Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY N° 12.345

Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y Reparticiones Autárquicas para 1937.

Buenos Aires, Enero 9 de 1937.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

I. – GASTOS

Artículo 1.° – Fíjase en novecientos ochenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 983.383.196.90 m|n), el presupuesto general de gastos para el año 1937, excluido los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 2.° – Los gastos de la Administración General, (incluidos los aportes patronales del Estado, en efectivo, y los gastos de Asistencia Social) y de la Deuda Pública, que se cubrirán con el producido de rentas generales y ascienden a ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90), se distribuirán de acuerdo con el detalle que figura en los anexos de la Ley número 11.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en las planillas anexas, en la siguiente forma:

Art. 3.° – sobre el total de $ 871.932.196.90 moneda nacional que importan los gastos a atenderse con rentas generales, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de $ 38.000.000.- moneda nacional, mediante la aplicación de las medidas que estime conveniente. El Poder Ejecutivo, al elevar el proyecto de presupuesto para el año 1938, deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma cómo haya dispuesto las economías.

Art. 4.° – Los trabajos públicos, el aporte a la Dirección Nacional de Vialidad y los aportes patronales del Estado a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares que se cubrirán con el producto de la emisión de títulos, presupuestos en $ 149.451.000 m|n., se distribuirán en la siguiente forma, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas:

II. - RECURSOS

Art. 5.° – El presupuesto general de gastos en efectivo para el año 1937 se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90 m|n), de acuerdo con la siguiente distribución, cuy detalle figura en planillas anexas:

Art. 6.° – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del anexo I (Trabajos Públicos); el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y el aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares.

Las sumas fijadas por la presente ley, para el cumplimiento de leyes especiales a cubrirse con el producido de la negociación de títulos, se atenderán con las emisiones que aquéllas autorizan.

Art. 7.° – Los trabajos públicos, obran sanitarias, construcciones ferroviarias, renovación de armamentos y todo otro gasto a cubrirse mediante operaciones de crédito, se abonarán con el producto de la emisión de títulos autorizada por leyes anteriores y la presente. A tal efecto el Poder Ejecutivo emitirá anualmente en la cantidad necesaria, un título único que se denominará 'Crédito Argentino Interno', de interés no mayor de 5 % y 1 % de amortización anual acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación cuando la cotización sea a bajo de la par, con mención del número de la ley o leyes que faculten su emisión.

Quedan modificadas las disposiciones legales que autoricen la emisión de títulos o bonos con distinta denominación o con diferente tipo de interés y amortización que el arriba especificado.

Art. 8.° – El superávit que resulte en la aplicación del presupuesto se destinará a la amortización de la deuda flotante.

III. – DISPOSICIONES RELATIVAS A GASTOS

Modificaciones a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto

Art. 9.° – Modifícanse los artículos 4°, 10, 37 y 38 de la Ley número 11.672 (texto definitivo) en la siguiente forma:

Art. 4° –Todas las concesiones, contratos de construcción, suministros y otros que autorice o celebre el Poder Ejecutivo con particulares o empresas, cuyo monto exceda de $ 50.000 m|n., deberán formalizarse ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.

Art. 10. – Todo obrero o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, al servicio del Estado, no tenga otra ocupación ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida y cuya remuneración sea atendida de partidas globales de jornales, percibirá el sueldo mínimo que se establece más adelante al cual no podrá hacerse descuento por alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 30%. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar los sueldos y salarios mínimos de obreros y jornaleros dentro de los límites de $ 120 y $ 160 mensuales para los primeros y de $ 4.80 y 6.40 diarios para los segundos, teniendo en cuenta la efectividad de trabajo durante el mes, la naturaleza del mismo y el costo de vida de las distintas regiones del país.

Art. 37. – Autorízase al Poder Ejecutivo, para construir edificios destinados a oficinas nacionales en terrenos de propiedad fiscal y siempre que el costo de los mismos, no exija la inversión de una suma mayor de la que pueda servirse, con una anualidad que no podrá exceder a la que se invierta por concepto de alquileres de los locales que ocupen las dependencias que se instalarán en el mismo edificio.

A los efectos del cumplimiento de la presente autorización, el Poder Ejecutivo podrá emitir los títulos necesarios (hasta la suma de diez millones de pesos anuales), los que devengarán un interés de hasta un 5% y 1% de amortización acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación, cuando la cotización fuese abajo de la par, y se destinarán exclusivamente al pago de los edificios para oficinas nacionales que se resuelve construir.

Art. 38. – El Poder Ejecutivo podrá contratar mediante licitación privada de precios los suministros de especie u objetos para el servicio público, como los trabajos u obras, siempre que en cada caso su costo exceda de $ 2.500 m|n., y no sea superior a $ 5.000 m|n., y se presenten por lo menos tres propuestas válidas en el primer llamado.

Las licitaciones que no excedan de $ 2.500 m|n., serán aprobadas por los distintos ministerios o reparticiones que correspondan.

Art. 10. – Modifícase igualmente, el artículo 44 de la Ley número 11.672 (texto definitivo), agregándose como párrafo tercero, el siguiente: 'Quedan igualmente excluidos de esta prohibición, los títulos de capitalización de sociedades con personería jurídica nacional o provincial, siempre que estas últimas cumplan con los requisitos que el Poder Ejecutivo Nacional tenga establecidos o establezca para su funcionamiento.

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional

Art. 11. – Prorrógase para el año 1937 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley número 11.671, asignándose para gastos de útiles de escritorio, movilidad, pasajes, publicaciones y demás gastos necesarios durante el ejercicio de 1937, la suma de $ 10.000 m|n., que serán imputados a la presente ley, así como los honorarios de sus miembros.

Art. 12. – Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Cancelación de créditos de ejercicios vencidos y créditos extraordinarios

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos de ejercicio vencidos, siempre que previamente hayan sido en cada caso debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto podrá utilizar el remanente de las emisiones autorizadas por las leyes de presupuestos anteriores.

Art. 14. – Autorízase al Poder Ejecutivo a cancelar de rentas generales, con imputación a la presente ley, los créditos no prescriptos, liquidados a favor de las personas que reclamen la devolución de los aportes efectuados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 11.289, suspendida por la Ley número 11.358. Los valores que se encuentran depositados en el Fondo de dicha ley serán transferidos al Tesoro Nacional.

Art. 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatrocientos cincuenta mil quinientos pesos moneda nacional, ($ 450.500 m|n.), en títulos de Crédito Argentino Interno, en la adquisición de las casas sitas en las calles Sin Nombre, hoy Pasaje Noél, número 36, 54 y 62 de esta Capital, de propiedad de la señora María Teresa Bermúdez, para el funcionamiento de un establecimiento de enseñanza, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 350.000 m|n.), y Carlos Pellegrini, Ituzaingó, Pueyrredón y Garibaldi, de la ciudad de Chivilcoy, propiedad del doctor Horacio L. Perrando, para la instalación de la escuela de Artes y Oficios de la mencionada ciudad y que se adquiere en la suma de cien mil cuatrocientos seis pesos con noventa y dos centavos moneda nacional de curso legal ($ 100.406.92 m|n).

Este gasto se imputará al artículo 37 de la Ley número 11.672 (texto definitivo).

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles

Art. 16. – A los jubilados y pensionistas a quienes no se hayan hecho el descuento establecido en el artículo 3° del acuerdo de julio 30 de 1931, se les formulará cargo por el importe no ingresado.

Art. 17. – Decláranse comprendidos en la Ley 4.349 reformada por la número 11.923, al personal administrativo y técnico de la Escuela Superior de Comercio de Santa Fe y al de la Escuela del Hogar Agrícola de la provincia de San Juan, incorporadas al presupuesto de la Nación en el anexo E, incisos 312 y 376, partida 32, debiendo a los fines de la antigüedad considerarse los años de servicios prestados a la provincia, siempre que ésta o los directamente interesados aporten a la Caja las sumas que correspondan.

Art. 18. – Facúltase al Poder Ejecutivo para contribuir hasta con la suma de ochocientos sesenta mil pesos moneda nacional ($ 860.000 m|n.), en títulos de Deuda Pública, para el pago de los aportes que deba efectuar el personal de las Escuelas e Institutos Filantrópicos Argentinos, hasta la fecha de su incorporación a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en cumplimiento de la Ley número 11.929, considerándose aceptadas las opciones individuales presentadas ante la institución para obtener la inclusión en las categorías de afiliados comunes o privilegiados y de acuerdo con la liquidación correspondiente.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para emitir títulos de Crédito Argentino Interno en la medida necesaria.

IV. – DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Art. 19. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de tesorería, que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General, hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio de 1937, con los ingresos destinados al pago del presupuesto de gastos.

Art. 20. – La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entregará al gobierno nacional la suma de $ 3.500.000 m|n. de sus ganancias, como aporte de la misma a rentas generales.

Art. 21. – Las sumas que, en concepto de intereses de depósito, devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios del Poder Ejecutivo o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las reparticiones o entidades responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley.

Art. 22. – Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de concesiones otorgadas por el Honorable Congreso y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Nación, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recurso del año en que se dicte la resolución respectiva.

Art. 23. – Redúcese a $ 0.05 el aporte ordinario de la correspondencia de primera clase para cada carta, hasta 20 gramos de peso.

V. – DISPOSICIONES RELATIVAS A LEYES DE IMPUESTOS

Art. 24. – Derógase el artículo 4° de la Ley número 11.681, manteniéndose el adicional del 10% hasta el 31 de diciembre de 1937.

Art. 25. – Decláranse excluidas, a partir del 1° de febrero de 1937, del derecho aduanero adicional de 10%, a las mercaderías comprendidas en las partidas números 2.052, 2.052 A, 2.057, 2.057 A, 2.057 B, de la Tarifa de Avalúos.

Art. 26. – Auméntanse los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley número 11.583, en las hijuelas que excedan de $ 500.000 m|n, y no pasen de $ 1.000.000. m|n., y en las que sobrepasen de $ 1.000.000 m|n., de la siguiente manera:

El producido formará parte del tesoro escolar y será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la Ley número 11.287.

Art. 27. – Quedan exentos del impuesto establecido por la Ley número 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley número 11.588 y de adicional por la Ley número 11.681.

Art. 28. – Quedan suprimidas las partidas 2.604 B y 2.604 C, del Decreto número 170, de fecha 15 de septiembre de 1931, prorrogado por la Ley número 11.588.

Art. 29. – Grávase el importe de las entradas de los espectáculos deportivos en que participen profesionales y que se realicen en la Capital Federal y en los territorios nacionales, con un impuesto, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 1.00 m/n……………………….3%

De más de $ 1.00 m/n ………………….5%

El 40% del producido de este impuesto se destina a la construcción y mantenimiento de polígonos de tiro y gimnasios anexos en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales.

Destínase el resto de lo que se recaude al fomento en toda la República de la práctica de los deportes por aficionados mediante subsidios para:

1.°) Construcción de instalaciones proporcionales a la capacidad deportiva y económica de las instituciones;

2.°) La organización de campeonatos y torneos en que deban intervenir las provincias y territorios nacionales, y

3.°) Participación en torneos internacionales.

La administración de este fondo de fomento de los deportes estará a cargo e una comisión honoraria integrada por: un representante del Poder Ejecutivo, que ejercerá la presidencia; un representante del Consejo nacional de Educación; el Director General de Tiro y Gimnasia; el Director de Plazas y Ejercicios Físicos de la Municipalidad de la Capital Federal; el Director del Instituto Nacional de Educación Física de la Capital; un representante de la Confederación Argentina de Deportes; un representante de la Asociación Amateurs de Football y un representante de la Asociación del Football Argentino.

La comisión someterá a aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento y el plan de labor a cumplir.

Quedan eximidos del pago de impuestos los espectáculos que se realicen con fines de beneficencia y que sean considerados como tales por la comisión.

Art. 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la reimpresión de la tarifa de avalúos en vigor, adaptando su nomenclatura a la proyectada por la Liga de las Naciones, sin modificar los aforos ni los derechos actuales, que serán establecidos con todos sus recargos y adicionales, exclusión hecha del 10% a que se refiere la presente ley.

Hecha la impresión se publicará y se enviará al Honorable Congreso para su aprobación.

Art. 31. – Los derechos fijados en la Ley número 11.823 para las partidas 362 y 362 bis, rigen, respectivamente, para los automóviles armados y chassis de automóviles armados. Cuando los mismos automóviles o chasis de automóviles se importan desarmados o semidesarmados se despacharán por el correspondiente inciso con los descuentos en los derechos que establece el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 1° de diciembre de 1933 (número 31.957).

Art. 32. – Inclúyese entre las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Ley de aduana número 11.281, a las mercaderías sujetas a derechos de importación que pasen de la aduana de Formosa, en tránsito a La Quiaca con destino a Bolivia, o de la aduana de Formosa, en tránsito por vía Pocitos (Aguaray) con el mismo destino. Esta última vía podrá ser habilitada por el Poder Ejecutivo cuando no existan impedimentos de orden internacional para el libre tránsito a través de ella.

Art. 33. – Substitúyese la cláusula del artículo 3° de la Ley número 11.588 que consagra la liberación de derechos para las 'máquinas, accesorios y materiales para la instalación de fábricas de hilados de algodón y peinados de lana, maquinarias y accesorios destinados a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional y materiales utilizados en el proceso de elaboración de aquellas materias primas, en dichos establecimientos2, por la siguiente: 'maquinarias destinadas a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional, comprendidas las destinadas a fábricas de hilados de algodón y peinados de lana de producción nacional y comprendidos también los materiales utilizados en el proceso de elaboración de todas aquellas materias primas en dichos establecimientos, que sea necesario introducir por no producirlos la industria nacional. Los establecimientos que elaboren, en cualquier proporción materia prima nacional y la misma materia prima extranjera, no gozarán de dicha franquicia'.

Art. 34. – Declárase libre de derechos la importación de los artículos siguientes:

a) Anhídrido arsenioso (arsénico blanco), arseniato de calcio, arseniato de sodio, azufre, ácidos, fenólicos impuros y sulfato de nicotina que se utilicen en la preparación de remedios para combatir plagas de los animales y de los vegetales;

b) Bicromato de sodio con destino a la fabricación de curtientes;

c) Madera que dentro de la cantidad de 230.000 metros cuadrados se introduzca de Chile, para ser usada exclusivamente en obras a efectuarse en el Parque Nacional de Nahuel Huapí, siempre que su introducción se realice por puerto Blest.

d) Hilo típico para cerrar la boca de las bolsas de arpillera, o para zurcir o remendar las mismas, siempre que se introduzca cortado en hebras de dos metros a dos metros con veinte centímetros de largo.

Todas las franquicias a que se refiere este artículo se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

Art. 35. – Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de derechos aduaneros a las máquinas, materiales e instrumentos que no se produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a la construcción e instalación de usinas municipalizadas de energía eléctrica, y a las de sus correspondientes cámaras de transformación y redes de distribución. El Poder Ejecutivo acordará dicha exención a aquellas municipales que acrediten poder proveer por cuenta directa el establecimiento y prestación del servicio de electricidad y poseer a tal efecto, las rentas o fondos necesarios con arreglo a las leyes pertinentes.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para exonerar del pago de derechos aduaneros a las máquinas, materiales e instrumentos que no se produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a la construcción e instalación de usinas generadoras de energía eléctrica y a la de sus cámaras de transformación y redes de distribución correspondientes, por sociedades cooperativas dedicadas al suministro de electricidad.

El Poder Ejecutivo acordará dicha exención a aquellas cooperativas legalmente constituidas y que funcionen conforme a las disposiciones de la Ley 11.388, tengan la capacidad técnica, económica y de organización necesaria para el cumplimiento de sus fines, hayan realizado un 40% del capital que requieren las construcciones e instalaciones necesarias para ello, y no tengan delegada en empresas comerciales e industriales una ingerencia directa en su administración.

A los efectos de las exoneraciones que anteceden, el Poder Ejecutivo realizará la investigación previa conducente, pudiendo exigir a los beneficiarios de aquéllas, las informaciones y comprobaciones que estime necesarias. En cualquier momento que el Poder Ejecutivo comprobare el incumplimiento de las finalidades motivo de la exoneración por parte de alguno de los beneficiarios, podrá dejar sin efecto la liberación concedida, exigiendo el pago de los derechos eximidos.

Art. 36. – Los artículos, máquinas, materiales y mercaderías en general, que por disposición de la ley de aduana o leyes especiales estén exonerados de derechos de importación o gocen de menores derechos por razón de su destino, no podrán hallarse fuera del sitio o condición en que naturalmente deberían encontrarse, ni en lugar, estado, condición o utilización que implique una transgresión al motivo de la franquicia. Los poseedores e importadores de las mercaderías halladas en las circunstancias antedichas, serán pasibles de una multa de 20 a 20.000 pesos moneda nacional, sin perjuicio de exigirse el inmediato pago de los derechos dispensados y el comiso de la mercadería.

Art. 37. – Los que fabriquen o produzcan mercaderías que presenten las mismas características o determinaciones establecidas por las disposiciones vigentes para identificar o caracterizar a las que gozan de exención de derechos o de menor derecho por razón de su destino, serán pasibles de una multa de 20 a 20.000 pesos moneda nacional y el comiso de la mercadería.

Art. 38. – Las denuncias por infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes deberán formalizarse en todos los casos ante la Dirección General de Aduanas o ante la Aduana local, quedando facultada la autoridad aduanera para utilizar todos los medios de prueba que acuerda el derecho común y debiendo seguirse para la substanciación del sumario y juzgamiento de la causa, los procedimientos indicados por los artículos 1.039, 1.044, 1.054, 1.055 y correlativos de las Ordenanzas de Aduana. Para la adjudicación de las multas se seguirá el procedimiento señalado por el artículo 1.030 de las mismas Ordenanzas. Los fallos que dicten los administradores de rentas serán apelables dentro de los términos y del modo y forma que establecen los artículos 1.063, 1.064 y siguientes de las Ordenanzas, y 72 y 73 de la Ley número 11.281.

Art. 39. – Las pieles en bruto que se introduzcan en el país para ser ceñidas o curtidas, abonarán los derechos que correspondan, con arreglo a las disposiciones vigentes, los que serán devueltos a su exportación, siempre que ésta se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses. Las pieles deberán ser identificadas mediante los requisitos que determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 40. – a) Los derechos de importación pagados por hojalata destinada a la confección de envases, serán devueltos al exportador de productos de fabricación nacional, cuando salgan dichos productos, con destino al exterior, contenidos en esos envases.

b) A los armadores de vehículos automotores que los reexporten después de haber sido montados en el país, le serán devueltos, al hacerse la exportación, los derechos de importación pagados por los materiales constitutivos de cada vehículo.

c) Los fabricantes de cubiertas de caucho y cámaras neumáticas del mismo material, fabricados en el país, tendrán derecho a percibir al exportarse esos artículos la devolución del importe de los derechos de importación pagados por la materia prima citada y por el negro de humo, óxido de cinc, azufre y alambre utilizados en la fabricación.

d) Las fábricas de máquinas agrícolas, en general, establecidas en el país tendrán derecho a percibir, al exportarse tales máquinas al extranjero, la devolución del importe de los derechos de importación pagados por la materia prima constituida por hierro, hierro acerado, acero, cobre, bronce y metal amarillo, introducida en forma de desechos o chafalonía, o en lingotes o barras, chapas y planchas o planchuelas, sin trabajar.

La devolución de los derechos de importación de los envases y mercaderías a que se refiere este artículo y el artículo 10 de la Ley número 11.281, sólo podrá hacerse efectiva siempre que se solicite dentro de los treinta días de finiquitados los permisos de exportación, número de paquete, fecha de su entrada al puerto y número del documento por el cual se abonaron los derechos, determinándose la cantidad de las mercaderías y las características que permitan su individualización.

Quedarán excluidos de esta franquicia los industriales en cuyos establecimientos no se pagaren salarios que satisfagan condiciones mínimas de vida establecidas por el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento Nacional del Trabajo.

Queda facultado el Poder Ejecutivo a señalar requisitos, condiciones y formalidades, inclusive comprobación de destino o fiscalización de los establecimientos industriales beneficiados, para garantizar el cumplimiento del presente artículo, debiendo justificar los industriales las cantidades de materiales y materias primas importadas que constituyen el producto terminado que se quiera exportar.

Queda, asimismo, facultado el Poder Ejecutivo para retener la suma correspondiente a la tasa ordinaria de un medio por ciento establecida en el artículo siguiente, en concepto de compensación de los gastos que demande la fiscalización.

Art. 41. – Las mercaderías que por la ley de aduana o disposiciones especiales sean, a su importación, libres de derecho o tributen menores derechos en razón de su destino y por esa razón están sometidos a la prueba del correcto empleo en el destino que motiva la franquicia o el menor derecho, pagarán en el momento de introducción a plaza una tasa de un medio por ciento ad valórem, en concepto de compensación de los gastos que demande la comprobación de su empleo.

Con el producido de esta tasa se sufragarán los sueldos del personal necesario y demás gastos inherentes a la fiscalización, quedando facultado el Poder Ejecutivo para la creación de los empleos necesarios y disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 300.000 m|n., de rentas generales como anticipo del mismo. Si la recaudación en un ejercicio superara el total de $ 300.000 m|n. se reducirá la tasa para el siguiente, a fin de que el monto recaudado equilibre el importe citado.

Art. 42. – Aclárase el artículo 1° de la Ley número 11.681, en el sentido de que la exención del derecho adicional del 10% que menciona, únicamente comprende a todas las mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3° de la Ley número 11.588.

Art. 43. – Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

1.° Los títulos y sus cupones emitidos por el gobierno nacional hasta la fecha así como los que se emitan en el futuro hasta el 31 de diciembre de 1937. Estos valores estarán eximidos igualmente de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro;

2.° Los títulos y sus cupones de las provincias, de la Municipalidad de la Capital Federal y de todas las municipalidades, actualmente en circulación, que se hayan emitido con posterioridad al 1° de enero de 1934 para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada, así como los que emitan dichas entidades para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada hasta el 31 de diciembre de 1937, siempre que en este último caso se trate de títulos de un interés no mayor del 5%.

Art. 44. – El Poder Ejecutivo ordenará en un solo cuerpo las leyes de impuestos, por materias, estableciendo una nueva numeración de sus artículos, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables por la nueva ordenación, e incorporando las disposiciones pertinentes de la presente ley.

Art. 45. – Inclúyese en el artículo 5° de la Ley número 11.682 como inciso j) el siguiente: 'Los derechos amparados por la Ley número 11.723 de propiedad intelectual, cuando el impuesto incida directamente sobre los titulares enumerados en el artículo 4° de la misma'.

Art. 46. – Incorpórase a las exenciones del artículo 9°, de la Ley número 12.143, con efecto retroactivo al 1° de enero de 1935, las ventas de papel destinado a la impresión de diarios, periódicos y revistas.

Art. 47. – Decláranse comprendidas dentro de las excepciones del uso del papel sellado, establecidas por el artículo 42 de la Ley número 11.290 las gestiones judiciales de los gobiernos provinciales, ante los tribunales de la Nación.

Art. 48. – Quedan exentas del impuesto de sellos, todas las operaciones que sean necesarias para transformar en entidades argentinas, constituidas en el país de acuerdo con la legislación nacional, las sociedades extranjeras concesionarias de servicios públicos o sus sucursales, actualmente establecidas en la República, siempre que la transformación haya tenido lugar en el período comprendido entre el 1° de enero de 1936 y el 31 de diciembre de 1937.

Las operaciones exentas del impuesto comprenden a las que, con el fin expresado, hayan tenido por objeto: a) la liquidación de las sociedades extranjeras o sus sucursales; b) la transferencia de sus activos y pasivos a entidades nacionales; c) la constitución de nuevas entidades nacionales, la transformación o fusión de entidades nacionales existentes; d) la modificación de sus estatutos o el aumento de su capital y la emisión por las mismas de obligaciones o debentures en moneda nacional.

La exención tendrá lugar, siempre que los estatutos respectivos hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Las entidades que se acojan a la presente disposición sólo podrán efectuar aumentos de capital por emisión de acciones u obligaciones en moneda nacional, saldo autorización expresa del Poder Ejecutivo para hacerlo en moneda extranjera.

Art. 49. – Aclárase el artículo 17 de la Ley número 12.148 y el capítulo 19 de la Ley número 11.582 (que dispuso la continuación en vigor del Decreto de 19 de enero de 1932) en el sentido de que el impuesto interno establecido por esas disposiciones, a las cubiertas para carruajes locomóviles, es de aplicación a todas las que se fabriquen o se introduzcan al país, ya sean sueltas o incorporadas al vehículo, y con independencia de los derechos aduaneros sobre las mismas, o sus materias primas, que correspondan de acuerdo al arancel en vigor.

Art. 50. – Los tejidos de seda o mezcla de seda y otro textil, pagarán un impuesto interno conforme a las siguientes condiciones:

1.° Los fabricados en el país a razón de un peso moneda nacional por cada kilogramo, o fracción.

2.° Los importados, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

a) De seda natural o con hasta un 15% de otro textil, cinco pesos con treinta centavos moneda nacional, por kilo o fracción.

b) De seda artificial, exclusivamente, con más de 85% de este textil, cuatro pesos moneda nacional por kilo o fracción.

c) De seda natural mezcla, dos pesos con ochenta centavos moneda nacional por kilo o fracción.

d) De algodón, con más de 40 y hasta 85% de seda artificial de pesos con veinte centavos moneda nacional por kilo o fracción.

e) De lana, o de lana y otro u otros textiles, con más de 40 y hasta 85% de seda artificial, dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional por kilo o fracción.

Art. 51. – Todo tejido de la clase a que se refieren los artículos 50 y 53 que se encuentren en circulación sin acreditar el pago del impuesto interno se considerará introducido del extranjero y su poseedor abonará, además de impuesto interno y las multas que se impongan, el derecho de importación correspondiente. A los efectos del pago del impuesto interno para el tejido importado o que se considere importado, serán aplicables las normas de clasificación de tejidos vigentes en la Aduana.

Art. 52. – Para la aplicación de este impuesto, regirán todas las disposiciones referentes a los impuestos internos nacionales. El Poder Ejecutivo al reglamentarlo dispondrá todo lo que sea necesario para su mejor fiscalización.

Art. 53. – Los fabricantes inscriptos podrán importar tejidos en estado crudo de seda o mezcla, para industrializar, sin previo pago del impuesto interno, previa intervención de la Administración General de Impuestos Internos, debiendo abonarlo recién a la salida de fábrica del tejido terminado, en las mismas condiciones que los fabricados íntegramente en el país.

Art. 54. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la forma, condición y plazo en que las existencias comerciales acrediten el pago del impuesto a la seda.

Art. 55. – Los juicios ordenados por la Ley número 11.285, para el cobro de impuesto territorial de inmuebles en la Capital Federal que deban entablarse ante los juzgados de paz se tramitarán en los correspondientes a la ubicación de la propiedad objeto de la deuda, sin perjuicio de que las notificaciones y demás actos se efectúen en el domicilio del deudor.

VI. – DISPOSICIONES ESPECIALES

Anexo A. – Congreso

Art. 56. – Autorízase a las presidencias de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de los presupuestos respectivos, para reforzar partidas de los mismos y atender exigencias de carácter extraordinario.

Anexo B. – Interior

Art. 57. – El Departamento Nacional de Higiene trasladará la Dirección de la Defensa Antipalúdica a la ciudad de Tucumán, y el Dispensario Antitracomatoso de la ciudad de Tucumán a la de Monteros, donde deberán quedar instalados permanentemente.

Anexo D. –Hacienda

Art. 58. – Queda habilitada para el comercio interior y exterior y como aduana mayor o depósito, la actual Receptoría de rentas nacionales de Formosa.

Anexo D. – Deuda Pública

Art. 59. –A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de deuda pública interna que se encuentran en circulación por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión

Art. 60. – El Poder Ejecutivo podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales, por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá en el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario.

Art. 61. – El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos que no excederá del 2% del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efectos de la aplicación de las tablas de amortización respecto de los títulos no rescatados, podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 62. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda pública externa en interna y viceversa y a negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentran en circulación, por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización, aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convenir con los mismos tenedores de títulos y con las mismas tasas bancarias, otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 63. –Los fondos que resultaren de la colocación de los títulos cuya emisión se prevé en el artículo 2° del convenio celebrado con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley número 11.693, y los que pudieran obtenerse en cualquier operación similar negociando títulos de deuda pública de igual interés y forma de amortización, podrán ser invertidos en el pago de deuda flotante, en el rescate de valores nacionales o en la adquisición de divisas extranjeras.

Art. 64. – El quebranto de cambio para el servicio de deuda de la Nación será cubierto con las ganancias del cambio.

Anexo E. – Justicia e Instrucción Pública

Art. 65. – El gobierno nacional tomará a su cargo el aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, correspondiente a las universidades.

Art. 66. – El Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en la Capital Federal, provincias y territorios (Leyes 1.420 y 4.874) como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que se realicen dentro de la suma total asignada para gastos de instrucción primaria, anexo E, efectuando a tal fin, una compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en la presente ley.

Art. 67. – Autorízase al Consejo Nacional de Educación a invertir hasta la suma de $ 518.400 m|n., de los sobrantes o economías que resulten del ejercicio del año 1936, para abonar los sueldos pendientes de pago del personal de las escuelas para adultos, correspondientes al ejercicio de 1932.

Art. 68. – En el proyecto de presupuesto para 1938 el personal del Consejo Nacional de Educación deberá figurar de acuerdo con sus verdaderas funciones, quedando suprimidas desde la sanción de esta ley las disposiciones de personal con título docente que en la actualidad desempeñan cargos en las dependencias de dicha repartición, a excepción de aquéllas que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean absolutamente indispensables para no perturbar la buena marcha de la administración escolar.

Art. 69. – Los cargos de médicos que figuran en el ítem 1 del anexo E (Consejo Nacional de Educación), serán llenados con los actuales adscriptos al Cuerpo Médico Escolar y teniendo en cuenta sus actuales sueldos.

Art. 70. – Las partidas globales para sueldos y gastos del anexo E, destinadas a servicios escolares dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, no autorizan la creación de nuevos establecimientos educacionales.

Art. 71. – Quedan facultados los rectores y directores de establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial, para abonar sus haberes a los profesores suplentes con los importes que se hubieran liquidado a los titulares a quienes reemplazan, en los casos en que éstos no tengan derecho a percibirlos por disposición reglamentaria.

El Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo dictamen de la Contaduría General de la Nación, reglamentará este artículo.

Art. 72. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar, por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, con imputación a la presente ley, la distribución del 75% del producido de los derechos de exámenes sobre los profesores oficiales que integren las mesas examinadoras de los alumnos regulares de los establecimientos oficiales de enseñanza media, alumnos libres y de colegios incorporados.

Art. 73. – Autorízase a los señores defensores de menores de la Capital para invertir en títulos de la renta pública nacional o en cédulas hipotecarias los fondos de los menores de su dependencia cuyas cuentas hubieran estado paralizadas más de diez años, así como también las de los menores fugados o desaparecidos que hubieren llegado a la mayoría de edad, con cargo de reintegrar esos importes si se reclamaran por sus titulares o herederos.

Los intereses que produzcan estos títulos serán destinados a reforzar las sumas asignadas por las leyes de presupuesto para cumplimiento de la Ley número 10.903 y para mejoras en las instalaciones públicas o privadas a cargo de menores.

Art. 74. – En cada uno de los actuales juzgados federales en lo Civil y Comercial de la Capital, una de las secretarías será destinada para la radicación exclusiva de las causas en que la Nación sea parte actora o demandada.

Art. 75. – La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, creada en el anexo E, del presupuesto para el año 1937, funcionará bajo el régimen de la Ley número 4.055 y entenderá en las apelaciones de los juzgados federales de Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, Salta y Jujuy.

Promulgada la presente ley, se remitirá a la Cámara Federal de Tucumán, las causas pendientes que le correspondan según la jurisdicción territorial establecida, si hubiere conformidad de partes.

Se entenderá que hay conformidad de partes si éstas no manifestasen expresamente, dentro del término de cinco días de instalada la nueva Cámara, su voluntad en contrario.

Anexo F. – Guerra

Art. 76. – Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del anexo F, ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución del inciso 1°, el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas del mismo.

Anexo G. – Marina

Art. 77. – Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del anexo G, ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución del inciso 1°, el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas del mismo.

Anexo H. – Agricultura

Art. 78. – El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de $ 2.500.000 m|n., en títulos de la deuda pública que a su efecto podrá emitir, para que esta repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera. El servicio de intereses y amortización de dichos títulos estará a cargo de la Dirección de Parques Nacionales, autorizándose al Poder Ejecutivo a deducir su importe de la suma que a aquélla le corresponda en virtud del inciso h), artículo 18, de la Ley número 12.103.

Anexo L. – Trabajos Públicos

Art. 79. – Amplíanse los límites establecidos en la Ley número 9.126 para las obras de canalización y rectificación del Riachuelo a los que delimitan su cuenca, e inclúyense en ellas las obras subordinadas o relacionadas al régimen del canal.

Art. 80. – Facúltase al Poder Ejecutivo para proyectar y realizar por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, las obras correspondientes a los créditos acordados por leyes de presupuesto y especiales en concepto de contribuciones a la construcción de edificios con destino a instituciones particulares de beneficio público, siempre que éstos lo soliciten. El Ministerio de Obras Públicas podrá afectar las sumas correspondientes a cada contribución de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta un 3% cuando la intervención se limite a aprobar las documentaciones para optar a las contribuciones, así como a fiscalizar la correcta inversión de los fondos entregados;

b) Hasta un 6% cuando realice los proyectos y demás documentaciones y a su vez controlen la inversión de los recaudos asignados; y

c) Hasta un 12% cuando formule los estudios y proyectos y ejecute directamente los trabajos.

Art. 81. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir, en la cantidad necesaria, títulos de la deuda pública a que se refiere el artículo 5° de la Ley número 11.821, para atender la ampliación del Anexo L (Trabajos Públicos del Presupuesto General del año 1934, Ley número 11.821), en la suma de pesos moneda nacional 12.870.232, de acuerdo con las planillas adjuntas.

Modifícanse las leyendas de las partidas del Anexo L (Trabajos Públicos), que se indican a continuación, en la siguiente forma:

Presupuestos de 1929 y 1930

14-1-14. – Conexión de las obras sanitarias con la red de la Capital Federal, San Martín, Campo de Mayo y El Palomar, y provisión de agua para la guarnición de Campo de Mayo.

Presupuestos de 1933 y 1934

7-1-14-1933 y 8-1-7-1934. – Ampliaciones, innovaciones y reparaciones en los cuarteles viejos y edificios de Campo de Mayo, Liniers, San Martín, Capital Federal y del interior.

Presupuesto 1934

1-2-172. – Salta. Edificio de oficinas públicas nacionales.

Art. 82. –Las obras públicas o de carácter privado que se construyan con fondos del Anexo L, deberán llevar, en lugar visible al público, la siguiente inscripción: 'Este edificio ha sido construido con fondos del presupuesto general de la Nación' (parcial o total).

Art. 83. – Las obras de entidades particulares que se hayan realizado, o que se realicen, con ayuda del Estado, no podrán destinarse a otros fines sin autorización expresa del Poder Ejecutivo, ni enajenarse, sin previo reintegro a la Nación de las sumas con que aquél haya contribuido.

Art. 84. – Autorízase al Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 29 de esta ley a conceder a instituciones deportivas de toda la República préstamos en títulos de deuda pública, para la construcción de estadios y campos de deportes, en las siguientes condiciones:

1) Las construcciones deberán levantarse en terrenos de propiedad de las instituciones;

2) El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor total del terreno y de las obras a ejecutarse;

3) El servicio financiero de los títulos estará a cargo de las instituciones beneficiadas, quedando las propiedades gravadas en hipoteca, mientras aquéllos no se cancelen. El importe de dicho servicio deberá ser depositado por las instituciones en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del Ministerio de Hacienda, con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento;

4) Los planos de las obras serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las franquicias que las instituciones beneficiadas deberán conceder a los alumnos de la enseñanza primaria y media del Estado para la práctica de los deportes y la concurrencia a los espectáculos deportivos por ellas organizados.

A estos fines se autoriza la emisión de títulos de deuda pública hasta la suma de $ 4.000.000 m|n. anuales, durante tres años.

Art. 85. – Acuérdase al Club de Gimnasia y Esgrima de la Capital Federal, en calidad de préstamo, la cantidad de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m|n.), en títulos de deuda pública, con destino a la prosecución, durante el año 1937, de las obras del campo de deportes que se iniciaron de conformidad con la Ley número 11.064. Esas obras se harán mediante licitación pública, con arreglo a los planes y especificaciones que se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo. El préstamo ser hará efectivo a medida que lo requiera el adelanto de las construcciones y su servicio financiero lo cubrirá el Club de Gimnasia y Esgrima en las condiciones especificadas en el Inciso 3° del artículo anterior.

Los locales del club en la Capital Federal, estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, así como de los servicios sanitarios y agua corriente.

Anexo M. – Asistencia Social

Art. 86. – Todo empleado o jornalero sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de asistencia social bajo la dirección del Estado, que perciba más de $ 149 mensuales y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por este concepto el siguiente porciento, calculado sobre el sueldo básico: por alojamiento, 10%; por almuerzo, 5%, y por comida, 5%.

Los empleados comprendidos en el inciso 19 del anexo M del presupuesto general de gastos (Sociedad de Beneficencia de la Capital), cuyo sueldo sea inferior a $ 150 m|n. mensuales, tendrán derecho a gozar de los beneficios, a que se refiere el presente artículo

Art. 87. – Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender el pago de los subsidios votados por el Honorable Congreso, cuando se comprobase que en los establecimientos hospitalarios y asilos subsidiados no se preste asistencia gratuita a los particulares de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Las instituciones que reciban subsidio del gobierno de la Nación, deberán colocar, en lugar bien visible, un cartel que así lo exprese.

VII. – CUENTAS ESPECIALES

Anexo B. –Interior

Art. 88. – En el Ministerio del Interior, regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1.° Policía adicional;

2.° Multas Departamento Nacional del Trabajo;

3.° Policía de la Capital. Contravenciones municipales del tráfico;

4.° Fondo permanente para el fomento de la aviación civil.

Art. 89. – La cuenta 'Policía Adicional' se acreditará con los importes que las instituciones de carácter privado o público, con exclusión de aquéllas cuyos gastos están comprendidos en el presupuesto nacional, ingresen para sufragar este servicio, de conformidad con la reglamentación respectiva y se debitará por el importe de los sueldos, aporte patronal, uniformes, insignias, armamentos, etcétera, del personal afectado al mismo. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 90. – A la cuenta 'Multas Departamento Nacional del Trabajo', se acreditará el 10% de los importes que se recaude en concepto de multas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley número 11.672 y se debitará los gastos a que se refiere el mismo artículo.

Art. 91. – A la cuenta 'Policía de la Capital, Contravenciones municipales de tráfico', se imputarán los sueldos de 45 ayudantes 1ros. a $ 160 m|n. mensuales cada uno, con cargo a la Municipalidad de la Capital, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo retendrá el importe respectivo de la participación que en la Contribución Territorial y Patentes le corresponde a la Municipalidad.

Art. 92. – La cuenta 'Fondo permanente para el fomento de la aviación civil' formará su crédito con los siguientes ingresos:

a) Impuesto Interno establecido por el artículo 12, inciso 1° de la Ley número 11.658, correspondiente a la nafta tipo aviación;

b) Producido de la enajenación del material radiado del servicio de la Dirección de Aeronáutica Civil;

c) Importe de los derechos que establezca el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de patentes, licencias y certificados que expida la Dirección General de Aeronáutica Civil.

A dicha cuenta se debitarán los sueldos y gastos destinados al fomento de la aviación civil. El saldo a fin de ejercicio se transferirá al siguiente.

Anexo D. – Hacienda

Art. 93. - En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1.° Aduana de la Capital. Servicio de empresas privadas;

2.° Aduanas y receptorías del interior. Servicio de empresas privadas.

3.° Administración General de Impuestos Internos. Servicio de empresas privadas;

4.° Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

5.° Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;

6.° Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;

7.° Aduanas y receptorías. Servicios extraordinarios de habilitación;

8.° Contaduría General de la Nación. Producido de reparos;

9.° Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada;

10.° Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol.

11.° Casa de Moneda. Trabajos especiales:

12.° Dirección General de Estadística. Producido de publicaciones;

13.° Control de cambios;

14.° Venta de terrenos en Ingeniero White;

15.° Fondo de estímulo. Artículo 60, Ley número 11.683.

Art. 94. – A las cuentas 'Aduana de la Capital –Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del Puerto', y su similar de la Aduana de La Plata, ingresarán los importes recaudados por dichas dependencias; se atenderán, con imputación a las mismas, los gastos que requiere la prestación de los servicios pertinentes y el suministro de luz eléctrica. Quedan autorizadas las aduanas de la Capital y La Plata para abonar directamente con ese producido los servicios extraordinarios de habilitación.

Art. 95. –A la cuenta 'Aduana y Receptorías, servicios extraordinarios de habilitación', se acreditarán los importes que ingresen las empresas privadas por la habilitación de servicios extraordinarios y se debitarán los pagos que se efectúen al personal ocupado en horas extraordinarias, quedando autorizadas la Aduana de la Capital y las aduanas y receptorías del interior para abonar directamente los servicios mencionados.

Art. 96. – La cuenta 'Contaduría General de la Nación -Producido de reparos', se acreditará con el producido de los reparos formulados por dicha repartición a los documentos aduaneros, y se debitará con las erogaciones que demande esa fiscalización. La Contaduría General de la Nación propondrá de inmediato al Ministerio de Hacienda la reglamentación a que debe sujetarse dicha tarea, en la que deberá prever el examen de carpetas de buques.

Art. 97. – A la cuenta 'Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada', se podrá imputar, previa autorización del Poder Ejecutivo, los gastos motivados por la enajenación de los terrenos que autoriza la Ley número 10.234, cuyo producido ingresará a aquélla.

Art. 98. – Las sumas que se recauden por venta de desnaturalizante de alcohol ingresarán a la cuenta 'Administración General de Impuestos Internos, Desnaturalizante de alcohol', imputándose a la misma los importes de adquisición de dicha substancia. El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 300.000 moneda nacional, como anticipo de rentas generales para efectuar las adquisiciones iniciales. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 99. – Autorízase a la Casa de Moneda, para efectuar trabajos en sus talleres por cuenta de reparticiones oficiales (nacionales, provinciales o municipales), como asimismo de particulares, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Las recaudaciones que por todo concepto efectúe dicha repartición, ingresarán a la cuenta 'Casa de Moneda – Trabajos Especiales', a la que se imputarán las erogaciones que demanden las adquisiciones de papeles, tintas, materiales, maquinarias, instalaciones, herramientas y fuerza motriz, como asimismo la retribución del personal técnico, transitorio que la Casa de Moneda designe cuando las necesidades de los talleres lo requieran.

Del total recaudado durante el año y no comprometido se transferirá a rentas generales el 20% y el remanente será destinado a crear un fondo para instalación, ampliación y mejoras de los talleres.

Art. 100. – Créase la cuenta 'Dirección General de Estadística – Producido de Publicaciones', en la que se ingresará el importe que se obtenga, por el concepto del rubro. Al cierre de cada ejercicio, la Contaduría General, transferirá su saldo al ejercicio siguiente.

A dicha cuenta podrá imputarse, previa autorización del Poder Ejecutivo, el costo de las publicaciones que efectúe la Dirección General de Estadística y que no tuviera partida suficiente en el presupuesto ordinario.

Art. 101. – La cuenta 'Control de Cambios - Orden Ministerio de Hacienda', formará su haber: 1.° Con la tasa de $ 0,10 por mil, mínimo 10 centavos que los bancos cobrarán a los compradores de moneda extranjera, sobre el equivalente en moneda nacional de cada operación, y $ 0,10 por mil a cargo de los establecimientos vendedores de cambio que se liquidarán sobre el monto total mensual de estas operaciones y que depositarán mensualmente y bajo declaración jurada, en dicha cuenta, en el Banco de la Nación Argentina; 2°, Con las multas con que serán penadas las infracciones, iguales al décuplo de la operación realizada por cada una de las partes, de conformidad con la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. Se debitará a esta cuenta, los gastos que demande la fiscalización de los negocios de cambios, de acuerdo con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 102. – La cuenta 'Venta de terrenos en Ingeniero White, Ley número 9.657', se acreditará con el producido de la venta de terrenos y se debitará con el importe de los sueldos y otros gastos que haya fijado o determine el Poder Ejecutivo para atender las gestiones que demande el cumplimiento de la Ley número 9.657.

El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente:

Art. 103. – A la cuenta 'Fondo de Estímulo, artículo 60, Ley número 11.683', ingresará el 1‰ de la recaudación de los impuestos a los réditos y a las transacciones que establece el artículo 60, de la Ley número 11.683 y se imputarán a la misma, de conformidad con el citado artículo, las erogaciones relativas al fondo de estímulo, cuyos premios no excederán del 50% del monto de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.

Anexo E – Justicia e Instrucción Pública

Art. 104. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1.° Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;

2.° Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;

3.° Colonia Hogar 'Ricardo Gutiérrez', Marcoz Paz.

4.° Instituto Tutelar de Menores;

5.° Instituto Tutelar de Menores 'Cayetano Zibecchi', Juárez;

6.° Establecimiento 'Carlos Pellegrini', Pilar;

7.° Asilo Tutelar de Menores 'Mariano Ortiz Basualdo', Las Armas;

8.° Inspección y contralor de las sociedades de capitalización;

9.° Ley número 6.026;

10.° Ley número 11.695. Dirección Nacional de Bellas Artes.

Art. 105. – A las cuentas 'Penitenciaría Nacional. Trabajos Especiales' y 'Cárcel de Encausados. Trabajos Especiales', ingresarán los importes totales presupuesto que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor de materiales y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos, y retribución de servicios del personal técnico transitorio que sea menester designar cuando las necesidades de los talleres así lo requieran, previa autorización de Poder Ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferido al siguiente, para responder a los mismos fines.

Art. 106. – Las cuentas 'Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez Marcos Paz', 'Instituto Tutelar de Menores', 'Instituto Titular de Menores Cayetano Zibecchi-Juárez', 'Establecimiento Carlos Pellegrini-Pilar', 'Asilo Tutelar de Menores Mariano Ortiz Basualdo - Las Armas', se acreditarán con el producido de cada uno de los establecimientos aludidos, en concepto de venta de productos, trabajos especiales, pastoreo, arrendamiento y producido de pupilaje, según los casos, y se debitarán con las sumas que se inviertan en obras de ampliación y mejoras, peculio de menores, adquisiciones de materiales, manutención de animales de producción, etcétera, las que en ningún caso podrán traducirse en aumentos de sueldos o de personal. El saldo de cada una de estas cuentas al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.

Art. 107. – La cuenta 'Inspección y contralor de las sociedades de capitalización', formará su haber con el aporte de $ 200 m|n., mensuales, que ingresará cada compañía que se dedique a este género de operaciones. Se imputará a ella, los sueldos y gastos que demande su fiscalización, previa autorización del Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.

Art. 108. – A la cuenta 'Ley número 6.026', se acreditará el importe de los alquileres de los inmuebles destinados a la construcción del Policlínico San Martín, y demás recursos de la misma ley, en cuanto no tengan otro destino por la presente.

Se debitará a la misma, los gastos de conservación y refacción, pago de servicios de obras sanitarias y derechos municipales de las fincas expropiadas y destinadas al cumplimiento de la Ley número 6.026. El saldo a fin de año, se transferirá al siguiente.Art. 109. – A la cuenta 'Ley número 11.695, Dirección Nacional de Bellas Artes', se acreditarán las sumas provenientes de los derechos de entrada a los visitantes del Museo Nacional de Bellas Artes; a los de las exposiciones nacionales o internacionales que se celebren en los locales que estén bajo su jurisdicción, y a los concurrentes a los cursos especiales o conferencias que se realicen bajo su dirección o patrocinio, como así también con el producido de la venta de tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos. Se debitará con las sumas que requiera la conservación y mejoras del Museo Nacional de Bellas Artes y sus instalaciones, adquisición de obras pictóricas, escultóricas, libros y revistas de arte, organización de cursos y conferencias, contratación de profesores nacionales o extranjeros e impresión de las tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos destinados a la venta.

Anexo F – Guerra

Art. 110. – En el Ministerio de Guerra, regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1.° Sastrería militar;

2.° Dirección de Remonta. Fondos Ley número 11.242;

3.° Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres;

4.° Dirección General del Instituto Geográfico Militar. Talleres Gráficos;

5.° Dirección de Aerotécnica. Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas;

6.° Colegio Militar. Pensionistas;

7.° Dirección General de Administración. Venta de rezagos;

8.° Dirección General de Ingenieros. Producido de venta de legajos de antecedentes técnicos de las obras llamadas a licitación;

9.° Dirección General de Administración. Producido de campos de maniobras;

10. Fondo permanente de maniobras militares.

Art. 111. – La cuenta especial 'Sastrería Militar', será atendida de acuerdo con la reglamentación vigente aprobada por el Poder Ejecutivo (Decreto N° 31.341 del 20 de noviembre de 1933), Los fondos que se recauden serán depositados en el Banco Central de la República Argentina. El saldo acreedor resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá al siguiente.

En las rendiciones de haberes que mensualmente efectúa la Dirección General de Administración ante la Contaduría General de la Nación, serán aceptados como documentos de descargos los recibos otorgados por los señores jefes y oficiales a la Sastrería Militar.

Art. 112. – El producido de la Ley número 11.242, ingresará a la cuenta 'Dirección de Remonta, Fondos Ley número 11.242', con los cuales serán atendidos los sueldos y gastos de la Dirección de Remonta y el plan de trabajo anual de la Ley número 11.242. Las inversiones con cargo a esta cuenta se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. El saldo acreedor resultante de cada ejercicio, se transferirá al siguiente.

Art. 113. – A la cuenta 'Dirección General de Arsenales de Guerra. - Reposición de Elementos de Guerra y Talleres', se acreditarán las sumas que se recauden por cargos efectuados de conformidad con los reglamentos vigentes y los fondos provenientes del reintegro por los trabajos que realice por cuenta de terceros y se imputarán a la misma las erogaciones que demanden las adquisiciones de los elementos de guerra, repuestos y los gastos por jornales, herramientas y materiales empleados en las obras que ejecuta. Los fondos recaudados por dichos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial nombrada.

Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 114. – La cuenta 'Dirección General del Instituto Geográfico Militar, Talleres Gráficos', se acreditará con las sumas depositadas por terceros con carácter previo y se atenderá con ella la adquisición de materiales por los importes que exceden a las previsiones del presupuesto y jornales del personal obrero ocupado en trabajos por cuenta de terceros. En ningún caso se imputará a esta cuenta, haberes del personal administrativo y técnico profesional. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 115. – A la cuenta 'Dirección de Aerotécnica - Trabajos por cuenta de terceros y producidos de ventas', se acreditarán las ventas del material aerotécnico radiado del servicio, envase y rezagos que no tengan aplicación en los servicios de talleres, como asimismo los importes que ingresen en pago de trabajos especiales por cuenta de terceros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda. Autorízase a la Dirección de Aerotécnica a la adquisición de materiales, instrumentos o herramientas de talleres, como asimismo las refecciones y construcciones para el mejoramiento de los talleres y dependencias. Los fondos recaudados por los diversos conceptos, serán depositados en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial.

Los saldos acreedores al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 116. – A la cuenta 'Colegio Militar Pensionistas' se acreditarán los importes de la pensión reglamentaria y la asignación anual que abonan por adquisición de ropa interior, útiles de aseo y gimnasia, los alumnos del curso preparatorio y los cadetes no becados, con cuyo producido se atenderá: el mantenimiento y educación de los mismos, pago de profesores y empleados civiles y demás gastos generales y menores que se originen al mencionado instituto. Los fondos recaudados por estos diversos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 117. – A la cuenta 'Dirección General de Administración - Venta de rezagos' se acreditará el producido de las ventas de vestuario, calzado, equipo, vehículos, envases y otros enseres declarados inútiles y anticuados para el servicio, cuyo producido se aplicará a atender los gastos de conservación, reparación y limpieza del edificio de la Dirección General de Administración, adquisición de elementos para los vehículos de la misma y refuerzo de las partidas de gastos menores y eventuales. Los fondos recaudados por estos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio serán transferidos al siguiente.

Art. 118. – La cuenta 'Dirección General de Ingenieros. Producido de ventas de legajos de antecedentes técnicos de las obras llamadas a licitación' se acreditará con el producido de la venta de los legajos de antecedentes técnicos necesarios para el llamado a licitación de las obras a su cargo, destinándose dicho producido a la reposición de elementos empleados en la preparación y confección de dichos legajos y demás gastos atingentes. Los fondos recaudados por tales conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. El saldo existente al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 119. – La cuenta 'Dirección General de Administración- Producido de campos de maniobra' se acreditará con las sumas que se obtengan por arrendamiento o explotación de los campos de maniobras y ventas de los productos obtenidos de los mismos y se debitará con el importe que se abonare en concepto de gastos de conservación o explotación, adquisición de semillas, recolección de cosechas, almacenaje y otros gastos similares. Estos gastos no deberán exceder anualmente del 40% del producido; el remanente se ingresará anualmente a la Tesorería General de la Nación. Los fondos percibidos se depositarán en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 120. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del anexo F al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco Central de la República Argentina para constituir un fondo permanente de Maniobras Militares, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.

De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Guerra, como asimismo aquéllos que puedan estar comprendidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.

Anexo G – Marina

Art. 121. - En el Ministerio de Marina regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas al presupuesto:

1.° Sastrería Militar;

2.° Prefectura General Marítima. Estacionarios y lanchas de prácticos;

3.° Prefectura General Marítima. Empresas particulares;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

4.° Racionamiento. Empresas particulares;

5.° Vestuario. Empresas particulares;

6.° Producido de transportes nacionales;

7.° Producido remate de rezagos;

8.° Producido del lavadero de la 3° Región Naval;

9.° Agua corriente de Puerto Belgrano;

10. Corriente eléctrica de Puerto Belgrano;

11. Alquileres de casas de Puerto Belgrano;

12. Proveeduría Puerto Belgrano;

13. Obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares;

14. Ingreso por reposición;

15. Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios;

16. Prefectura General Marítima, derechos de examen;

17. Prefectura General Marítima. Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares;

18. Fondo permanente de construcciones navales.

Art. 122. – Las erogaciones atendidas con recursos propios de la Sastrería Naval, a excepción de sueldos, se regirán por la reglamentación respectiva.

Art. 123. – A la cuenta 'Producido de transportes nacionales' ingresará el importe total recaudado en concepto de pasajes, fletes y otros servicios y se imputarán los gastos de reparaciones, incluyéndose en este concepto la administración de elementos y los jornales necesarios para efectuarlos, pago de fletes, pilotajes, remolques, agentes comerciales, peonaje necesario para las operaciones de carga y descarga y gastos generales; así como también la adquisición del combustible para el consumo de los transportes. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 124. – La cuenta 'Producido remate de rezagos' formará su crédito con el producido de las ventas que por dicho concepto se realicen, pudiendo cargarse a la misma, los gastos que demande su atención.

Art. 125. - A la cuenta 'Producido lavadero de la 3ª Región Naval' ingresará el importe que se recaude por concepto de la misma. A esos fondos se podrá imputar los gastos que origine el mantenimiento de dicho servicio.

Art. 126. – Las cuentas 'Agua Corriente Puerto Belgrano' y 'Corriente eléctrica Puerto Belgrano' formarán su crédito con el importe resultante de la aplicación de las tarifas que rigen los suministros de que se trata. Se imputarán a estas cuentas, los gastos que demanden las reparaciones de las instalaciones y el mantenimiento de los servicios aludidos.

Art. 127. – A la cuenta 'Alquileres de casas de Puerto Belgrano' ingresarán los fondos que provengan del arrendamiento de los inmuebles respectivos. Las reparaciones y mantenimiento de las casas serán atendidas con esos fondos.

Art. 128. – A la cuenta 'Proveeduría Puerto Belgrano' ingresarán las sumas que se perciben por ventas varias a las familias del personal, de acuerdo con los reglamentos vigentes. A esta cuenta, se imputará los gastos que demande el mantenimiento del servicio aludido.

Art. 129. – A la cuenta 'Obras en los arsenales, por cuenta de ministerios o particulares' se acreditarán los fondos depositados por terceros para pago de trabajos especiales, encomendados a los talleres de dichos arsenales; se imputarán a la misma todas las erogaciones derivadas del pago de sueldos, jornales, materiales y otros gastos.

El excedente resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá a rentas generales, a menos que se hubiere determinado expresamente su devolución al autorizarse el respectivo trabajo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.

Art. 130. –– La cuenta 'Ingreso por reposición' se acreditará con los importes que se obtengan por la venta de los artículos que adquieran las diversas dependencias del Departamento de Marina, en los depósitos de acopio de la armada; así como también con el producido de la venta de cartas náuticas, derroteros y publicaciones del Servicio Hidrográfico y reglamentos, libretas y demás publicaciones de la Prefectura General Marítima que se realiza al público; y se debitará con las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.

Art. 131. – A la cuenta 'Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios' se acreditará todo importe que se recaude en concepto de prendas y artículos varios entregados con cargo al personal de las diversas dependencias de la armada, y se debitarán las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.

Art. 132. – La cuenta 'Prefectura General Marítima, derechos de examen' formará su crédito con los depósitos que efectúen los aspirantes a prácticos, baqueanos, capitanes de cabotaje y patrones de primera clase; y se imputarán a la misma, las sumas que se abonen a los examinadores, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Art. 133. – La cuenta 'Prefectura General Marítima, Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares', formará su crédito con las sumas que depositen los interesados y solicitantes de inspecciones, de acuerdo con la ley número 10.606 y disposiciones reglamentarias, y se imputarán a las mismas todos los gastos que ocasionen dichas inspecciones con exclusión de pagos de haberes de personal encargado de realizarlas.

Art. 134. – Queda autorizado el Departamento de Marina para invertir directamente los fondos recaudados por concepto de lavado de la Tercera Región Naval, suministros de agua corriente y energía eléctrica e Puerto Belgrano, alquileres de casas y proveedurías del mismo lugar obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares, derechos de examen e inspección de embarcaciones por cuenta de particulares, que son las cuentas detalladas en el artículo 121; apartado b), números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17.

Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación un estado demostrativo del movimiento y saldo de estas cuentas.

Art. 135. – El Ministerio de Marina exigirá, como regla general, el previo pago de todo servicio que preste por intermedio de sus dependencias.

Art. 136. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del anexo G, al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, para construir un fondo permanente de construcciones navales, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.

De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Marina, como asimismo aquéllos que puedan estar comprendidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.

Anexo H – Agricultura

Art. 137. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:

a) Servicios especiales previo pago, atendidos con personal permanente de presupuesto:

1.° Servicios de veterinarios requeridos por particulares;

2.° Servicios de agrónomos requeridos por particulares;

3.° Servicios de piscicultores requeridos por particulares;

4.° Inspección sanitaria de vegetales fuera del horario oficial;

5.° Servicios de desembarcos fuera del horario oficial;

6.° Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares.

b) Servicios especiales previo pago, atendidos con personal eventual;

7.° Guardabosques y fiscalizadores;

8.° Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la ley número 11.226;

9.° Servicio sanitario tabacalero.

c) Otras cuentas especiales:

10. Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticida, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;

11. Establecimiento de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;

12. Talleres gráficos para dependencias oficiales;

13. Servicios de desinfección de plantas y productos vegetales;

14. Servicios de exploración, cateos, perforación, etc., requeridos por particulares u otras dependencias oficiales;

15. Fomento ganadero - pecuario;

16. Contralor de mercados a término;

17. Inspecciones mineras de los yacimientos de petróleo;

18. Pesas y medidas. Verificación primitiva;

19. Producido por venta de formularios para contratos de prenda agraria;

20. Servicio sanitario algodonero;

21. Mensura de tierras fiscales.

Art. 138. – Los servicios especiales, previo pago atendido con personal permanente de presupuesto, a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, se cubrirán con los ingresos que de acuerdo con las disposiciones vigentes, deben efectuar los particulares que solicitan tales servicios. Sólo podrán imputarse a dichas cuentas, las erogaciones motivadas por concepto de movilidad y viático, no pudiendo en ningún caso, invertirse suma alguna en sueldos o jornales. Autorízase al Ministerio de Agricultura, para atender directamente con el producido de estas cuentas, los servicios aludidos. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento de estas cuentas.

Art. 139. – A la cuenta 'Guardabosques y fiscalizadores' (artículo 656 del Decreto del 19 de enero de 1927), ingresarán las sumas que se recauden por pago del derecho de inspección, a razón de 0.02 pesos moneda nacional por hectárea, abonados por los concesionarios forestales, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo. Con dicho producido, se atenderá el sueldo de los guardabosques que se designen para este servicio, que queda fijado en 200 pesos mensuales.

Art. 140. – A la cuenta 'Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, grasería y otros establecimientos no comprendidos en la ley número 11.226', ingresarán los derechos abonados por los mismos, en cumplimiento de las disposiciones en vigor; con ese producido se pagarán los sueldos del personal veterinario y de peones necesarios para la atención de ese servicio.

Art. 141. – A la cuenta 'Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas', ingresarán los importes provenientes de la venta de tales productos. La adquisición de verde de París, garrapaticidas, sarnífugos, insecticidas y toda materia prima, maquinaria, útiles, etcétera, y los gastos propios de la elaboración, sostenimiento, conservación de la fábrica y jornales de obreros, se cargarán a dicha cuenta, no pudiendo en ningún caso destinarse esos fondos a costear sueldos de empleados.

El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales, con cargo de reintegro hasta la suma de 70.000 pesos moneda nacional como anticipo.

Art. 142. – A la cuenta 'Establecimientos de Agricultura, Enseñanza Agrícola, Ganadería y Piscicultura', ingresarán las recaudaciones por venta de sus productos.

El 75% de estas recaudaciones una vez reintegrada la suma de 60.000 pesos moneda nacional que puede disponer el Poder Ejecutivo de rentas generales con carácter de anticipo, podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de explotación, máquinas agrícolas y para industrias, forrajes, materiales para reparación de edificios, construcción de criaderos, corrales, tanques y gastos de cosecha, artículos de piscicultura y todo otro gasto y trabajo cultural propio de los establecimientos o viveros.

Art. 143. – A la cuenta 'Talleres Gráficos para dependencias oficiales', ingresarán las recaudaciones por los trabajos que ejecuten, y sólo podrá imputarse a la misma el importe de los materiales necesarios a tal fin, o para mantener el stock. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación una planilla demostrativa de los gastos realizados, ingresándose el excedente a rentas generales.

Art. 144. – A la cuenta 'Servicios de desinfección de plantas y productos vegetales' ingresará el importe recaudado por este concepto, el de inspección, extracción de muestras de productos vegetales y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que establece el Poder Ejecutivo. Con el producido de estos servicios se atenderán por este años los gastos de ampliaciones del local, instalación de nuevas cámaras y nuevas construcciones para las mismas, como así también la adquisición de materiales, energía eléctrica y demás gastos para su funcionamiento y para la atención de este servicio.

Podrá invertirse en sueldos y jornales del personal afectado a estos servicios hasta el 10% de la recaudación total. El saldo al cierre del ejercicio pasará al siguiente.

Art. 145. – A la cuenta 'Servicios de exploración, cateos, perforaciones, etcétera, requeridos por particulares u otras dependencias oficiales', ingresarán las sumas que depositen los interesados y se imputarán los gastos y jornales necesarios. Autorízase al Ministerio de Agricultura para atender directamente con el producido de esta cuenta los servicios aludidos, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado demostrativo del movimiento registrado. El saldo comprometido al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.

Art. 146. – A la cuenta 'Fomento ganadero-pecuario', se ingresarán las sumas que donde la Superintendencia de Hipódromos, que se destinarán, como lo indica su título, al fomento ganadero-pecuario, compra de reproductores, imputándose también los gastos que origine la instalación, conservación y atención de estaciones zootécnicas, estaciones de monta, etcétera. El saldo que arroje al 31 de diciembre, se transferirá al nuevo ejercicio.

Art. 147. – A la cuenta 'Contralor de Mercados a Término', ingresarán las sumas que abonen las instituciones a las que se controla. Se imputará a esta cuenta los gastos de movilidad, viáticos, gastos de oficina, impresiones, gastos generales, alquileres, etcétera, que sean necesarios para atender este servicio, a excepción de sueldos y jornales.

Art. 148. – A la cuenta 'Inspecciones mineras de los yacimientos de petróleo', se acreditarán las sumas que ingresen por concepto de exploraciones o inspecciones de explotaciones petrolíferas, de acuerdo con el arancel que fijará el Poder Ejecutivo, y se imputarán los viáticos, movilidad del personal y todo gasto relacionado con el mantenimiento de este servicio, reparación y reposición de los automóviles y otros vehículos destinados a las inspecciones y refacciones y ampliaciones de locales en los sitios convenientes. El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 20.000 moneda nacional, a los fines expresados.

Art. 149. – A la cuenta 'Pesas y Medidas. - Verificación primitiva', ingresarán las sumas que se recauden por tal servicio (Ley número 845) y podrá imputarse a ella hasta el 50% de la recaudación que se obtenga por verificaciones efectuadas en el laboratorio de la oficina nacional de pesas y medidas, la compra, reparaciones e instalaciones de instrumental destinado al mejoramiento de ese servicio.

Art. 150. – A la cuenta 'Producido por venta de formularios para contrato de prenda agraria', se ingresarán los fondos que por dicho concepto se recauden, de conformidad, al precio que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo y se imputará las adquisiciones de materiales para impresión de los mismos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 10.000 moneda nacional como anticipo de rentas generales.

Art. 151. – A la cuenta 'Servicio sanitario algodonero', ingresarán los importes que deberán depositar por adelantado todos los establecimientos desmotadores de algodón, a razón de un peso moneda nacional por tonelada de semilla, para responder a los gastos que irrogue la fiscalización de su desmote, desinfección y tránsito, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Con estos recursos se atenderá el pago de los sueldos para el personal que sea menester designar y se cubrirán las erogaciones en concepto de viáticos y movilidad, incluso pasajes, para dicho personal y el permanente de presupuesto que tenga a su cargo este servicio, como también para sufragar los demás desembolsos que demande la adquisición de rótulos, precintos, elementos de trabajo, instrumental científico, instalación de cámaras de desinfección y todo otro gasto que demande la atención de este servicio. El saldo al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.

Art. 152. – En el Ministerio de Agricultura se abrirá una cuenta especial titulada 'Mensura de Tierras Fiscales', a la cual ingresarán las sumas que por ese concepto se recauden por la Dirección de Tierras y se le debitará las que demande la ejecución de mensuras en tierras fiscales de los territorios nacionales, a realizarse por contrato directo, licitación privada o con personal transitorio. El saldo no invertido al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 153. – Créase una tasa de $ 0,05 m|n. por kilo de tabaco en hoja o picadura que se importe o exporte, para responder a la inspección y certificación de su estado sanitario, conforme a las reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo hacerse los análisis correspondientes por los laboratorios del Ministerio de Agricultura. Estos importes deberán ser depositados por adelantado por todos los importadores y exportadores de tabaco en hoja y picadura e ingresarán a la cuenta 'Servicio sanitario tabacalero'.

Con estos recursos se atenderán los gastos de personal, jornales, viáticos, movilidad, pasajes y fletes de la inspección sanitaria, servicio de experimentación y economía, construcción e instalación de estaciones experimentales de tabaco y laboratorios de patología anexos. El excedente ingresará a rentas generales.

El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro hasta la suma de $ 50.000 m|n. como anticipo de rentas generales.

Anexo I – Obras Públicas

Art. 154. – En el Ministerio de Obras Públicas regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1.°. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de Contabilidad y Almacenes;

2.° Dirección General de Ferrocarriles. Inspección del servicio de la Buenos Aires Town and Tramways Company.

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

3.° Dirección General de Navegación y Puertos. Trabajos especiales;

4.° Dirección General de Navegación y Puertos. Averías y prestación de servicios varios;

5.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Pueyrredón;

6.° Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección de concesiones y construcciones particulares;

7.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente Pueyrredón;

8.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Victorino de la Plaza;

9.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Inspección de concesiones y construcciones particulares;

10. Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros;

11. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de construcciones de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias.

Art. 155. – Los fondos que recaude la Dirección General de Navegación y Puertos, por trabajos ejecutados por cuenta de particulares o de dependencias oficiales, ingresarán a la cuenta 'Dirección General de Navegación y Puertos – Trabajos especiales', atendiéndose con ello todas las erogaciones respectivos provenientes de sueldos, salarios, materiales y gastos generales.

Art. 156. – Al terminar cada trabajo especial la Dirección de Navegación y Puertos practicará la liquidación final, dando conocimiento a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que la primera transfiera a Rentas Generales, el excedente resultante, a menos que se hubiera determinado expresamente su devolución en el decreto que autorizó el trabajo. Los saldos acreedores comprometidos correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.

Art. 157. – La Dirección General de Navegación y Puertos remitirá trimestralmente a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo de todos los trabajos a su cargo comprendidos en la cuenta Trabajos Especiales. Ese estado determinará para cada obra en particular:

a) Los importes ingresados a la Tesorería General de la Nación y las fechas de sus ingresos;

b) Los importes retirados de la tesorería;

c) El saldo existente;

d) Los compromisos pendientes.

Art. 158. – Los fondos que recaude la Dirección General de Navegación y Puertos, por conceptos de averías y prestación de servicios varios, ingresarán en los sucesivo a la cuenta 'Dirección General de Navegación y Puertos - Averías y Prestación de Servicios Varios', atendiéndose con ellos todas las erogaciones inherentes a la prestación de los servicios de que se trata.

Art. 159 –A la cuenta 'Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Pueyrredón', ingresarán todos los aportes que deben efectuar las empresas privadas en cumplimiento de disposiciones vigentes y se cargarán a ella los gastos relativos a la explotación y conservación del mencionado puente. Los saldos acreedores resultantes al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente.

Art. 160. – A la cuenta 'Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección de concesiones y construcciones particulares', ingresarán todos los fondos que se recauden por el concepto enunciado, cargándose a la misma todos los gastos que origine ese servicio a la citada dirección.

Art. 161. – A la cuenta 'Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente 'Pueyrredón', ingresará el importe que se recaude en concepto de multas, etcétera, pudiendo cargarse a la misma las erogaciones que demande la explotación y conservación del mencionado puente.

Art. 162. – A la cuenta 'Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Victorino de la Plaza', ingresarán los importes recaudados en virtud del decreto de octubre 22 de 1915 y se imputarán los gastos que demande el servicio y conservación del mencionado puente.

Art. 163. – A la cuenta 'Dirección de Estudios y Obras del Riachuelo. Inspección de concesiones y construcciones particulares', se acreditarán los fondos que se recauden en concepto de intervención de la citada repartición en la revisión de planos e inspección de concesiones y obras particulares, de acuerdo con el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo y se imputarán los gastos que demande la atención de este servicio.

Art. 164. – A la cuenta 'Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros', se acreditarán los fondos que ingresen las dependencias oficiales para los trabajos que por cuenta de ellas deberá ejecutar la Dirección General de Arquitectura y se imputarán las erogaciones respectivas provenientes de sueldos, salarios, materiales y gastos generales. Estas erogaciones en ningún caso podrán exceder las sumas ingresadas para su atención.

Art. 165. – La cuenta 'Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de construcción de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias', formará su crédito con los importes que deban ingresar los interesados, de acuerdo con las disposiciones vigentes y se debitará las erogaciones que se produzcan por tales servicios en concepto de sueldos, viáticos, aporte patronal y otros gastos, de conformidad con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.

El saldo a fin de ejercicio se transferirá al siguiente.

Anexo M – Asistencia Social

Art. 166. – A la cuenta especial 'Producido de Asilos, Colonias y Hospitales Regionales', ingresarán las recaudaciones provenientes de la venta de los productos de dichos establecimientos.

El 75% de estas recaudaciones podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de producción y explotación, máquinas agrícolas y para industria, forrajes, construcción, de mejoras, gastos de transportes y todo otro gasto cultural o industrial propio de los establecimientos o viveros; debiendo ingresar el 25% restante a rentas generales.

VIII. – DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 167. – Derógase el artículo 33 de la Ley número 4.349, y el último párrafo del inciso 2° del artículo 5° de la Ley número 11.242

Art. 168. – Modifícanse los artículos 5°, 34, 36 y 56 de la Ley número 428, en la siguiente forma:

Artículo 5° – Cada ministro formará oportunamente el presupuesto de los ramos a su cargo y el Poder Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes de mayo, por conducto del ministro de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no enviara el proyecto de presupuesto y cálculo de recursos dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la Honorable Cámara de Diputados podrá proceder al estudio del presupuesto tomando como anteproyecto el presupuesto en vigor.

––––––––––––

(1) Deducido $ 2.733.952,97 m|n., de contribución del presupuesto de Servicios Auxiliares y de las partidas del Anexo L (Trabajos Públicos).

(2) Deducido $ 2.528.266 m|n. de economías a efectuar.

(3) Comprendido $ 1.596.350 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, incisos 379°, ítem 1 e inciso nuevo, partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 29, 32, 33 y 34.

(4) Comprendido $ 469.600 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379° (item 3 e inciso nuevo, partidas 26 y 27).

(5) Comprendido $ 500.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem2.

(6) Comprendido $ 1.105.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem 4 de inciso nuevo partida 31.

(7) Comprendido $ 200.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem 5.

–––––––––––

Artículo 34. – Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del artículo anterior, no tendrán lugar sin previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida en Acuerdo de Ministros.

Los remates se aprobarán del mismo modo, excepto aquellos cuyos importes no excedan de $ 50.000 moneda nacional. La aprobación de estos últimos se realizará por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 36. – La subasta y remate para los servicios u objetos expresados, se anunciarán en el Boletín Oficial de la Nación y en el de la provincia o gobernación en cuyo territorio hubiesen de hacerse las obras o servicios ordenados con la anticipación de 20 días cuando su importe comprenda de $ 5.001 m|n. a 50.000 m|n.; de 25 días cuando comprenda de $ 50.001 m|n. a $ 200.000 m|n. y de 30 días cuando exceda de $ 200.000 moneda nacional.

Las publicaciones correspondientes se efectuarán durante el número de días que se determina a continuación:

a) Compra o venta, de $ 5.001 m|n. a $ 50.000 m|n. durante 5 días;

b) Compra o venta de $ 50.001 m|n. a $ 200.000 m|n. durante 10 días;

c) Compra o venta que exceda de $ 200.000 m|n. durante 15 días.

La primera publicación tendrá la anticipación establecida en el primer parágrafo de este artículo.

Artículo 56. – En los casos de impedimento de un Contador Mayor, por excusación o recusación conforme a la ley número 50, será subrogado por el Contador Fiscal General, en primer término y sucesivamente por el Contador Fiscal más antiguo, según el orden de su nombramiento. Si todos los contadores fiscales estuviesen impedidos, el Poder Ejecutivo designará quiénes serán los reemplazantes.

El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que se halle accidentalmente vacante un cargo de Contador Mayor, o esté ausente el titular en uso de licencia. En estos casos el funcionario subrogante ejercerá todas las funciones inherentes al cargo.

Artículo 169. – Facúltase al Poder Ejecutivo para revisar el convenio firmado el 10 de enero de 1899 y aprobado por Ley número 3.783, por el cual la Nación se hizo cargo de la deuda externa de la provincia de Entre Ríos. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para celebrar con la provincia un nuevo arreglo sobre el monto y la forma de pago de la deuda que la provincia de Entre Ríos contrajo con la Nación en virtud de la operación mencionada.

Durante el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, si antes no se hubiese aprobado el nuevo arreglo, quedarán en suspenso los efectos del convenio y de la ley mencionada en el parágrafo primero.

El nuevo arreglo que se celebre y del que el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso, entrará a regir inmediatamente y con carácter definitivo en substitución del convenio del 10 de enero de 1899, siempre que así se establezca por ley de la provincia de Entre Ríos.

Artículo 170. – Declárase monumento nacional al Cabildo de la ciudad de Salta, autorizándose al Poder Ejecutivo de la Nación a expropiar ese edificio, a cuyo fin se declara de utilidad pública, debiendo destinárselo a museo histórico social y artístico. A ese efecto se invertirá hasta la suma de $ 200.000 m|n. en títulos de Deuda Pública, con imputación al artículo 37 de la Ley número 11.672 (texto definitivo).

Artículo 171. – Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación, a enajenar al Banco Central de la República Argentina, la propiedad de la calle San Martín número 275, que ocupara la Caja de Conversión, edificada en un terreno de 33 metros de frente por 59 metros de fondo, en la suma de novecientos setenta mil pesos moneda nacional ($ 970.000 m|n.).

Esta suma ingresará al 'Fondo de Construcción en terreno de propiedad fiscal (art. 37 de la Ley número 11.672, texto definitivo), del edificio para el Departamento de Hacienda y para gastos de su habilitación.

Artículo 172. – Encomiéndase a las comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras la distribución de las sumas fijadas se ajustará al detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en planillas anexas.

Encomiéndase a las mismas comisiones el estudio de la situación y remuneración de los ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados en la administración nacional.

Hasta tanto no se expidan dichas comisiones, la subvención nacional a que se refiere la Ley núm. 12.309, se pagará a razón de $ 200 por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico, un médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley número 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley número 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de Reparticiones Autárquicas, será como mínimo $ 300 para los agrimensores y $ 375 para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará a los seis meses de la incorporación del empleado, considerándose ese plazo como período de pruebas.

Art. 173. – A los efectos del cumplimiento de la Ley número 6.026, autorízase como máximo de la inversión total futura, incluida la habilitación total del establecimiento, la suma de veinticuatro millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000 m|n), conforme al plan que deberá presentar el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso, antes del 30 de mayo de 1937.

IX. –- DISPOSICIONES SOBRE REPARTICIONES AUTONOMAS

Art. 174. – Fíjanse los presupuestos de gastos para el año 1937, de las reparticiones autónomas que se indican a continuación, en los siguientes importes:

REPARTICIONES

Artículo 175. – Fíjase los servicios financiero para el año 1937 a cargo de Obras Sanitarias de la Nación y de la Dirección de Parques Nacionales, en $ 36.945.933.83 y $ 465.000 moneda nacional, respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.

Artículo 176. – Estímase en los importes que se indican a continuación los recursos para cubrir los gastos presupuestos por los artículos anteriores, según detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en planillas anexas:

REPARTICIONES

Artículo 177 – Las sumas estimadas en el artículo anterior para la atención de presupuestos de gastos administrativos de las Juntas Nacional del Algodón y Reguladora de la Industria Lechera y de la Dirección de Construcciones de Elevadores de Granos, serán cubiertas en la forma establecida por el artículo 15 de la Ley número 12.160.

Artículo 178 – Fíjase en catorce millones seiscientos dieciséis mil novecientos sesenta pesos con cuatro centavos moneda nacional ($ 14.616.960.041 m|n.) y trece millones doscientos noventa y seis mil doscientos treinta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional ($ 13.296.235.44 m|n.), los presupuestos de Servicios Auxiliares para el año 1937 de Obras Sanitarias de la Nación y Ferrocarriles del Estado, respectivamente, de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en planillas anexas:

Los gastos presupuestos por el presente artículo se cubrirán con los importes previstos por los respectivos presupuestos de explotación y de las partidas del anexo L (Trabajos Públicos) en la medida de su utilización.

Art. 179. – Fíjase en seis millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional ($ 6.738.480 m|n.) y siete millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos peso moneda nacional ($ 7.882.300 m|n.), los sueldos de la planta máxima del anexo L (Trabajos Públicos), para el año 1937 de Obras Sanitartias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado y en veintidós millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos moneda nacional ($ 22.242.185.56 m|n.) la de explotación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de acuerdo con el detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936.

Art. 180. – Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, las reparticiones autónomas elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación con intervención del Ministerio de Hacienda, la discriminación analítica de sus presupuestos de gastos.

Art. 181. – Las Direcciones de Obras Sanitarias, Vialidad, Construcción de Elevadores de Granos, Parques Nacionales, Administración de Ferrocarriles del Estado y Comisión Nacional de Casas Baratas, elevarán al Poder Ejecutivo, para su aprobación con intervención del Departamento de Hacienda, el plan detallado de inversiones de obras para el ejercicio.

Art. 182. – El superávit que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1937 se destinará a reintegrar al personal las sumas deducidas a los sueldos del mismo por aplicación de la retención del 9 % y del descuento provisional que figuran en el cálculo de recursos. Si hubiera un excedente, esa Administración propondrá al Poder Ejecutivo su distribución para la constitución de reservas autorizadas.

Art. 183. – El producido de usuario fiscal hasta la cantidad de 1.300.000 pesos moneda nacional, incluido en el cálculo de recursos de Obras Sanitarias de la Nación, los recursos sobrantes que resulten sobre los gastos al final del ejercicio y los mayores ingresos con respecto a lo calculado, quedan afectados a la amortización de la deuda de esa repartición con el Gobierno Nacional, por todo concepto. Las sumas que se economicen en los servicios de los empréstitos internos a cargo de Obras Sanitarias de la Nación por aplicación de las tablas de amortización, se destinarán para la atención de las diferencia de cambio de los servicios de la deuda externa del año en curso.

Art. 184. – La Dirección de Obras Sanitarias de la Nación al elevar el plan determinará la probable inversión en obras por administración, detallada y discriminada en sueldos que se imputan directamente a las mismas, jornales, materiales, gastos varios y contribución a los gastos de dirección común (prorrateo), en las obras por contratos los importes de los contratos a expedirse, sueldos del personal de inspección y contribución a los gastos de dirección común (prorrateo).

Art. 185. – Previa la iniciación de toda obra regida por las leyes números 10.998 y 12.140, la Dirección de Obras Sanitarias deberá obtener la aprobación por parte del Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda, del presupuesto y plan de financiación respectivo.

Art. 186. – La Dirección de Obras Sanitarias de la Nación someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, un plan de gastos máximo a que deberán ajustarse en lo sucesivo las inversiones en obras por contrato o administración. En dicho plan deberán determinarse los coeficientes máximos respecto a sueldos, jornales, materiales y gastos varios, excluido sueldos y jornales, como así también la contribución a los gastos comunes de dirección (prorrateo) en proporción escalonada según se ha establecido para los Ferrocarriles del Estado.

Art. 187. – Autorízase al Poder Ejecutivo a revisar las tarifas de servicios sanitarios vigentes en aquellas localidades dotadas de obras construidas bajo el régimen de la Ley número 10.908, cuando los gastos de explotación no alcanzaren a ser cubiertos por las que autoriza el artículo 1º de la Ley número 12.40. Si la capacidad contributiva de las poblaciones respectivas exigiese la reducción de las tarifas al nivel de las que rigen en la Capital Federal, el déficit que resultare de su aplicación será cubierto de rentas generales a título de anticipo y con cargo de reintegro, abriéndose al efecto una cuenta especial por el Ministerio de Hacienda. Las partidas necesarias para cubrir ese déficit serán incluidas anualmente en el presupuesto de gastos de la Nación.

––––––––––––

(1) Comprendido $ 1.596.350 m/n. de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379.º, ítem 1 el inciso nuevo, partidas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; 15; 16; 17; 18; 19, 23, 24, 29, 32, 33 y 34.

(2) Comprendido $ 469.600 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379, ítem 3 e inciso nuevo, partidas 26 y 27.

(3) Comprendido $ 500.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 2.

(4) Comprendido $ 1.105.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 4 e inciso nuevo, partida 81.

(5) Comprendido $ 200.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 5.

––––––––––––

(1) Incluido $ 371.490,04 m/n., de contribución al presupuesto de explotación.

Art. 188. – Las disposiciones del artículo 10 de la Ley número 1.917 que han sido modificadas por la Ley número 11.129 podrán aplicarse a cualquier edificio existente en todo el país aunque no lo habite el propietario ni éste sea dueño de esa sola propiedad. Obras Sanitarias de la Nación podrá invertir en el pago de las obras domiciliadas a que se refiere la Ley número 1.917 y sus modificaciones, las cuotas de reembolso que cobre por otras obras ya construidas.

Art. 189. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.

Art. 190. – La Dirección Nacional de Vialidad al elevar al Poder Ejecutivo el plan de inversión de obras de la red nacional, acompañará la indicación del monto por provincias de los créditos disponibles de la ayuda federal y los importes que previsiblemente deberán ser entregados a las mismas, por este concepto, durante el transcurso del año.

Art. 191. – El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, fijará el plan detallado de obras de la red nacional y su financiación. A dicho efecto podrá incluir los créditos disponibles de años anteriores y los que resulten de la distribución de los recursos presupuestos de cada ejercicio.

Considérase disponibles los créditos de presupuestos anteriores que no hayan figurado en el plan y los que habiendo sido incluidos en el mismo, no se hayan gastado en el curso del año. Estos créditos disponibles sólo podrán ser invertidos previa inclusión en el nuevo plan anual de obras.

La Dirección Nacional de Vialidad ajustará la ejecución de las obras a su cargo al plan que apruebe el poder Ejecutivo.

Art. 192. – Los sobrantes de las sumas asignadas para sueldos de personal eventual de la Dirección Nacional de Vialidad que figuran en el inciso 1º, ítem 4, partidas globales, no ingresarán a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en concepto de cargos vacantes.

Art. 193. – Las multas que la Dirección Nacional de Vialidad aplique con carácter definitivo ingresarán al recurso respectivo del ejercicio en que se dicte la resolución.

Art. 194. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Junta Reguladora de la Industria Lechera a imputar a los fondos destinados a atender los pagos de certificados de incremento de precio, las sumas que se abonen al Banco de la Nación Argentina en concepto de comisión por el descuento de los certificados mencionados.

Art. 195. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Junta Reguladora de la Industria Lechera a imputar a los fondos destinados a atender los pagos de certificados de incremento de precio, las sumas que se abonen al Banco de la Nación Argentina en concepto de comisión por el descuento de los certificados mencionados.

Art. 196. – Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir los recursos efectivos del año de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de acuerdo con los coeficientes de máxima y mínima que se indican a continuación y de conformidad a las planillas anexas:

En caso de que los recursos de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales excedan el cálculo de máxima a que se refiere el artículo número 176, llegando hasta la suma de $ 125.000,000, el Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar los coeficientes de máxima fijados por el artículo anterior hasta los siguientes límites:

La modificación de los coeficientes no autoriza aumentos en los sueldos del personal. La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales deberá someter, en cada caso, a la aprobación del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda, la discriminación correspondiente de los gastos.

Art. 197. – El Poder Ejecutivo deberá efectuar una nueva edición de la Ley número 11.672, permanente de presupuesto, con las modificaciones introducidas con posterioridad a su sanción e incorporando los artículos pertinentes de la presente ley. A ese efecto el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento numérico de las partidas del presupuesto general y las de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1937.

Art. 198. – Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 199. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 31 de diciembre de 1936.

JULIO A. ROCA – CARLOS M. NOEL

Gustavo A. Figueroa – Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el Nº 12.345

–100–

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

JUSTO

R. M. ORTIZ

DETALLE DEL CALCULO DE RECURSOS

RENTAS GENERALES

Scroll hacia arriba