autorizan las leyes en vigor, debiendo en todo caso solicitar la colaboración de las entidades oficiales especializadas.

ARTICULO 56. — La autoridad forestal podrá convertir ad referéndum del Poder Ejecutivo con las reparticiones públicas nacionales, provinciales y comunales la percepción de las distintas contribuciones que integran el fondo forestal.

A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agentes de retención con las obligaciones y responsabilidades del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Las liquidaciones por aforos y tasas adeudadas, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación serán cobrables por vía ejecutiva.

VII

Fomento

ARTICULO 57. — Declárense exentos de impuestos los bosques y montes artificiales, y su existencia no será computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria.

ARTICULO 58. — Las tierras con bosques protectores o permanentes y las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8º sometidas a trabajo de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del 50 % o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecientes a jurisdicción de las provincias.

ARTICULO 59. — El Banco de la Nación Argentina y el de Crédito Industrial acordarán a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.

ARTICULO 60. — Serán liberadas del impuesto a los réditos las utilidades que se inviertan en nuevas plantaciones forestales y en mejoras silvícolas en general.

ARTICULO 61. — Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios y primas de estímulo a las actividades forestales técnicas, científicas y de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos.

El Poder Ejecutivo arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.

ARTICULO 62. — Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones, tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades con consumo a precios razonables;

b) Reglamentar el tráfico de productos forestales de modo tal que en lo posible tengan la mayor elaboración industrial en la zona de producción;

c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del país, así como también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos forestales naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades mixtas;

d) Crear establecimientos de investigación y enseñanza de curtidos de cueros con la colaboración de las entidades respectivas;

e) Implantar el seguro contra incendio de bosques;

f) Propiciar y fomentar la inversión en empresas silvícolas de las reservas de los institutos de previsión social y compañías de seguros;

g) Distribuir gratuitamente simientes, estacas y plantas.

ARTICULO 63. — Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país, y trabajos de investigación que deba introducir la autoridad forestal.

El beneficio de este artículo a favor de particulares, queda condicionado a una previa aprobación de los planes respectivos.

VIII

Penalidades

ARTICULO 64. — Constituyen contravenciones forestales:

a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos;

b) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos respectivos;

c) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal;

d) Toda transgresión al plan de explotación aprobado;

e) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias;

f) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes;

g) Omitir la denuncia a que obliga en artículo 19;

h) Toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia;

i) Introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.

ARTICULO 65. — Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multa de $ 10 a $ 10.000; en su caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínima y máxima precedentemente establecidas sin perjuicio de la aplicación de la ley penal.

ARTICULO 66. — Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, éstos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia.

ARTICULO 67. — La suspensión de hasta tres años o la eliminación de los registros establecidos en el artículo 16, podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurridos cinco años podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la misma autoridad que la impuso.

Los efectos de la suspensión o eliminación consisten en la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán cuando ellas tuviesen el carácter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.

ARTICULO 68. — El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.

ARTICULO 69. — Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos, podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.

Procedimiento

ARTICULO 70. — Las multas hasta tres mil pesos ($ 3.000) y suspensión hasta un año por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal.

Contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los 30 días, en relación y para ante juez competente.

ARTICULO 71. — En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.

ARTICULO 72. — Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario.

Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el término de 15 días para tomar intervención en los autos.

ARTICULO 73. — Clausurado el sumario, y no siendo el caso del artículo 70, será elevado al juez competente por razón del lugar de la comisión del hecho, quien continuará el trámite pertinente de acuerdo al estado de la causa, con sujeción a la ley procesal respectiva.

X

Organos de aplicación

ARTICULO 74. — El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Nacional de Bosques que se crea por la presente ley como dependencia del Ministerio de Agricultura de la Nación, tendrá a su cargo el cumplimiento integral de la misma.

ARTICULO 75. — La Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador general, un Consejo de Administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales.

El Consejo de Administración será presidido por el administrador general como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y constituído por el director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, un representante de la Administración Nacional de la Tierra Fiscal, un representante de las provincias adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de las fuerzas armadas y un representante de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.

El nombramiento y competencia de los distintos órganos unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.

ARTICULO 76. — Constituyen el objeto y fines de la Administración Nacional de Bosques:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos;

b) Administrar el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen, de conformidad con las leyes y reglamentos.

c) Confeccionar el mapa forestal y mantenerlo actualizado de acuerdo con el artículo 55;

d) Realizar estudios de técnica y de economía forestal de los bosques, tierras forestales, sus productos y subproductos para la defensa, mejoramiento, ampliación y explotación racional del patrimonio forestal, fiscal y privado, y de índole tecnológica y económica para la comercialización y aplicación industrial de los productos y subproductos forestales;

e) Fijar planes de forestación y reforestación, realizándolos por administración o por terceros en licitación pública;

f) Fomentar y proponer al Poder Ejecutivo la creación de colonias forestales y mixtas, consorcios para la prevención y lucha contra incendios y plagas de los bosques y/o trabajos de reforestación y de cooperativas forestales tendientes al arraigo y mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores de zonas forestales;

g) Fomentar el estudio de los problemas forestales, la ejecución de trabajos de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques y difundir la educación forestal mediante la organización de exposiciones, conferencias, cursos adecuados y publicaciones y proponer la creación de premios y subsidios de estímulo;

h) Instalar y mantener viveros forestales y estaciones experimentales y demostrativas y escuelas de ayudantes forestales, donde sea conveniente;

i) Realizar estudios especiales sobre adaptación y ampliación de especies indígenas y exóticas y planificar la formación de tres cortinas forestales de Norte a Sur del país, a saber: 1) Precordillerana, 2) Central, y 3) Atlántica, con especies y variedades adecuadas a las condiciones de clima y suelo;

j) Distribuir gratuitamente o a precios de fomento, simientes, estacas y plantas forestales;

k) Ejercer, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, la administración de los bosques y tierras forestales del Estado Federal y de las provincias, municipios y entidades autárquicas que le sean conferidos y también los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie;

l) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras forestales y tierras de aptitud forestal, que hayan de quedar sometidas al régimen de aplicación de la ley, como así también la nómina de los que deberán ofrecerse para su explotación;

ll) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir los incendios de los bosques y todas las conducentes a la sanidad forestal;

m) Proponer el presupuesto de gastos, la reglamentación de la ley y dictar reglamentos internos;

n) Llevar estadística forestal completa, que deberá publicarse periódicamente.

ARTICULO 77. — Créase una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario, que tendrá su sede en la Capital Federal y estará compuesta por un delegado por cada provincia adherida al régimen de esta ley y uno por cada organismo siguiente: Dirección General de Investigaciones; Dirección General de la Energía; Administración Nacional de Tierras; Dirección General de Agricultura; Banco de la Nación Argentina; un representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de Promoción de, Intercambio; Ferrocarriles Nacionales; Facultad de Agronomía; uno por los plantadores de bosques; uno por los obreros de la explotación forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e industrias vinculadas a las actividades forestales y reparticiones públicas que el Poder Ejecutivo determine.

ARTICULO 78. — Los miembros de la comisión durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso de vacante completarán el período. La comisión designará un presidente y un vicepresidente, un secretario y un prosecretario honorarios, sin perjuicio de que la Administración Nacional de Bosques le facilite el personal indispensable.

ARTICULO 79. — El Poder Ejecutivo deslindará la jurisdicción territorial de la Administración Nacional de Bosques con relación a la de los organismos que administren las tierras fiscales, o que se dediquen a la colonización agraria.

XI

Disposiciones transitoras

ARTICULO 81. — A los efectos de iniciar el inmediato cumplimiento de las disposiciones de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para entregar a la Administración Nacional de Bosques la suma de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que tomará de rentas generales. No se computará dentro de esta suma la que normalmente corresponda por presupuesto, según lo establecido en el inciso a) del artículo 47.

ARTICULO 82. — El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la actual Dirección General de Bosques, pasarán a formar parte de la Administración Nacional de Bosques.

ARTICULO 83. — Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otro Ministerio que no sea el de Agricultura y que no fuere destinada a su fin específico, volverá automáticamente a este último.

ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo adoptará las medidas para que paulatinamente todas las reparticiones del Estado, con su personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes especiales, se incorporen a la Administración Nacional de Bosques, siempre que se trate de actividades similares o concurrentes a la previstas en esta ley. Esta previsión se cumplirá en el término de un año.

ARTICULO 85. — Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los planes de explotación forestal y de reforestación, teniéndose en cuenta en todos los casos las necesidades básicas a que están dedicados los mismos.

ARTICULO 86. — Deróganse las disposiciones de las Leyes 4.167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la presente, que será aplicada a los sesenta días de su publicación.

ARTICULO 87.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

— Registrada bajo el Nº 13.273 —

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