Ley N° 11.250
Arancel Consular.
Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.
Por cuanto:
Artículo 1°.- Los derechos consulares serán percibidos con arreglo al siguiente arancel:
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar derechos por servicios no especificados en este arancel, dentro de las cantidades determinadas para los servicios análogos, asimismo para reducir o suprimir derechos cuando razones de interés general lo justifiquen.
Art. 3°.- Quedan eximidos de derechos:
1° La anotación de argentinos en la matrícula.
2° La anotación de los comprendidos por las leyes militares a los efectos de éstas.
3° Los buques de matrícula nacional en los casos de los incisos 12 al 27 del artículo primero.
Art. 4°.- Siempre que un argentino compruebe ante el Cónsul su pobreza, quedará eximido del pago de derechos.
Art. 5°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para eximir de formalidades consulares, a las embarcaciones hasta de veinte toneladas que naveguen entre los puertos nacionales y el más próximo de una nación ribereña, siempre que en ésta se acuerden análogas facultades a las de bandera nacional de igual porte.
Art. 6°.- La presente ley entrará en vigencia, seis meses a lo más después de su promulgación, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para aplicarla parcialmente antes de ese término.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y fecho, archívese.
Arancel Consular.
Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Los derechos consulares serán percibidos con arreglo al siguiente arancel:
I.- Actos relativos al estado civil | $ oro |
1.- Por registrar una partida de nacimiento, matrimonio o defunción | 2.- |
2.- Por cualquier otra anotación relativa al estado civil de las personas | 4.- |
II.- Actos notariales | $ oro |
3.- Por un poder general | 12.- |
4.- Por un poder especial | 8.- |
5.- Por la rectificación, renovación, confirmación o substitución de cualquier poder | 8.- |
6.- Por toda escritura que verse sobre contratos civiles, comerciales o marítimos, cuyo valor no se exprese o alcance pesos 1.000 oro | 16.- |
De más de 1.000 hasta $ 5.000 oro | 30.- |
De más de 5.000 hasta $ 20.000 oro | 40.- |
De más de 5.000 hasta $ 20.000 oro | 50.- |
7.- Por una protesta, declaración o verificación de orden civil o comercial | 8.- |
8.- Por extender un testamento por acto público: por la recepción y custodia de un.testamento cerrado u ológrafo; por registrar testamentos redactados en otra forma | 20.- |
9.- Por registrar cualquier documento en el protocolo consular, por cada página de no más de 25 renglones | 2.- |
10.- Por la custodia de documentos; por cada año o fracción | 4.- |
11.- Por autorizar una póliza de fletamento en buque de la matrícula nacional | 4.- |
III.- Actos relativos a la navegación y al comercio | $ oro |
12.- Por la legalización y registro del manifiesto de carga de un buque, por cada tonelada de registro, hasta 2000 toneladas | 0.04 |
Por el exceso de 2.000 toneladas por cada | 0.02 |
13.- Por legalización y registro del manifiesto de carga de un buque con destino a varios puertos de la República, por cada puerto que exceda de uno y por cada tonelada de registro | 0.02 |
14.- Por legalización y registro del manifiesto de un buque en puerto de escala y efectúe operaciones de carga para puerto de la República, por cada tonelada de registro hasta 2.000 toneladas | 0.02 |
Por el exceso de 2.000 toneladas, por cada una | 0.01 |
15.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala, de bultos de encomiendas cuyo valor exceda de $ oro 20, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto | 4.- |
16.- Por legalizar la relación de embarque en un puerto de escala de bultos de encomienda cuyo valor no exceda de $ 20 oro, cuando el buque no haga operaciones de carga general que exija manifiesto | 2.- |
17.- Por legalización de un primer conocimiento de carga con destino a puertos de la República | 2.- |
18.- Por legalización de los demás ejemplares del conocimiento que solicite el cargador, cada uno | 1.- |
19.- Por legalización de conocimientos de cargamentos enteros de un solo artículo, el primer ejemplar | 10.- |
Por cada uno de los demás ejemplares | 4.- |
20.- Por la legalización del certificado de embarque, en puerto de salida o de escala, de bultos de encomiendas, cuyo valor exceda de $ oro 20 | 4.- |
21.- Por legalización del certificado de embarque en puerto de salida o de escala, de bultos de encomienda, cuyo valor no exceda de $ 20 oro | 1.- |
22.- Por despachar un buque en lastre, hasta 20 toneladas de registro | 2.- |
23.- De más de 20 hasta 1.000 toneladas | 10.- |
De más de 1.000 toneladas | 20.- |
24.- Por expedir una patente de sanidad | 10.- |
25.- Por legalizar una patente de sanidad | 20.- |
26.- Por visar el rol de la tripulación y registro | 2.- |
27.- Por el duplicado del mismo | 4.- |
28.- Por anotar variaciones en el rol | 2.- |
29.- Por tener en depósito papeles y títulos de un buque | 1.- |
30.- Por inscripción de un buque construido con destino a la matrícula de la República | 20.- |
31.- Por inscripción del cambio de bandera extranjera a la nacional, fuera de los gastos de escrituración | 40.- |
32.- Por el pasavante en los dos casos anteriores | 20.- |
33.- Por conceder el cambio de bandera nacional a extranjera, fuera de los gastos de escrituración | 100.- |
34.- Por asistencia del Cónsul a actos que exigen su presencia en los casos de avería, naufragio u otros referentes a la navegación, fuera de los gastos de traslación, por cada hora o fracción | 4.- |
35.- Por despacho de un buque de matrícula nacional, llegado de arribada forzosa o voluntaria a puerto en que no haga operaciones, por cada tonelada de registro | 0.01 |
36.- Por intervenir en el arreglo de salarios de individuos de la tripulación y autorizarlos | 2.- |
37.- Por la resolución en que se apruebe la distribución de averías o se autorice en vista del informe de peritos, en préstamo a la gruesa, el embarque o desembarque de la carga o el abandono del buque | 10.- |
38.- Por legalizar contratos de seguros o préstamos a la gruesa sobre los mismos | 20.- |
39.- Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse, hasta pesos 1.000 oro | 4.- |
De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro | 10.- |
De más de pesos 5.000 oro | 20.- |
40.- Por cada carro o vagón cargado | 2.- |
41.- Por cada diez caballos o mulas o veinte llamas o fracción de este número (cargados) | 2.- |
42.- Por cada caballo o mula que exceda de diez (cargados) | 0.20 |
43.- Por cada llama que exceda de veinte (cargadas) | 0.19 |
44.- Por arreos cada diez bovinos, equinos, mulares o porcinos o fracción de diez | 1.- |
45.- Por cada uno de éstos que exceda de diez | 0.10 |
46.- Por cada veinte ovinos, caprinos, asnales u otras especies | 1.- |
47.- Por cada uno que exceda de veinte | 0.05 |
IV.- Actos judiciales | $ oro |
48.- Por cada declaración de testigos o absolución de posiciones, comprendiendo la notificación | 4.- |
49.- Por cada notificación. | 4.- |
50.- Por intervenir en los juicios sucesorios, comprendidas las diligencias judiciales y la custodia de los bienes: Si el monto de éstos no excede de pesos 1.000 oro | 20.- |
De más de 1.000 hasta 5.000 pesos oro. | 60.- |
De más de 5.000 hasta 20.000 pesos oro | 120.- |
De más de 20.000 pesos oro | 200.- |
V.- Actos administrativos y de cancillería | $ oro |
51.- Por los testimonios de cualquier documento registrado en los libros del Consulado para los que no haya disposición especial: | |
Por la primera página que no exceda de 25 renglones | 2.- |
Por cada una de las demás o fracción | 1.- |
52.- Por legalización de los documentos enunciados en este arancel expedidos o no por el consulado | 3.- |
53.- Por certificación o legalización de documentos no enumerados en este arancel | 8.- |
54.- Por certificados de inscripción en la matrícula de argentinos. | 2.- |
55.- Por un pasaporte | 3.- |
56.- Por legalizar facturas originales | 4.- |
Cuando se certifique la exactitud de valor asignado en la factura, se abonará además, por cada partida de artículos de una misma especie y calidad | 1.- |
VI. - Actos diversos | $ oro |
57.- Por traducción de cualquier documento, por cada página que no exceda de 25 renglones | 4.- |
58.- Por intervenir en la venta de bienes argentinos no residentes en la localidad; sobre el producido | 4% |
59.- Por depósito voluntario de mercaderías debidamente aseguradas o de dinero sobre el valor | 2% |
60.- Por comisión de compra, venta, cobro, pagos u otros servicios análogos | 6% |
61.- Por la transmisión telegráfica de poderes u órdenes extendidas ante los Cónsules, sin perjuicio de los derechos establecidos en los incisos 3° y 4°, siendo el despacho por cuenta del interesado | 5.- |
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar derechos por servicios no especificados en este arancel, dentro de las cantidades determinadas para los servicios análogos, asimismo para reducir o suprimir derechos cuando razones de interés general lo justifiquen.
Art. 3°.- Quedan eximidos de derechos:
1° La anotación de argentinos en la matrícula.
2° La anotación de los comprendidos por las leyes militares a los efectos de éstas.
3° Los buques de matrícula nacional en los casos de los incisos 12 al 27 del artículo primero.
Art. 4°.- Siempre que un argentino compruebe ante el Cónsul su pobreza, quedará eximido del pago de derechos.
Art. 5°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para eximir de formalidades consulares, a las embarcaciones hasta de veinte toneladas que naveguen entre los puertos nacionales y el más próximo de una nación ribereña, siempre que en ésta se acuerden análogas facultades a las de bandera nacional de igual porte.
Art. 6°.- La presente ley entrará en vigencia, seis meses a lo más después de su promulgación, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para aplicarla parcialmente antes de ese término.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de Octubre de 1923.
Elpidio González | R. Pereyra Rozas |
Adolfo J. Labougle | Carlos G. Bonorino |
Buenos Aires, Octubre 25 de 1923.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y fecho, archívese.
ALVEAR
Víctor M. Molina
Víctor M. Molina