MINISTERIO DE HACIENDA
Ley N° 11.471
Acordando derecho de jubilación.
Por cuanto:
Artículo 1.° — Acuérdase derecho a jubilación de setenta pesos moneda nacional, mensual, a las obreras que trabajan a domicilio para las distintas reparticiones del Estado, siempre que no estén comprendidas en las Leyes Nos. 4.349 y 4.707.
Art. 2.° — Tendrán derecho a dicha jubilación aquellas personas que comprueben ante el Poder Ejecutivo, haber trabajado durante 25 años y tener 55 de edad.
Art. 3.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se hará de Rentas Generales hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de gastos.
Art. 4.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de Septiembre de 1928.
Ley N° 11.471
Acordando derecho de jubilación.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1.° — Acuérdase derecho a jubilación de setenta pesos moneda nacional, mensual, a las obreras que trabajan a domicilio para las distintas reparticiones del Estado, siempre que no estén comprendidas en las Leyes Nos. 4.349 y 4.707.
Art. 2.° — Tendrán derecho a dicha jubilación aquellas personas que comprueben ante el Poder Ejecutivo, haber trabajado durante 25 años y tener 55 de edad.
Art. 3.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se hará de Rentas Generales hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de gastos.
Art. 4.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de Septiembre de 1928.
ELPIDIO GONZÁLEZ ANDRES FERREYRA
Gustavo Figueroa D. Zambrano
Gustavo Figueroa D. Zambrano