Ley N° 12.732
Disponiendo que la hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado.
POR CUANTO:
Artículo 1°.- La hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado, de acuerdo con la Ley número 3959 de policía sanitaria de los animales.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo organizará una división de profilaxis de la hidatidosis, como dependencia de la Dirección de Ganadería en el Ministerio de Agricultura, para la centralización de la lucha preventiva a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°.- Compréndese a la hidatidosis entre las enfermedades del hombre cuya declaración es obligatoria en todo el territorio de la Nación, según la Ley número 12.317.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo organizará, como dependencia del Departamento Nacional de Higiene, en el Ministerio del Interior, una sección de hidatidosis para la realización de la profilaxis humana e investigaciones científicas sobre esta zoonosis y propenderá a la fundación de dispensarios antihidatídicos donde sean necesarios, pudiendo nacionalizar, además del existente en el Azul, los centros o dispensarios provinciales o municipales ya existentes que a tal efecto lo soliciten, siempre que a su juicio lo estime conveniente, previo asesoramiento de la comisión consultiva.
Art. 5°.- Para colaborar con los organismos a que se refieren los artículos 2° y 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una comisión consultiva honoraria, integrada por médicos y veterinarios de notoria competencia en policía sanitaria e hidatidosis, así como con representantes de entidades rurales.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que se impartan los conocimientos e instrucciones necesarios acerca de la profilaxis antihidatídica, en las escuelas y colegios de su dependencia, así como en las concentraciones de conscriptos de las fuerzas armadas de la Nación.
Art. 7°.- Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo formulará un programa nacional de lucha contra la hidatidosis, con el concurso de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Art. 8°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se harán de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión en la ley general de presupuesto.
Art. 9°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a Septiembre 29 de 1941.
Disponiendo que la hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1°.- La hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado, de acuerdo con la Ley número 3959 de policía sanitaria de los animales.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo organizará una división de profilaxis de la hidatidosis, como dependencia de la Dirección de Ganadería en el Ministerio de Agricultura, para la centralización de la lucha preventiva a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°.- Compréndese a la hidatidosis entre las enfermedades del hombre cuya declaración es obligatoria en todo el territorio de la Nación, según la Ley número 12.317.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo organizará, como dependencia del Departamento Nacional de Higiene, en el Ministerio del Interior, una sección de hidatidosis para la realización de la profilaxis humana e investigaciones científicas sobre esta zoonosis y propenderá a la fundación de dispensarios antihidatídicos donde sean necesarios, pudiendo nacionalizar, además del existente en el Azul, los centros o dispensarios provinciales o municipales ya existentes que a tal efecto lo soliciten, siempre que a su juicio lo estime conveniente, previo asesoramiento de la comisión consultiva.
Art. 5°.- Para colaborar con los organismos a que se refieren los artículos 2° y 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una comisión consultiva honoraria, integrada por médicos y veterinarios de notoria competencia en policía sanitaria e hidatidosis, así como con representantes de entidades rurales.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que se impartan los conocimientos e instrucciones necesarios acerca de la profilaxis antihidatídica, en las escuelas y colegios de su dependencia, así como en las concentraciones de conscriptos de las fuerzas armadas de la Nación.
Art. 7°.- Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo formulará un programa nacional de lucha contra la hidatidosis, con el concurso de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Art. 8°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se harán de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión en la ley general de presupuesto.
Art. 9°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a Septiembre 29 de 1941.
R. PATRON COSTAS | JOSE LUIS CANTILO |
Gustavo Figueroa | L. Zavalla Carbó |
Registrada bajo el N° 12.732