Ley 11.378
El Senado y Cámara de Diputados etc.
ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar a la escuadra:
a) 3 – Tres Cruceros ligeros, en reemplazo del '25 de Mayo', '9 de Julio' y 'Patria'.
b) 6 – Seis Destructores en reemplazo del 'Mendoza', 'Salta', 'Rioja' y 'San Juan', construidos en Francia, y 'San luis', 'Santiago', 'Santa Fé' y 'Tucumán' encargados a astilleros alemanes en virtud de la Ley número 6283 y cuyos contratos fueron rescindidos.
c) El material fluvial indispensable para reemplazar al 'Andes', 'Plata', 'Libertad' é 'Independencia' y a las embarcaciones auxiliares destinadas a levantamientos hidrográficos, mantención del balizamiento, cuidado de los Faros y vigilancia de la Costa Sur, que ya no estén en condiciones de prestar estos servicios.
ARTICULO 2º — Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para adquirir dos grupos de (3) tres submarinos cada uno, y para iniciar la construcción de los talleres, varaderos y cuarteles necesarios para su reparación y mantenimiento en el Puerto de Mar del Plata, y para efectuar las ampliaciones mas indispensables en los Arsenales de Puerto Belgrano, Río de la Plata y Bases Aeronavales, a fin de poder atender las necesidades de los nuevos servicios.
ARTICULO 3º — Queda autorizado el Poder Ejecutivo para iniciar el acopio de material de guerra, para contratar las estaciones radiotelegráficas, artillería anti-aérea, catapultas para lanzamiento de aviones desde los buques y el material de vuelo necesario para los mismos, para adquirir las instalaciones de seguridad indispensables para el manejo de la artillería de los Acorazados y para reparara y dejar en condiciones de servicio los buques que aún se consideren útiles para la Escuadra.
ARTICULO 4º — Para hacer frente a todas estas adquisiciones autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de ($ o/s 75.000,000.—) SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ORO SELLADO, haciéndo uso del crédito de la Nación por empréstitos internos o externos de un interés no mayor de (6%) seis por ciento y (1%) uno por ciento de amortización acumulativa en las series que el Poder Ejecutivo determine.
ARTICULO 5º — El gasto autorizado en el artículo anterior se hará en diez años, pudiendo invertirse en los primeros tres años hasta la cantidad de (35.000.000 $ o/s) treinta y cinco millones de pesos oro sellado; en los tres años siguientes ($ o/s 20.000000) veinte millones de pesos oro sellado; y en los cuatro últimos años, veinte millones de igual moneda.
ARTICULO 6º — Autorízase al Poder Ejecutivo para promover la instalación de astilleros particulares en el país, pudiendo para ello conceder las facilidades que autorizaba la ley número 6500 y conceder primas hasta la cantidad de (300.000 $ M/N.) trescientos mil pesos moneda nacional anuales que se imputarían a la presente ley, elegir el terreno fiscal cuya ubicación considere mas apropiada y, si así fuere conveniente, sobre la base de uno de los talleres dependientes del Ministerio de Marina. Al taller o talleres de construcción naval que se establezcan en virtud de estas facilidades se les dará preferencia para todas las construcciones que puedan hacerse en el país, por cuenta del Estado.
ARTICULO 7º — Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la misma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 29 de septiembre de 1926.
Elpidio Gonzalez. — Gustavo Figueroa, Secretario del Senado. — José Arce. — David Zambrano, Secretario de la C. de Diputados.