SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 6/2005
Bs. As., 9/3/2005
VISTO la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1605 del 13 de septiembre de 1994, las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 43/94, Nº 81/94, Nº 126/95, Nº 148/95, Nº 179/95, Nº 194/95, Nº 199/95, Nº 84/96, Nº 2/98, Nº 5/98, Nº 1/00, Nº 14/00, Nº 4/02, Nº 20/02, Nº 33/02, Nº 3/03 y Nº 6/03 y las Resoluciones Nº 379/96; Nº 478/96, Nº 492/96, Nº 637/96, Nº 734/96, Nº 735/96, Nº 238/97, Nº 595/97, Nº 2/98 y Nº 328/98, y
CONSIDERANDO:
Que las Instrucciones y Resoluciones citadas en el VISTO han establecido las normas de procedimiento para la gestión de las prestaciones previsionales del Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que deban tramitarse por ante las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) conforme lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 24.241, como asimismo para la determinación del haber inicial de dichas prestaciones, para la solicitud de Financiamiento al Régimen Previsional Público cuando corresponda, para la integración de capitales en caso de pensiones por fallecimiento y retiros por invalidez, para la liquidación y pago de las prestaciones previsionales, para la tramitación y pago de asignaciones familiares y de prestaciones complementarias de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, y también para la licitación para la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
Que a la luz de la experiencia acumulada desde el dictado de las normas citadas en el VISTO y dadas las modificaciones de los procedimientos utilizados por el Régimen Previsional Público, resulta necesaria la revisión de las mismas.
Que a los fines de un correcto ordenamiento y simplificación normativa resulta conveniente la emisión de una nueva regulación orgánica que sustituya y consolide en un texto único y en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con la gestión y pago de las prestaciones del Régimen de Capitalización a fin de facilitar su aplicación, control, manejo y comprensión.
Que para evitar el deterioro de las prestaciones previsionales a que tienen derecho los afiliados o sus derechohabientes y en razón del carácter alimentario que las mismas revisten, se entiende necesario incorporar el concepto de pago de intereses moratorios cuando la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones no ponga a disposición de los beneficiarios dichas prestaciones en los plazos normados en las normas vigentes.
Que se entiende razonable establecer que los intereses moratorios se calcularán utilizando la tasa de interés por depósitos en pesos a plazo fijo - total según la estadística de tasas de interés por depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo que en serie diaria y en porcentaje nominal anual publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, y por el artículo 1º del Decreto 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
'NORMATIVA GENERAL DE GESTION Y PAGO DE PRESTACIONES PREVISIONALES'
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION, PLAZOS Y FORMALIDADES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación
Las disposiciones de la presente instrucción son de aplicación para todos los trámites previsionales del Régimen de Capitalización en curso a la fecha de su entrada en vigencia o que se inicien con posterioridad a la misma.
Asimismo, las disposiciones de la presente instrucción son de aplicación para el pago de las prestaciones previsionales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia y para las altas que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 2º — Plazo supletorio
Salvo disposición expresa en contrario que establezca un plazo diferente, el plazo para realizar la acciones y gestiones previstas en la presente instrucción es de VEINTE (20) días.
ARTICULO 3º — Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en la presente instrucción se cuentan en días hábiles, salvo cuando expresamente se indique que son días corridos.
ARTICULO 4º — Notificaciones
Salvo disposición expresa en contrario, la información que la AFJP deba suministrar al solicitante de una prestación o a un beneficiario o los requerimientos de documentación que deban remitirse al mismo, deben notificarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01.
Las mismas características deben revestir las comunicaciones que curse la AFJP a las Compañías de Seguros, agentes pagadores de las prestaciones o terceros que intervengan en la gestión de la tramitación o pago de las mismas.
ARTICULO 5º — Traslado de recursos y presentaciones
La AFJP debe correr traslado al ente competente, de aquellos recursos, impugnaciones, pedidos de pronto despacho u otras presentaciones realizadas por el afiliado o los solicitantes, que por su naturaleza deban ser sustanciadas y/o resueltas por otro Organismo.
CAPITULO II - VISTA DE ACTUACIONES Y APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY Nº 19.549
ARTICULO 6º — Otorgamiento de vista
Los pedidos de vista de los expedientes previsionales que efectúen los solicitantes, sus representantes legales o apoderados ante la AFJP pueden solicitarse verbalmente o por escrito.
La AFJP debe otorgar la vista solicitada en un plazo no mayor a CINCO (5) días cuando el pedido se efectúe en el lugar físico en que se encuentre el expediente o a DIEZ (10) días cuando la vista se peticione ante una sucursal y el expediente se encuentre en la Casa Central de la AFJP. La AFJP debe otorgar la vista al peticionante por un plazo de DIEZ (10) días.
Para que el pedido de vista no interfiera en la gestión del trámite, la AFJP puede exhibir copia del expediente certificada por un representante autorizado.
La AFJP debe dejar constancia de la vista conferida en el expediente previsional.
ARTICULO 7º — Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA). Aplicación supletoria
Ante situaciones no contempladas específicamente en las normas reglamentarias pertinentes que se susciten entre el solicitante de una prestación previsional, su representante legal o su apoderado y una AFJP, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, salvo cuando ello resulte manifiestamente improcedente en atención a las circunstancias del caso o por la índole de la temática en discusión.
ARTICULO 8º — Trámite de recursos
La AFJP debe sustanciar y resolver los recursos de reconsideración que presenten los solicitantes de prestaciones previsionales y beneficiarios aplicando el procedimiento y plazos establecidos en los artículos 84 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nº 19.549.
CAPITULO III - ACTUACION DE APODERADOS
ARTICULO 9º — Normativa aplicable
La actuación de apoderados o gestores administrativos que intervengan en los trámites previsionales del Régimen de Capitalización se rige por lo establecido en la Ley Nº 17.040 y por las disposiciones contenidas en la presente instrucción.
ARTICULO 10. — Incompatibilidades
Las personas que se enuncian a continuación no pueden actuar como apoderados en los trámites previsionales correspondientes al Régimen de Capitalización:
a) Los promotores, empleados y directivos de una AFJP;
b) Los empleados y directivos de las Compañías de Seguros que operen en el seguro de renta vitalicia previsional y los promotores y asesores de seguros inscriptos en el Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
c) Los empleados y directivos tanto de las Compañías de Seguros de Vida autorizadas a operar en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, como de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Quedan exceptuados de la incompatibilidad prevista en los incisos anteriores aquellos apoderados que sean cónyuge o parientes por consanguinidad hasta el CUARTO (4º) grado o por afinidad hasta el SEGUNDO (2º) grado con el solicitante.
ARTICULO 11. — Firma de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales'
La firma de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' y de la 'Declaración Jurada de Derechohabientes' por parte de los respectivos titulares o su representante legal en caso de incapaces, es personal e indelegable y no pueden ser suscritos por los apoderados y gestores mencionados por la Ley Nº 17.040.
ARTICULO 12. — Suscripción del formulario 'Selección de Modalidad de Prestación' por apoderado
Los afiliados o derechohabientes sólo podrán designar apoderados para suscribir el formulario de 'Selección de Modalidad de Prestación' cuando existan causas muy justificadas, mediante poder especial otorgado por escritura pública, debiendo constar en dicho instrumento las razones que lo justifiquen.
CAPITULO IV - UTILIZACION DE FORMULARIOS
ARTICULO 13. — Cantidad de ejemplares
Salvo disposición expresa en contrario, la AFJP debe emitir DOS (2) ejemplares de los formularlos previstos en la presente instrucción. Uno de los ejemplares debe glosarse al expediente previsional.
ARTICULO 14. — Requisitos de las constancias de fecha en los formularios
En todos los ejemplares de formularios previstos en la presente instrucción, debe constar la fecha de emisión por parte de la AFJP y la fecha de recepción por parte del afiliado o sus derechohabientes.
Cuando se trate de formularios que deben ser completados por el afiliado o sus derechohabientes para su posterior presentación ante la AFJP, debe constar en los mismos la fecha de recepción en la AFJP con sello y firma del receptor.
ARTICULO 15. — Forma y plazos de presentación
Los beneficiarios pueden presentar los formularios personalmente ante cualquier sucursal de la AFJP o remitirlos por correo. En este último caso, la AFJP debe enviarle al afiliado o a sus derechohabientes, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su recepción, un ejemplar debidamente sellado y firmado como constancia de la recepción a través del tipo de comunicación previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01.
Los formularios que los beneficiarios hayan enviado por correo, requieren la firma certificada del titular como condición para su validez.
ARTICULO 16. — Formularios con errores presentados por correo
Cuando los formularios presentados por correo contengan errores o falte completar información, que impidan su correcto análisis, la AFJP debe notificar de tal situación al solicitante, enviándole nuevos ejemplares del formulario, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados desde la recepción del formulario en cuestión.
TITULO II - TRAMITACION DE PRESTACIONES PREVISIONALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS PRESTACIONES
ARTICULO 17. — Deber de información de la AFJP al solicitante de la prestación
La AFJP debe entregar al solicitante de prestaciones previsionales del Régimen de Capitalización, en forma previa al inicio del trámite previsional:
a) Un listado de requisitos y de documentación a presentar relacionado con el tipo de prestación previsional que corresponda. Este listado debe estar permanentemente actualizado y debe incluir una leyenda que explicite que el trámite de la prestación no será iniciado por la AFJP hasta tanto no se haya presentado la totalidad de la documentación necesaria, con la excepción de lo dispuesto en los artículos 18, segundo y tercer párrafo y 46 de la presente;
b) El formulario de 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' según modelo aprobado por el Anexo I de la presente instrucción;
c) Un ejemplar de los folletos explicativos que correspondan al tipo de prestación que se trate;
d) Un ejemplar del folleto 'Opción pago desdoblado'.
La AFJP debe conservar un comprobante fechado y firmado por el solicitante como constancia de la entrega de la documentación dispuesta en los incisos a), b), c) y d), la que debe ser incorporada al expediente previsional cuando se inicie la tramitación del mismo.
ARTICULO 18. — Documentación que la AFJP debe requerir al solicitante
La AFJP debe requerir al solicitante de prestaciones previsionales la documentación establecida en los Manuales de Procedimiento, Instructivos y Circulares emitidos por ANSES y la que se establece en la presente instrucción, de acuerdo al tipo de prestación peticionada.
Si para acreditar el derecho es requisito presentar una sentencia o resolución judicial, como en el caso de la información sumaria judicial de convivencia, o en procesos judiciales de adopción, de filiación, de tutela o curatela, el trámite previsional puede iniciarse aunque dichos procesos se encuentren en trámite.
El solicitante deberá acreditar dicho extremo presentando ante la AFJP junto con la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', una constancia extendida por el Juzgado interviniente que certifique dicha circunstancia. Ello no obsta a que la documentación correspondiente se presente ante la AFJP una vez resuelta la causa judicial respectiva.
Cuando se invoque algún tipo de representación, debe acreditarse la representación legal o al menos la designación provisoria o la guarda o tenencia en caso de menores.
ARTICULO 19. — Cambio en la composición de los derechohabientes
La AFJP debe informar al solicitante de una prestación previsional que, toda vez que se produzca una modificación en la composición de los derechohabientes, debe comunicar dicha modificación mediante la actualización de la correspondiente 'Declaración Jurada de Derechohabientes', juntamente con la documentación respaldatoria. Dicha información debe incluirse en los folletos previstos en el inciso c) del artículo 17 de la presente instrucción.
ARTICULO 20. — Constitución de domicilio por parte del solicitante
Al inicio de cualquier trámite previsional o en cualquier etapa del mismo, el solicitante puede constituir un domicilio especial para la recepción de las notificaciones y comunicaciones que deba efectuarle la AFJP.
Si la constitución de domicilio especial fuera realizada al inicio del trámite, se dejará constancia de la misma en el campo 'Observaciones' de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales'.
Si la constitución de domicilio especial fuera realizada en fecha posterior al inicio del trámite, se agregará la notificación del mismo al expediente previsional y se debe comunicar dicha novedad a ANSES, cuando corresponda.
De no constituirse un domicilio especial, la AFJP debe cursar las notificaciones y comunicaciones en el domicilio declarado en la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales'.
ARTICULO 21. — Suscripción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' por parte del solicitante
Una vez presentada toda la documentación necesaria para el trámite que se inicia, con la excepción de lo dispuesto en los artículos 18, segundo y tercer párrafo y 46, el solicitante de la prestación o su representante legal debidamente acreditado ante la AFJP, debe suscribir la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales'.
ARTICULO 22. — Certificación de las firmas y de las copias de la documentación
En aquellos casos en que la AFJP reciba la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' por correo o ésta se presente a través de un tercero facultado para ello en los términos de la Ley Nº 17.040, la firma del solicitante debe estar certificada por autoridad judicial, policial o consular competente, funcionario público, escribano público o director o administrador de hospitales, sanatorios o establecimientos similares de carácter público o privado, en que se encuentre internado el solicitante.
La firma en la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', en la carta-poder Formulario ANSES PS 6.4 o similar y las copias de la documentación pueden certificarse por un funcionario responsable de la AFJP, con firma acreditada ante ANSES.
ARTICULO 23. — Ejemplares de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales'
La 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' debe confeccionarse por triplicado, salvo en los trámites que requieran la calificación de invalidez, de minusvalía o de incapacidad de un derechohabiente, en cuyo caso debe suscribirse por cuadruplicado.
En todos los ejemplares de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' debe constar la firma y sello de un responsable de la AFJP con la fecha en que el formulario es recibido.
Uno de los ejemplares será entregado al solicitante, otro integrará el expediente previsional y el restante quedará en poder de la AFJP para su presentación ante ANSES, de corresponder. En aquellos casos en que se haya suscrito un cuarto ejemplar, éste será remitido a la Comisión Médica que corresponda.
ARTICULO 24. — Actuaciones iniciadas por el solicitante ante ANSES
Cuando un afiliado al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes inicien la tramitación de una prestación previsional ante ANSES, dentro del plazo de VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º contado a partir de la fecha de recepción por parte de la AFJP de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' y la documentación presentada por el solicitante ante la citada Administración Nacional, la AFJP debe remitir al solicitante los folletos mencionados en los incisos c) y d) del artículo 17 y, de corresponder, solicitar que complete la documentación faltante.
Sin perjuicio de lo expuesto, la AFJP debe comenzar a tramitar la prestación solicitada en la medida en que cuente con la documentación mínima para ello.
En estos casos se considerará como fecha de inicio del trámite previsional la de suscripción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' ante ANSES, computándose los plazos de gestión de la AFJP desde la fecha de recepción de dicha Solicitud en sede de la administradora.
ARTICULO 25. — Controles previos a dar curso al trámite por parte de la AFJP
Cuando la AFJP recibe una 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', debe:
a. Verificar que el solicitante o causante de la prestación se encuentre incorporado como afiliado a la AFJP. De resultar negativa dicha verificación, debe comprobar que el solicitante o causante de la prestación no haya sido dado de baja del padrón de afiliados a la AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP – DGI Nº 611 – 14/96;
b. Verificar que la información transcripta en la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares. Caso contrario, la AFJP indicará al solicitante que, en ese acto, subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos formularios;
c. Verificar que la documentación que presenta el solicitante de la prestación es toda la necesaria para dar curso al trámite y para determinar el derecho que le asiste, con excepción de los trámites de retiro por invalidez, los que deberán iniciarse con la documentación mínima estipulada en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241;
d. Extender un comprobante de recepción de la documentación, que debe entregarse como constancia al solicitante de la prestación, o remitirse por correo cuando la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' haya ingresado por esa vía mediante un medio de comunicación que dé certeza de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01. El comprobante debe confeccionarse en original y copia, debe estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original debe ser entregado al solicitante y la copia debe agregarse al expediente previsional.
Cuando la AFJP reciba la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' a través del correo y la misma contuviera errores o faltaran datos debe indicar detalladamente al solicitante mediante un medio de comunicación que dé certeza de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01, lo que debe corregir o completar y, si fuera necesario, debe incorporar en el envío nuevos ejemplares de la Solicitud.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 4/2006 de la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, B.O. 25/4/2006. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26. — Acciones frente a falta de afiliación
Si el solicitante no es afiliado a la AFJP, ésta debe rechazar la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' a través de resolución fundada.
Si el afiliado fue dado de baja del padrón, en cumplimiento de la Resolución Conjunta SAFJP - DGI Nº 611 - 14/96, la AFJP debe recibir la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', continuar con el trámite del beneficio y proceder de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SAFJP Nº 398/97 que estableció el 'Procedimiento para rehabilitar CUIL dados de baja en el Padrón de Aportantes correspondientes a afiliados con prestaciones previsionales'.
ARTICULO 27. — Confección del expediente previsional
Cuando la AFJP reciba la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' debe confeccionar un expediente previsional, el cual debe foliarse correlativamente y debe contener la totalidad de la documentación presentada por el solicitante.
Al citado expediente debe agregarse durante la tramitación la documentación citada en la presente instrucción que, como mínimo, es la documentación detallada en el Anexo II.
Siempre que se efectúe el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante, la AFJP debe conservar copia de la misma certificada por un funcionarlo responsable con firma acreditada ante ANSES.
Cuando la AFJP reciba la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' y la totalidad de la documentación necesaria para el inicio de un trámite previsional por correo, debe incorporar al expediente previsional el sobre que la contenga ya que la fecha de imposición postal se considera como la fecha de la Solicitud.
ARTICULO 28. — Calificación de la incapacidad de un derechohabiente
Cuando entre los solicitantes de una prestación previsional se alegue la existencia de uno o más hijos incapacitados en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, las Comisiones Médicas de la SAFJP serán los órganos responsables de la determinación de la incapacidad mencionada.
La incapacidad de un hijo de un solicitante de jubilación ordinaria o de retiro por invalidez o de un causante de pensión por fallecimiento debe ser declarada por el solicitante de la prestación previsional a través de la suscripción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o de la presentación de una nueva 'Declaración Jurada de Derechohabientes', en caso en que se tome conocimiento de la incapacidad en fecha posterior a la de presentación de la Solicitud.
La AFJP debe solicitar a la Comisión Médica correspondiente la calificación de la incapacidad dentro de los DOS (2) días siguientes a la recepción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o de la nueva 'Declaración jurada de derechohabientes' con la documentación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241 cuando se trate del hijo de un solicitante de jubilación ordinaria o de pensión por fallecimiento.
La AFJP debe solicitar a la Comisión Médica correspondiente la calificación de la incapacidad juntamente con el pedido que se formule para la calificación del carácter definitivo del retiro por invalidez en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.241 cuando se trate del hijo de un beneficiario de retiro por invalidez.
ARTICULO 29. — Estudios y certificaciones médicas a presentar por el solicitante respecto de hijos incapacitados
Junto con la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o con la nueva 'Declaración Jurada de Derechohabientes' el solicitante debe adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que posea, correspondientes a los hijos incapacitados declarados.
ARTICULO 30. — Solicitudes a las Comisiones Médicas
Los pedidos de revisación médica que se formulen a las Comisiones Médicas jurisdiccionales, deben realizarse a través del formulario 'Solicitud de Calificación de Invalidez/Incapacidad' cuyo modelo y contenido mínimo se incorpora en el Anexo I de la presente instrucción.
ARTICULO 31. — Requerimientos de información a otros Organismos o de documentación adicional al solicitante
Cuando del análisis de la documentación presentada oportunamente resulte necesario contar con información adicional no disponible para la AFJP, el requerimiento cursado a los Organismos que correspondan o al solicitante, produce automáticamente la suspensión de los plazos.
Los requerimientos efectuados, con el detalle de lo solicitado, deben glosarse como constancia en el expediente previsional.
Por razones de celeridad y economía, la AFJP debe concentrar y requerir en forma conjunta los pedidos de verificaciones, validaciones o actuaciones que se encuentren en otras dependencias o de información o documentación al solicitante, salvo que tales pedidos tengan que realizarse como consecuencia del análisis de nueva documentación recibida con posterioridad al primer pedido de información o documentación.
La AFJP debe realizar los pedidos de verificaciones, validaciones o actuaciones que se encuentren en otras dependencias o de documentación o información al solicitante dentro de los SESENTA (60) días de recibida la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', salvo cuando se trate del retiro transitorio por invalidez, en cuyo caso el mencionado plazo se cuenta a partir de la fecha en que se notifica del primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
ARTICULO 32. — Procedimiento para formular requerimientos de información o de documentación adicional al solicitante, resolución y archivo de los trámites
En casos excepcionales en que deba ser necesario requerir al solicitante de la prestación documentación o información adicional faltante, la AFJP debe proceder de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Remitir al solicitante un requerimiento, imponiendo un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente a su notificación, para que presente la documentación faltante a los fines de la determinación del derecho a la prestación solicitada.
Antes del vencimiento del plazo fijado en el requerimiento, la AFJP, de oficio o a pedido del solicitante, podrá otorgar la ampliación del término concedido, por un tiempo razonable, si las circunstancias del caso así lo justifiquen.
b) El requerimiento mencionado en el inciso a) deberá contener el apercibimiento que, ante el vencimiento del plazo fijado o de su prórroga, sin que el interesado cumpla acabadamente el mismo, se resolverá su petición con la documentación obrante en el expediente respectivo;
c) Cuando el peticionante complete parcialmente la documentación solicitada, el requerimiento de la faltante deberá ser reiterado. El nuevo requerimiento deberá contener el apercibimiento mencionado en el inciso b);
d) Al vencimiento del plazo fijado para completar la documentación requerida o de la prórroga cuando ésta haya sido establecida por la AFJP, sin que el interesado hubiera aportado la documentación o completada la declaración faltante, se resolverá con la documentación obrante en el expediente previsional;
e) Si el interesado aporta las pruebas o la información faltante fuera del plazo estipulado para su presentación, y aún no hubiera sido dictada la resolución a que aluden los incisos b) y d), se procederá a evaluar las mismas como si se hubieran presentado en tiempo oportuno a los efectos de resolver la prestación;
f) Si la presentación de las pruebas o la información faltante hubiera ocurrido una vez dictada la resolución mencionada en los incisos b) y d), se tramitará el caso conforme las reglas estipuladas por la Ley Nº 20.606, su modificatoria Nº 21.690, y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1377/ 74, para la reapertura del procedimiento en materia previsional.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 4/2006 de la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, B.O. 25/4/2006. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 33. — Análisis de la documentación presentada
Recibida la documentación solicitada y a los fines de determinar el derecho que asiste al solicitante de la prestación, la AFJP debe aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los Manuales de Procedimiento, Instructivos y Circulares emitidas por ANSES, como así también las normas sobre probatoria de servicios, determinación de la condición de derechohabiente, determinación de la regularidad y cálculo del ingreso base dictadas por la correspondiente autoridad de aplicación, de acuerdo con el tipo de prestación solicitada.
ARTICULO 34. — Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio
Para que el solicitante pueda contar con la cobertura médico-asistencial de obra social, la AFJP debe extender y comunicar el 'Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio' según modelo incorporado en el Anexo I de la presente instrucción.
El mencionado certificado debe emitirse y remitirse al beneficiario antes de las siguientes gestiones:
a) La caratulación del expediente ante ANSES, cuando participe el Régimen Previsional Público;
b) El vencimiento del plazo de SESENTA (60) días de recibida la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o el primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) en caso de retiro transitorio por invalidez, cuando no intervenga en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público.
ARTICULO 35. — Caratulación del expediente en ANSES. Formalidades
Recibida la totalidad de la documentación necesaria para establecer el derecho a la prestación y cuando deba intervenir el Régimen Previsional Público en el otorgamiento o financiamiento de la misma, la AFJP debe proceder a armar el legajo con la documentación presentada por el solicitante.
En el mismo se debe incluir la siguiente documentación e información, que debe estar consignada en formularios firmados por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES:
a) 'Análisis preliminar' según modelo incorporado en el Anexo I a la presente instrucción;
b) Detalle de los períodos considerados para la determinación de la condición de aportante, cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada;
c) Detalle de los períodos considerados para la estimación del ingreso base, cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada;
d) Detalle de los servicios computables, cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada;
e) Vuelco de datos;
f) Impresión de las consultas a los sistemas de ANSES;
g) Formulario 'Financiamiento a Cargo del Régimen Previsional Público', cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada.
h) Cualquier otra documentación y/o constancia que sea necesaria para la caratulación en función de las disposiciones de ANSES.
Los legajos que se presenten ante ANSES deben estar correctamente compaginados y foliados. No se considerarán presentados a los fines de este artículo los legajos que sean devueltos o rechazados por dicho Organismo sin haber dado inicio al trámite por no reunir los requisitos enunciados precedentemente.
ARTICULO 36. — Caratulación del expediente en ANSES. Plazos
La AFJP debe presentar el legajo de beneficio ante ANSES en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días de recibida la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', salvo que se trate de un retiro transitorio por invalidez, en cuyo caso el aludido plazo se computará a partir de la fecha en que la AFJP se notifique del primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
La AFJP debe conservar copia certificada por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES de toda la actuación.
ARTICULO 37. — Cómputo del plazo de caratulación
Cuando el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior para la caratulación del legajo ante ANSES coincida con un día declarado inhábil por el citado Organismo para la recepción de actuaciones, se considerará temporánea la presentación efectuada por la AFJP dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes.
En todos los demás supuestos, los asuetos dispuestos por ANSES no constituirán causal para la suspensión de los plazos establecidos por esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP para la gestión de trámites previsionales.
ARTICULO 38. — Tratamiento de las observaciones y requerimientos de ANSES
Cuando ANSES observe formalmente lo actuado por la AFJP o requiera documentación, el plazo de VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º de la presente instrucción para responder o para recurrir la determinación del mencionado Organismo se suspende si es necesario requerir documentación al titular o iniciar actuaciones para obtener información adicional no disponible para la AFJP.
ARTICULO 39. — Formalidades y contenido de la resolución que acuerda o deniega una prestación
La AFJP debe proceder al otorgamiento o denegatoria de una prestación previsional del Régimen de Capitalización mediante resolución fundada, la que debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Identificación de la AFJP;
c) Datos identificatorios del solicitante;
d) Tipo de prestación;
e) Mes de Alta de la prestación, si se acuerda;
f) Fundamentos de la denegatoria, si se rechaza el pedido;
g) Firma de funcionario responsable.
Cuando la prestación solicitada sea alguna de las prestaciones por vejez o pensión derivada de las mismas o pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, la AFJP debe emitir DOS (2) ejemplares de la resolución, uno de ellos debe incorporarse al expediente previsional y el restante debe ser notificado al solicitante.
Cuando la prestación solicitada sea retiro por invalidez o pensión por fallecimiento de afiliado en actividad o pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la AFJP debe emitir TRES (3) ejemplares de la resolución, dos de ellos tendrán el destino establecido en el párrafo precedente y el tercero será notificado a la Compañía de Seguros de Vida con quien la AFJP tenga contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
ARTICULO 40. — Plazos de notificación de la resolución
La AFJP debe emitir y notificar la resolución en los siguientes plazos:
a) Cuando la resolución acuerda el derecho a la prestación solicitada, hasta el día de puesta a disposición de la prestación correspondiente al mes de Alta;
b) Cuando la resolución deniega el derecho a la prestación solicitada, en el plazo de VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º de la presente Instrucción contado a partir de:
1. Que ANSES notifique su resolución a la AFJP;
2. La recepción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' en el caso de no afiliado a la AFJP;
3. La recepción de la notificación de que el dictamen ha quedado firme cuando el solicitante no alcanza el porcentaje de invalidez, incapacidad o de minusvalía requerido;
4. La recepción de la notificación de que el dictamen ha quedado firme cuando la incapacidad verificada o probable es por un período que no excede a aquel en que el afiliado en relación de dependencia es acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de un año en el caso de trabajador autónomo;
5. El vencimiento del plazo previsto en el artículo 47 para el desistimiento de un trámite anterior no resuelto;
6. La toma de conocimiento de que el solicitante percibe la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557;
7. El vencimiento del plazo de SESENTA (60) días de recibida la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' cuando no intervenga el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación y el solicitante no haya acreditado la condición de derechohabiente o los requisitos para acceder a la misma.
ARTICULO 41. — Concepto de mes de Alta
Cuando en el financiamiento de la prestación no participe el Régimen Previsional Público, el mes de Alta es el mes calendario siguiente al del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días de recibida la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o el primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez o incapacidad igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) en caso de retiro transitorio por invalidez.
Cuando en el financiamiento de la prestación participe el Régimen Previsional Público, el mes de Alta es el que surge de la información de la liquidación del componente público que recibe cada AFJP por medio del mecanismo electrónico de comunicación denominado 'Conexión Directa'.
Cuando en el financiamiento de la prestación participe el régimen previsional público y se haya optado por pago desdoblado, el mes de Alta de la prestación del Régimen de Capitalización es aquel en el que la AFJP accede al pedido formulado por el beneficiario y el mes de Alta del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público es el definido en el segundo párrafo del presente artículo.
ARTICULO 42. — Información al beneficiario
En la misma fecha en que la AFJP notifica la resolución de otorgamiento de la prestación solicitada, debe informar al beneficiario lo siguiente:
a) El detalle de los períodos considerados a los efectos de la regularidad, cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
b) El ingreso base, con el correspondiente detalle de las remuneraciones o rentas de referencia, cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
c) Saldo de la cuenta de capitalización individual;
d) Monto del capital complementario que financiará la prestación o la proporción de la misma a cargo del Régimen de Capitalización, cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
e) La base jubilatoria, de haberse determinado, con el correspondiente detalle de las remuneraciones o rentas de referencia consideradas en su cálculo;
f) Fecha de devengamiento de la prestación y monto del haber inicial de la prestación expresado en cuotas;
g) Proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público en porcentaje, cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
h) Los formularios 'Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta', 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales', 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo - Ley 24.557' y 'Listado de Compañías de Seguros de Retiro' que corresponda;
i) La fecha a partir de la cual tendrá a su disposición el formulario 'Selección de Modalidad de Prestación' y aquella a partir de la cual podrá ejercer el derecho de seleccionar modalidad de prestación;
j) El folleto sobre 'Selección de Modalidad de Prestación'.
ARTICULO 43. — Reapertura del procedimiento
La AFJP debe sustanciar y resolver los pedidos de reapertura del procedimiento administrativo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y normas reglamentarias en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la recepción del pedido.
ARTICULO 44. — Reconstrucción de actuaciones
Cuando se verifique el robo, hurto o extravío por cualquier motivo de la documentación que el solicitante de prestaciones previsionales haya presentado ante la AFJP, será responsabilidad de la misma realizar las gestiones necesarias para la reconstrucción de la documental perdida. El costo que pueda insumir dicha gestión estará a cargo de la AFJP.
Dentro de los DOS (2) días de haber tomado conocimiento del hecho, la AFJP deberá efectuar la pertinente denuncia o exposición policial, identificando claramente la documentación que fue objeto de robo, hurto o extravío.
Dentro de los CINCO (5) días de ocurrido el hecho, conforme la fecha que surja de la denuncia o exposición policial efectuada, la AFJP debe sustituir por copias certificadas los originales que fueron objeto de robo, hurto o extravío y efectuar los requerimientos de información adicional que resultaren necesarios.
Si la documentación reconstruida debe presentarse ante ANSES, la AFJP debe aplicar los procedimientos que a tal efecto establezca la citada Administración Nacional.
CAPITULO II - PRESTACIONES POR VEJEZ AL AMPARO DE LAS LEYES Nº 20.475 Y 20.888
ARTICULO 45. — Procedimiento cuando se peticionan prestaciones por vejez al amparo de los Regímenes de Minusvalía y Ceguera
Cuando la prestación que se peticiona es la de jubilación ordinaria al amparo de las Leyes Nº 20.475 o Nº 20.888, la AFJP debe solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente remitiéndole el cuarto ejemplar de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' juntamente con la documentación mencionada en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y la solicitud de calificación, dentro de los DOS (2) días siguientes a la recepción de la Solicitud con la documentación pertinente.
En el expediente previsional debe quedar constancia de la presentación de la solicitud de calificación ante la Comisión Médica jurisdiccional.
CAPITULO III - RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ
ARTICULO 46. — Documentación mínima para iniciar el trámite
La AFJP debe iniciar el trámite de retiro transitorio por invalidez con la documentación mínima establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 47. — Trámite previo no resuelto
Cuando la AFJP detecte que existe una 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' en trámite, debe notificar al afiliado, otorgándole un plazo de VEINTE (20) días para que desista del trámite anteriormente iniciado bajo apercibimiento de rechazar la nueva 'Solicitud' mediante resolución fundada.
En caso que el afiliado opte por desistir de la 'Solicitud' presentada anteriormente, la AFJP debe comunicar, de corresponder, dicha circunstancia a la Comisión Médica que haya tomado intervención en el trámite.
En caso que el afiliado opte por no desistir de la 'Solicitud' presentada anteriormente o no conteste en el plazo de VEINTE (20) días, la AFJP debe emitir resolución fundada rechazando la nueva 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' presentada.
Cuando la AFJP detecte que el afiliado percibe la prestación por incapacidad laboral permanente total en situación de provisionalidad establecida en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557, debe notificar mediante resolución fundada en el segundo párrafo del mismo apartado, que el damnificado no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional, denegando el derecho a la prestación peticionada.
ARTICULO 48. — Solicitud de calificación de invalidez
La AFJP debe enviar a la Comisión Médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado el cuarto ejemplar de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' juntamente con la documentación mencionada en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y la solicitud de calificación de invalidez, dentro de los DOS (2) días de su recepción. En el expediente previsional debe quedar constancia de la presentación de la solicitud de calificación ante la Comisión Médica jurisdiccional.
De contar con dictámenes de invalidez emitidos en forma previa por las Comisiones Médicas dependientes de la SAFJP, la AFJP debe remitir a la Comisión Médica copia de los mismos.
ARTICULO 49. — Recaratulación del trámite
Si el solicitante tiene SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad a la fecha de presentación de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', la AFJP debe dar curso al trámite de calificación de invalidez con la documentación mínima y paralelamente debe seguir el procedimiento establecido para las prestaciones de prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC), prestación adicional por permanencia (PAP) o prestación por edad avanzada (PEA), según corresponda.
Si el solicitante reúne los requisitos necesarios para acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en la parte final del párrafo precedente, la AFJP debe recaratular el expediente previsional y notificar la recaratulación al solicitante y a la Comisión Médica interviniente.
Si el solicitante no reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, la AFJP debe proceder a recaratular el expediente y a notificarle que accederá exclusivamente a la jubilación ordinaria, salvo que opte por la jubilación postergada. La decisión que se notifique debe establecer un plazo de VEINTE (20) días contados desde su notificación, para que formule su opción. No expresada ésta, se entenderá que el solicitante ha optado por percibir la jubilación ordinaria.
ARTICULO 50. — Solicitud de documentación
Una vez notificada del primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP informar al solicitante de la prestación que para continuar con el trámite previsional se requiere la documentación que consta en el listado oportunamente entregado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 y que no se presentó hasta ese momento.
ARTICULO 51. — Documentación adicional a requerir
En caso de corresponder, la AFJP debe solicitar al afiliado que presente una certificación expedida por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la legislación laboral aplicable. De tener más de un empleo, debe presentar una constancia por cada empleador.
ARTICULO 52. — Efecto devolutivo de la apelación
Si el dictamen favorable de la comisión médica que estableció la invalidez se encuentra apelado y pendiente de dictamen firme en el momento en que deba emitirse la resolución de otorgamiento de la prestación, la AFJP debe dejar constancia en la misma que el dictamen está apelado y que la resolución se dicta en función del efecto devolutivo previsto en el apartado 5 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 53. — Transformación de la prestación
Cuando de la información disponible surja que el afiliado se encuentra en la situación prevista por el apartado 8 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120/94 modificado por el Decreto Nº 526/95, por contar con los requisitos necesarios para obtener las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público, la AFJP debe solicitar al afiliado la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Esta gestión debe realizarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad jubilatoria.
ARTICULO 54. — Resolución denegatoria
Cuando la AFJP reciba la notificación de que el dictamen médico que establece un porcentaje de incapacidad inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) queda firme, debe emitir resolución denegatoria fundada de la prestación.
Asimismo, si el dictamen médico establece que la invalidez produce una incapacidad verificada o probable por un período que no excede a aquel en que el afiliado en relación de dependencia es acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de UN (1) año en el caso del trabajador autónomo, la AFJP debe emitir resolución denegatoria fundada.
CAPITULO IV - PENSION POR FALLECIMIENTO
ARTICULO 55. — Análisis de la situación previsional
Si la prestación solicitada es la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad cuya edad a la fecha del deceso era SESENTA Y CINCO (65) años o más, la AFJP debe analizar si el derechohabiente puede acceder a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación por edad avanzada (PEA), o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a jubilación ordinaria (JO).
Si puede acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente, la AFJP debe proceder a la recaratulación del expediente de beneficio, notificar tal decisión al solicitante de la prestación y continuar con el trámite.
ARTICULO 56. — Resolución provisoria de otorgamiento de la prestación
La AFJP procederá a la emisión de una resolución provisoria de otorgamiento de la prestación cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Tenga conocimiento a través de la recepción de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' de la existencia de un posible derechohabiente o grupo de ellos que no se haya acreditado como tal porque su condición depende del dictado de una sentencia judicial o la presentación de otro tipo de documentación que implique una considerable demora para su obtención;
b) No participe en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público.
La resolución provisoria de otorgamiento de la prestación para los beneficiarios acreditados como tales debe ser notificada a todos los solicitantes.
En dicha resolución provisoria se deben indicar los derechohabientes acreditados hasta el momento de emisión de la misma, dejándose constancia de la existencia de los solicitantes no acreditados.
Una vez transcurridos VEINTICUATRO (24) meses contados desde la notificación la resolución provisoria o al mes siguiente de completada la documentación faltante, lo que ocurra primero, la AFJP debe emitir la resolución definitiva acordando el beneficio a los derechohabientes acreditados y denegándolo a los no acreditados.
Hasta tanto se dicte resolución definitiva los beneficiarios acreditados no podrán ejercer el derecho de traspaso de AFJP ni seleccionar como modalidad de prestación la de renta vitalicia previsional, salvo que el representante legal de los derechohabientes no acreditados sea un derechohabiente acreditado.
CAPITULO V - TRANSMISION HEREDITARIA
ARTICULO 57. — Transmisión hereditaria
Para la gestión del pago del saldo existente en la cuenta de capitalización individual en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.241, la AFJP debe disponer la apertura de expediente, en el que se debe incorporar:
a) El testimonio de la declaratoria de herederos o el oficio judicial que ordene el pago;
b) El comprobante de la efectivización del depósito o el pago en la forma y plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.
CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
ARTICULO 58. — Solicitud de reconocimientos
La AFJP debe dar curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique la iniciación de trámite previsional alguno. En el plazo de SESENTA (60) días, la AFJP debe emitir el análisis preliminar y remitir el legajo a ANSES.
ARTICULO 59. — Reconocimiento de servicios de otros Organismos
En los casos en que sea necesario agregar como antecedente reconocimientos de servicios u otra documentación que deba ser extendida por un Organismo no comprendido en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, es responsabilidad del solicitante la obtención del mismo, salvo que la AFJP decida asumir dicha gestión, en cuyo caso debe extender una constancia al solicitante.
A efectos del inicio del trámite previsional es suficiente la constancia que acredite haberse efectuado el pedido de reconocimiento de servicios.
CAPITULO VII - ARCHIVO Y CONSERVACION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 60. — Resguardo de expedientes
Apruébanse las normas relativas a las formalidades sobre resguardo y conservación de los expedientes previsionales contenidas en el Anexo III que forman parte integrante de la presente instrucción.
ARTICULO 61. — Conservación de expedientes
Establécese el plazo de DIEZ (10) años para la conservación de los expedientes físicos, el que se contará desde la notificación de la resolución que acuerda o deniega la prestación. En caso de retiro por invalidez, el plazo se contará desde la notificación de la resolución del retiro definitivo por invalidez. En los casos de pago desdoblado, el plazo se contará desde la comunicación de la resolución de ANSES.
De existir controversias judiciales o extrajudiciales respecto de la prestación acordada o denegada luego de agotado el plazo mencionado en el párrafo anterior, el período de conservación se extenderá por DOS (2) años más, contados a partir de la resolución firme que haya resuelto el conflicto.
ARTICULO 62. — Devolución y destrucción de expedientes
Al vencimiento del plazo de conservación, la AFJP debe comunicar al titular por medio que dé certeza de envío al destinatario, conforme lo establecido por el inciso b) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01, que puede retirar el expediente previsional. Si el titular informa que no tiene interés en retirarlo o vencido el plazo de NOVENTA (90) días, la AFJP puede proceder a la destrucción del expediente. Si se efectúa la devolución al beneficiario, la constancia de recepción del mismo deberá ser resguardada de acuerdo con lo dispuesto en las normas relativas a resguardo de expedientes.
No deben destruirse expedientes previsionales cuando existan causas pendientes o algún tipo de controversia no resuelta.
TITULO III - DETERMINACION DE LA BASE JUBILATORIA Y DEL INGRESO BASE
CAPITULO I - CALCULO DE LA BASE JUBILATORIA
ARTICULO 63. — Cálculo de la base jubilatoria
El cálculo de la base jubilatoria en los términos del inciso d) del artículo 101 de la Ley Nº 24.241, debe realizarse con iguales metodología y criterios que los utilizados para el cálculo del ingreso base.
ARTICULO 64. — Base jubilatoria en cuotas
La base jubilatoria debe expresarse en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones al valor cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de la solicitud de la jubilación.
CAPITULO II - DETERMINACION DEL INGRESO BASE
ARTICULO 65. — Oportunidad para la determinación
La AFJP debe realizar el cálculo preliminar del ingreso base en forma previa a la presentación del legajo ante ANSES, en el caso de afiliados varones nacidos en 1963 o años anteriores o afiliadas mujeres nacidas en 1968 o años anteriores que soliciten el retiro por invalidez o sean causantes de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad.
La AFJP debe determinar el ingreso base, en el caso de afiliados nacidos con posterioridad a las fechas precedentemente indicadas.
ARTICULO 66. — Normas aplicables para el cálculo
La AFJP debe realizar el cálculo de ingreso base de acuerdo con las pautas dispuestas en el Decreto Nº 526/95, la Resolución SSS Nº 6/03 en el caso de afiliados que estuvieron percibiendo prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y supletoriamente por lo establecido en la presente instrucción.
Asimismo, la AFJP debe aplicar correctamente las normas correspondientes a la probatoria de servicios y remuneraciones y de autónomos dictadas por la autoridad de aplicación.
TITULO IV - ANTICIPOS A CUENTA Y OTORGAMIENTO DE LA PRESTACION BAJO LA OPCION DE PAGO DESDOBLADO
CAPITULO I - ANTICIPOS A CUENTA
ARTICULO 67. — Otorgamiento a cuenta y riesgo de la AFJP
A solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes la AFJP puede, por su cuenta y riesgo, otorgar anticipos a cuenta de las prestaciones previsionales previstas en la Ley Nº 24.241, asignaciones familiares de la Ley Nº 24.714 y prestaciones complementarias de la Ley Nº 24.557 por incapacidad permanente total de carácter definitivo y por muerte del afiliado damnificado.
ARTICULO 68. — Requisitos para el otorgamiento de anticipos
La AFJP que decida otorgar anticipos de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, debe verificar el derecho a la prestación por medio de la documentación disponible y de la que hubiera sido requerida.
ARTICULO 69. — Características de los anticipos
Los anticipos deben ser pagos mensuales y consecutivos, deben determinarse y expresarse en pesos y no pueden hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la prestación respectiva.
ARTICULO 70. — Recibos de los anticipos y códigos de liquidación
Los anticipos deben liquidarse en los recibos de haberes previsionales, con los códigos de concepto de liquidación establecidos por la Instrucción SAFJP Nº 36/00 y sus normas modificatorias y complementarias, discriminando cada concepto e identificando separadamente cada uno de los importes anticipados cuando cuente con la información necesaria para ello.
ARTICULO 71. — Limitación al traspaso
Los beneficiarios no pueden traspasarse de AFJP durante el período en que estén percibiendo anticipos de prestaciones.
CAPITULO II - OPCION DE PAGO DESDOBLADO
ARTICULO 72. — Plazo para solicitarlo
El beneficiario puede ejercer la opción de pago desdoblado a partir de la recepción por parte de la AFJP de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' o de la recepción por parte de la AFJP de la documentación laboral necesaria para determinar el derecho a la prestación en caso de retiro transitorio por invalidez.
ARTICULO 73. — Facultad de la AFJP de otorgar el pago desdoblado
La AFJP puede disponer el pago de la proporción del haber a cargo del Régimen de Capitalización mientras no se haya efectuado la liquidación del alta de la prestación según los registros de Conexión Directa de ANSES y se hayan acreditado en su cuenta bancaria los fondos correspondientes a la proporción a cargo del Régimen Previsional Público.
ARTICULO 74. — Requisitos de registración y documentación
Recibida la solicitud de pago desdoblado, la AFJP debe entregar una copia de la opción al solicitante con fecha y firma del funcionario responsable y agregar el original al expediente previsional. Si la opción fuese remitida por correo, debe incorporarse al expediente previsional el sobre que la contuviera, considerándose la fecha de imposición postal como fecha de recepción de la opción.
ARTICULO 75. — Otorgamiento de la prestación por pago desdoblado
Cuando la AFJP otorgue la prestación mediante pago desdoblado debe expedirse mediante resolución fundada, la que se debe emitir y notificar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos) 39, 40, 41 y 42 de la presente instrucción.
TITULO V - DETERMINACION DE LA PRESTACION INICIAL
CAPITULO I - JUBILACION ORDINARIA
ARTICULO 76. — Devengamiento de la prestación
La jubilación ordinaria se devenga a partir de la fecha de recepción por parte de la AFJP o de ANSES de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', debidamente completada por el afiliado, o desde la fecha en que el afiliado cumpla la edad legal para acceder a la jubilación, la que sea posterior.
Si la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' se recibe por correo, la fecha de imposición postal debe considerarse como fecha de solicitud a los efectos del devengamiento de la prestación.
Cuando el solicitante acredite servicios diferenciales de los mencionados en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, la jubilación ordinaria se devenga a partir del día siguiente de producido el cese en la actividad diferencial o desde la fecha de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales', de ambas fechas la posterior.
Si el solicitante de las prestaciones por vejez que acreditó servicios diferenciales cumple la edad legal para acceder a la jubilación ordinaria en el período que media entre la fecha de la 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' y el cese producido con posterioridad a la misma, la fecha de devengamiento de la jubilación ordinaria es aquella en la que el titular cumple la edad requerida por el régimen común.
CAPITULO II - RETIRO POR INVALIDEZ
ARTICULO 77. — Bases técnicas para el retiro programado cuando existan prestaciones de la Ley Nº 24.557.
Para la determinación del valor actuarial necesario y forma de cálculo del retiro programado correspondiente a beneficiarios de retiro definitivo por invalidez proveniente de la Ley Nº 24.557 se aplican las bases técnicas aprobadas por la Instrucción SAFJP Nº 74/98 o la que en el futuro la reemplace.
CAPITULO III - DETERMINACION DE LA PRESTACION INICIAL
ARTICULO 78. — Formularios a emitir y su contenido
La AFJP debe emitir el formulario 'Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta' confeccionado según las pautas mínimas indicadas en el Anexo I de la presente instrucción.
ARTICULO 79. — Determinación del retiro programado cuando se optó por el pago desdoblado
Cuando la liquidación y pago de la jubilación ordinaria se efectúe en los términos indicados por el artículo 1º de la Resolución SSS Nº 49/01, no deben computarse en el saldo de la cuenta de capitalización individual los aportes ingresados en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de 'Solicitud de Prestaciones Previsionales' para la determinación del haber.
ARTICULO 80. — Destino de los tres últimos aportes cuando se expida ANSES
Cuando se presente la situación prevista en el artículo precedente, la AFJP debe proceder a aclarar el destino de los aportes pendientes de acreditación en un plazo que no exceda al último día del mes de Alta de las prestaciones por vejez que otorga el Régimen Previsional Público. En el mismo mes, la AFJP debe proceder al recálculo de la prestación.
TITULO VI - DETERMINACION, INTEGRACION Y ACREDITACION DE CAPITALES
CAPITULO I - CAPITAL COMPLEMENTARIO
ARTICULO 81. — Formulario a utilizar
La AFJP debe utilizar para la determinación del capital complementario la parte pertinente del formulario 'Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta'.
ARTICULO 82. — Integración en el fondo y acreditación en la cuenta de capitalización individual
La AFJP debe integrar el capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones que administra en fecha tal que su respectiva acreditación en la cuenta de capitalización individual se efectúe en un plazo que no exceda al último día del mes de Alta.
ARTICULO 83. — Acreditación en la cuenta de capitalización individual de depósitos convenidos realizados por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Los depósitos convenidos efectuados por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por los empleadores autoasegurados en virtud de lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 24.852, modificada por la Resolución SSN Nº 26.104, deben ser acreditados en la cuenta de capitalización individual del afiliado damnificado, como máximo el último día hábil del mes en que fueron acreditados en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y pensiones que administra la AFJP.
ARTICULO 84. — Excepción para plazo de acreditación en la cuenta de capitalización individual de depósitos convenidos realizados por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente, los depósitos convenidos acreditados en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y pensiones el último día hábil de cada mes, los que pueden ser acreditados en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta el último día hábil del mes siguiente.
ARTICULO 85. — Determinación del capital complementario en caso de que el saldo de la cuenta de capitalización individual se deposite en un Juzgado
Cuando, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado interviniente en un juicio por transmisión hereditaria, la AFJP deposite el saldo de la cuenta de capitalización individual en la cuenta que se le ordene y exista un derechohabiente no acreditado o se presente con posteridad a la fecha de depósito, debe integrar el capital complementario que surja de la diferencia entre el capital técnico necesario y el saldo de la cuenta de capitalización individual depositado en cumplimiento de la orden judicial.
Sobre el capital complementario así determinado la AFJP debe establecer y financiar la prestación previsional a cargo del Régimen de Capitalización.
CAPITULO II - CAPITAL DE RECOMPOSICION
ARTICULO 86. — Capital de recomposición cuando existan prestaciones de la Ley Nº 24.557
Cuando haya quedado firme el dictamen médico que establece que el afiliado no tiene derecho al retiro definitivo por invalidez luego de haber percibido la prestación por incapacidad laboral permanente total en situación de provisionalidad, la AFJP que registre la afiliación debe calcular el capital de recomposición al que tiene derecho el trabajador según la metodología de cálculo establecida en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 8/99 - SSN Nº 17.012.
La AFJP debe solicitar el capital de recomposición así calculado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador autoasegurado dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de notificación de que el dictamen revocatorio emitido por la Comisión Médica jurisdiccional ha quedado firme.
CAPITULO III - PROCEDIMIENTO ANTE CAMBIO EN LA COMPOSICION DE LOS DERECHOHABIENTES
ARTICULO 87. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta
Si con anterioridad al día en que la AFJP ponga a disposición del beneficiario el pago del haber de Alta de la prestación, se presenta una persona invocando su derecho a percibir la pensión por fallecimiento, la AFJP debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la presente instrucción a fin de que se tramite la acreditación del derecho invocado.
ARTICULO 88. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta de la prestación cuando no participa el Régimen Previsional Público en su financiamiento
Cuando se verifique la situación prevista en el artículo precedente y no corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, la AFJP debe determinar el capital complementario considerando en su cálculo al nuevo solicitante, compararlo con el capital complementario calculado sin considerarlo e integrar el menor de ambos.
Durante el período que media entre la presentación del nuevo solicitante y la emisión de la resolución que reconozca su derecho, la AFJP debe determinar las prestaciones considerando a la totalidad de los derechohabientes incluyendo al nuevo solicitante y liquidar y poner a disposición sólo las que correspondan a los derechohabientes acreditados.
La AFJP debe efectuar la primer liquidación correspondiente a los derechohabientes acreditados en el mes inmediato siguiente al de la presentación del nuevo solicitante.
Una vez acreditado el derecho del nuevo solicitante, la AFJP debe integrar la diferencia de capital complementario que corresponda y liquidar y pagar la prestación dentro de los plazos establecidos en la presente instrucción a todos los derechohabientes acreditados.
ARTICULO 89. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta de la prestación cuando participa el Régimen Previsional Público en su financiamiento
Cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, la AFJP debe dar intervención a ANSES y presentar un nuevo pedido de financiamiento en reemplazo del anterior a partir de la acreditación del nuevo solicitante.
Desde la presentación del nuevo solicitante y hasta tanto se acredite su derecho, ANSES se expida y remita la diferencia de haberes a su cargo, la AFJP debe proceder al pago de la prestación que recibe de ANSES correspondiente al grupo de derechohabientes originario.
A los efectos de la liquidación y pago de la proporción de la prestación a cargo del Régimen de Capitalización, la AFJP debe aplicar lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 90. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes posteriores al pago del haber de Alta de la prestación
La acreditación de derechohabientes el mismo día o con posterioridad a la fecha en que la AFJP ponga a disposición del beneficiario el pago del haber de Alta de la prestación, no la obliga a constituir diferencias en concepto de capital complementario a integrar, salvo en los casos en que haya emitido una resolución provisoria de otorgamiento de la prestación, existan a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento de la prestación a los otros derechohabientes acreditados hijos por nacer o se encuentre pendiente la calificación de incapacidad de hijos del afiliado.
ARTICULO 91. — Procedimiento cuando se ha emitido una resolución provisoria de otorgamiento de la prestación
En los casos en que la AFJP emita una resolución provisoria de otorgamiento de la prestación, debe determinar e integrar el menor de los capitales complementarios, calcular las prestaciones devengadas y estimar, cuando corresponda según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 56 de la presente, el saldo computable de la cuenta de capitalización individual para los formularios 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales' e 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557'. En los citados formularios, la AFJP debe dejar constancia de los solicitantes que no acreditaron el derecho a la fecha de su emisión.
Las prestaciones deben determinarse considerando a la totalidad de los solicitantes y deben liquidarse y ponerse a disposición sólo las que correspondan a los derechohabientes acreditados, considerando la prestación menor.
ARTICULO 92. — Cómputo definitivo del capital complementario
Cuando se haya integrado un capital complementario a partir de una resolución provisoria, la AFJP debe proceder al cómputo definitivo del capital complementario, a integrar la diferencia en la cuenta de capitalización individual y a realizar los ajustes correspondientes en el monto de la prestación, en fecha tal que permita liquidar y pagar la prestación a todos los derechohabientes acreditados en el mes inmediato siguiente al de emisión de resolución definitiva.
ARTICULO 93. — Procedimiento cuando existan hijos por nacer o se encuentre pendiente la calificación de incapacidad de hijos del afiliado
Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables cuando existan, a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento de la prestación a los restantes derechohabientes:
a) Hijos del afiliado por nacer y hasta la fecha de nacimiento con vida de los mismos. La prestación se devenga desde la fecha de nacimiento con vida;
b) Hijos del afiliado cuya incapacidad se encuentre en proceso de determinación.
CAPITULO IV - SUBROGACION DE APORTES
ARTICULO 94. — Aportes subrogables
Cuando ingresen aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual con posterioridad a la fecha de fallecimiento o de dictamen definitivo de invalidez del afiliado y la AFJP hubiese integrado el capital a su cargo o ANSES haya financiando el proporcional a su cargo, dichas entidades tienen derecho a subrogarse hasta el monto de dichos aportes con los accesorios que correspondan en la proporción integrada o financiada.
La subrogación comprende los aportes obligatorios que estén en proceso de acreditación por parte del Organismo recaudador, como así también aquellos no depositados oportunamente por el empleador.
TITULO VII - LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES
CAPITULO I - DETERMINACION DE HABERES DEVENGADOS
ARTICULO 95. — Formalización del cálculo de haberes devengados
El cálculo de los haberes devengados retroactivos de las prestaciones del Régimen de Capitalización, del Régimen Previsional Público, de asignaciones familiares y de las prestaciones complementarias de la Ley Nº 24.557 debe formalizarse a través del formulario 'Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta'.
ARTICULO 96. — Oportunidad para practicar la liquidación de haberes devengados
La liquidación de haberes devengados debe ser practicada durante el plazo comprendido entre el primer día del mes de Alta de la prestación y el día anterior a la fecha de puesta a disposición del haber de Alta utilizando el valor cuota vigente a la fecha de liquidación.
La liquidación de haberes devengados incluye el período comprendido entre la fecha de devengamiento de la prestación y el último día del mes anterior al de Alta de la prestación.
CAPITULO II - PLAZOS PARA EL PAGO DE HABERES DEVENGADOS
ARTICULO 97. — Plazo cuando se otorga la prestación por pago desdoblado o no corresponda la participación del Régimen Previsional Público en su financiamiento
Cuando se haya optado por el pago desdoblado o no corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, los haberes devengados de las prestaciones previsionales del Régimen de Capitalización deben ponerse a disposición y respetar el período mínimo de vigencia de pago en los términos dispuestos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04 o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 98. — Plazo cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación
Los importes que correspondan por la liquidación de haberes devengados, incluyendo las asignaciones familiares, deben ser liquidados y puestos a disposición del beneficiario en un plazo que no exceda al establecido en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04.
ARTICULO 99. — Procedimiento cuando la prestación se perciba bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Cuando el beneficiario se encuentre percibiendo la prestación del Régimen de Capitalización o la proporción financiada por dicho régimen bajo la modalidad de renta vitalicia previsional y ANSES remita a la AFJP los fondos correspondientes al Alta de la prestación o al Alta de la proporción de la misma a su cargo, la AFJP debe efectuar la liquidación utilizando a efectos del cálculo de las retenciones a practicar el último retiro programado liquidado por ella, y poner a disposición del beneficiario los fondos.
Adicionalmente, la AFJP debe remitir dentro del mes inmediato siguiente a la Compañía de Seguros de Retiro responsable del pago, la liquidación practicada a fin de que ésta efectúe los ajustes que correspondan.
ARTICULO 100. — Prestaciones de la Ley Nº 24.557
Si se han integrado capitales correspondientes a la Ley Nº 24.557, la AFJP debe liquidar y pagar las prestaciones complementarias de Riesgos del Trabajo devengadas juntamente con las prestaciones previsionales devengadas del Régimen de Capitalización.
CAPITULO III - PLAZOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES MENSUALES POSTERIORES AL ALTA
ARTICULO 101. — Liquidación cuando participa el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación
Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES debe liquidarlos una vez que reciba la información del archivo de liquidación del Régimen Previsional Público por Conexión Directa y dentro del mes correspondiente a la recepción de la información, utilizando para la determinación del monto en pesos del haber a cargo del Régimen de Capitalización el valor cuota vigente a la fecha de liquidación.
ARTICULO 102. — Pago de haberes mensuales cuando participa el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación
Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES, éstos deben ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los plazos establecidos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 SAFJP Nº 28/04, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 103. — Pago de haberes mensuales cuando no participa el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación
Cuando no corresponda la intervención del Régimen Previsional Público o cuando se hubiese optado por pago desdoblado, las prestaciones previsionales mensuales deben ponerse a disposición y respetar el período mínimo de vigencia de pago dispuestos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 104. — Pago de fondos recibidos de ANSES y no identificados
Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES destinados al pago de prestaciones o componentes del haber a su cargo y no pueda identificar a los beneficiarios de tales prestaciones o componentes, debe rendirlos como impagos bajo las pautas establecidas en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 105. — Procedimiento cuando se reciban fondos de ANSES correspondientes a un beneficiario traspasado o que percibe la prestación como renta vitalicia previsional
Cuando el beneficiario se haya traspasado a otra AFJP o se encuentre percibiendo la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, y la AFJP reciba la información de liquidaciones de fondos del Régimen Previsional Público correspondientes a prestaciones de cualquier naturaleza, debe:
a) Remitir en un archivo de igual formato al recibido por Conexión Directa la mencionada información a la entidad previsional responsable del pago de la prestación, dentro de los CINCO (5) días de la recepción del archivo de liquidaciones del Régimen Previsional Público;
b) Transferir a la entidad previsional responsable del pago de la prestación los fondos recibidos correspondientes a las liquidaciones aludidas en el inciso a), dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha de depósito de los fondos en la cuenta de la AFJP por parte de ANSES.
CAPITULO IV - PAGO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO SE ABONEN PRESTACIONES FUERA DE TERMINO
ARTICULO 106. — Intereses por mora
Cuando la AFJP no disponga el pago al beneficiario de las prestaciones previsionales en los plazos previstos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04 y en la presente instrucción por causas atribuibles a ella, deberá abonar a su exclusivo cargo intereses por mora calculados según se indica a continuación:
a) El período de cálculo del interés por mora es el número de días comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo de pago y el día en que efectivamente se ponga a disposición del beneficiario el monto de la prestación adeudada o se efectúe la correspondiente transferencia de la misma a la entidad responsable del pago que corresponda;
b) La base de cálculo de los intereses por mora es el monto total bruto de las prestaciones adeudadas;
c) La tasa de interés aplicable es la tasa de interés por depósitos en pesos a plazo fijo total según la estadística de tasas de interés por depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo que en serie diaria y en porcentaje nominal anual publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 107. — Liquidación y pago de los intereses por mora
La AFJP debe liquidar y poner a disposición del beneficiario los intereses moratorios junto con el monto de las prestaciones adeudadas que le dieron origen a través de la entidad responsable del pago.
ARTICULO 108. — Alcance de la aplicación de intereses moratorios a las prestaciones que se abonen fuera de término
La aplicación de intereses moratorios alcanza a las prestaciones que se abonen fuera de término, tanto a las financiadas por el Régimen de Capitalización cuanto a las financiadas por el Régimen Previsional Público, incluidas las asignaciones familiares y las complementarias de riesgos del trabajo cuando corresponda.
Las variaciones en el monto de las prestaciones financiadas por el Régimen de Capitalización vinculadas con las variaciones positivas del valor cuota no obstan al pago del interés por mora a cargo de la AFJP.
CAPITULO V - RECUPERO DE ANTICIPOS
ARTICULO 109. — Oportunidad de recupero de anticipos
El descuento de los anticipos otorgados debe efectuarse en oportunidad de liquidar los haberes devengados.
ARTICULO 110. — Recupero de anticipos en pago desdoblado
En los casos de opción por pago desdoblado, los anticipos abonados se pueden recuperar de los haberes devengados del Régimen de Capitalización en la proporción que corresponda a este régimen o por el total de los anticipos otorgados siempre que no afecten el cobro de las prestaciones correspondientes a meses posteriores al mes de Alta.
ARTICULO 111. — Recupero de remanentes de anticipos
Si después de practicado el descuento mencionado en el artículo precedente, quedaran remanentes a recuperar, éstos se pueden descontar de las prestaciones del Régimen Previsional Público en oportunidad del giro de los fondos correspondientes al Alta por parte de ANSES.
ARTICULO 112. — Límite al recupero de anticipos
En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación fueran superiores al importe de las prestaciones devengadas determinado, la AFJP puede recuperarlas siempre que el motivo generador de la diferencia no hubiera podido ser conocido por ella a partir de la información contenida en sus bases de datos, documentación recibida u otra información a la que pudiera tener acceso.
ARTICULO 113. — Prohibición al cobro de intereses sobre anticipos
Los importes abonados en concepto de anticipos no generan en ningún caso intereses u otro tipo de compensación a favor de la AFJP.
TITULO VIII - RENDICION, DOCUMENTACION E INSTRUMENTACION DEL PAGO
CAPITULO I - RENDICION DE PAGOS E IMPAGOS
ARTICULO 114. — Obligación de apertura de cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
La AFJP debe tener abierta una cuenta bancaria en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA destinada a la recepción de los fondos remitidos por ANSES para el pago de las prestaciones o componentes del haber a cargo del Régimen Previsional Público. Esas cuentas son de uso exclusivo y no pueden ser afectadas para otros fines.
ARTICULO 115. — Códigos para liquidar
La AFJP que recibe fondos correspondientes al Régimen Previsional Público para el financiamiento de prestaciones o componentes de haberes a su cargo, debe efectuar las liquidaciones utilizando los mismos códigos, montos y períodos liquidados que resulten de la información de las liquidaciones del componente público que recibe por medio del mecanismo electrónico de comunicación denominado Conexión Directa.
ARTICULO 116. — Procedimientos y plazos para la rendición
En los plazos indicados en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04, la AFJP debe depositar, en la cuenta habilitada al efecto por ANSES, el monto total correspondiente a las prestaciones impagas e informar el resultado de su rendición a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, utilizando al efecto el formulario 'Informe de Rendición de Cuentas Componente Público del Régimen de Capitalización' según modelo incorporado en el Anexo I de la presente instrucción.
CAPITULO II - PRESTACIONES IMPAGAS Y RELIQUIDACION DE IMPAGOS
ARTICULO 117. — Cuentas a utilizar para prestaciones impagas
Cuando el beneficiario no se presente al cobro, el importe no percibido de las prestaciones a cargo del Régimen de Capitalización o componentes a su cargo, se mantendrá en las subcuentas 2.21.01.05.09/10/11 del pasivo de la AFJP previstas en el Plan de Cuentas aprobado por la Disposición Gerencial SAFJP Nº 60-060/04 o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 118. — Cantidad máxima de prestaciones impagas
La AFJP puede acumular en su pasivo un máximo de TRES (3) haberes mensuales consecutivos de prestaciones del Régimen de Capitalización o de componentes a su cargo correspondientes a un mismo beneficiario.
ARTICULO 119. — Reliquidación de prestaciones
A efectos de la reliquidación de un mensual informado como impago, el beneficiario debe efectuar su solicitud por escrito ante la AFJP. Esta solicitud debe ser presentada por duplicado, uno de los ejemplares quedará en poder de la AFJP y el restante será devuelto al beneficiario con sello, fecha de recepción y firma del funcionario de la AFJP que lo recibió.
La AFJP debe resguardar toda solicitud de reliquidación efectuada por el beneficiario.
ARTICULO 120. — Reliquidación de prestaciones cuando no participa el Régimen Previsional Público en su financiamiento
Cuando no participa el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, la AFJP debe proceder a su reliquidación en los plazos aplicados a las prestaciones mensuales y su pago debe ponerse a disposición y respetar el período mínimo de vigencia de pago.
CAPITULO III - DOCUMENTACION DE LA LIQUIDACION Y PAGO
ARTICULO 121. — Forma de pago
La AFJP debe prever la apertura de una caja de ahorros previsional para cada beneficiario legitimado. El agente de pago debe ser una entidad financiera comprendida en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y poseer sucursal próxima al domicilio del beneficiario.
La caja de ahorros previsional debe poseer tarjeta que habilite la posibilidad de percibir las prestaciones mediante extracciones por cajero automático.
Los servicios vinculados a la operatoria de acreditación y percepción de las prestaciones serán sin costo para el titular.
ARTICULO 122. — Comunicación frente a modificación del modo de pago
Cualquier modificación en las condiciones o el modo en que se efectúe el pago debe ser comunicada al beneficiario al menos con TREINTA (30) días corridos de anticipación respecto al primer día del período de vigencia del pago donde fuese efectiva la modificación. La comunicación debe efectuarse por medio que dé certeza de su recepción conforme lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01.
ARTICULO 123. — Opción del beneficiario de solicitar modo de pago diferente
El beneficiario que desee percibir sus prestaciones mediante una forma diferente a la de acreditación en cuenta, debe solicitarlo expresamente a la AFJP'. Efectuada la solicitud, la AFJP debe expedirse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de su recepción y, de hacer lugar a lo peticionado, instrumentar el cambio de forma de pago a más tardar en la segunda puesta a disposición de haberes posterior a la solicitud.
ARTICULO 124. — Comprobante de liquidación
Para documentar las liquidaciones de prestaciones previsionales, la AFJP puede optar por la utilización de uno de los siguientes medios:
a) Recibos de haberes previsionales, según modelo aprobado por la Resolución SSS Nº 19/95, cualquiera sea el agente pagador utilizado;
b) Comprobantes de pago de haberes previsionales. En este caso el agente de pago debe ser una entidad financiera comprendida en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
ARTICULO 125. — Emisión del recibo de haberes previsionales a solicitud del beneficiario
La AFJP debe emitir y remitir el recibo de haberes previsionales dentro de DIEZ (10) días de haber recibido la solicitud expresa de un beneficiario, aun cuando el modo de documentar el pago sea la alternativa prevista en el inciso b) del artículo precedente.
ARTICULO 126. — Diseño del recibo y comprobante de pago de haberes previsionales
La AFJP puede modificar el diseño y especificaciones del recibo o comprobante de pago de haberes previsionales siempre que el nuevo diseño contenga todos los campos definidos en el Anexo I de la Resolución SSS Nº 19/95, y la tipografía empleada y el tamaño de letra no dificulten la lectura y el conocimiento de la información contenida en los mismos.
ARTICULO 127. — Fecha de puesta a disposición del recibo de haberes previsionales
Cuando se utilicen recibos de haberes previsionales para documentar el pago, la AFJP debe ponerlos a disposición del beneficiario a partir del mismo día en que se ordena al agente de pago la puesta a disposición de los fondos correspondientes a la prestación.
ARTICULO 128. — Cobro por apoderado
La AFJP debe comunicar al agente pagador la información relativa a los apoderados acreditados para la percepción de las prestaciones.
En este caso el control de supervivencia debe realizarse con una frecuencia no mayor a TRES (3) meses.
ARTICULO 129. — Convenios con agentes pagadores
La AFJP debe suscribir convenios con los agentes pagadores, los que contemplarán de corresponder, al menos los siguientes aspectos:
a) El compromiso de la entidad pagadora de desarrollar una aplicación que le permita la búsqueda automática de la información contenida en las Liquidaciones de Pago de Beneficio en los pagos por ventanilla u ordenes de acreditación en cajas de ahorro, de acuerdo a la información que remita la AFJP. La aplicación desarrollada, deberá mantenerse dentro del marco de seguridad en donde operan las transacciones de los demás sistemas de la entidad, debiéndose guardar la confidencialidad de la información recibida;
b) Los plazos de rendición de pagos e impagos deben ser compatibles con los plazos de rendición que tiene la AFJP de acuerdo a lo establecido por la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 - SAFJP Nº 28/04 y la Instrucción SAFJP Nº 36/00 o las normas que las modifiquen o sustituyan;
c) El mecanismo de intercambio de información con la entidad y los respaldos de la información intercambiada en medio magnético;
d) Las pautas que regirán el procedimiento de rendición de cuentas, las condiciones de auditoría respecto de la aplicación desarrollada por la entidad, las pautas de seguridad aplicadas por la entidad respecto de la información que fuera remitida por la AFJP para el pago de los haberes. Asimismo debe contemplar los procedimientos de archivo y resguardo de la documentación del pago en la entidad pagadora;
e) En caso que el servicio contratado con la entidad financiera contemple la emisión por parte de ésta del comprobante de pago de haberes previsionales, el convenio debe adicionalmente prever el compromiso de la entidad pagadora de emitir el comprobante de pago de haberes previsionales, en el formato homologado por la AFJP.
ARTICULO 130. — Resguardo de la documentación
El resguardo y conservación de la documentación que respalda el pago de las prestaciones previsionales se debe adecuar a lo dispuesto por el artículo 8º de la Instrucción SAFJP Nº 4/05.
CAPITULO IV - SUSPENSION DE LA LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES
ARTICULO 131. — Oportunidad y procedimiento
La AFJP debe suspender la liquidación y pago de prestaciones previsionales cuando el beneficiario no se presente a cobrar tres haberes mensuales consecutivos y no solicite la rehabilitación de su pago hasta el último día del mes en que estuvo a su disposición el tercer haber impago.
ARTICULO 132. — Reingreso a la cuenta de capitalización individual de prestaciones impagas Las prestaciones previsionales no percibidas por el beneficiario que se hayan mantenido en el pasivo de la administradora en las condiciones establecidas en los artículos 117 y 118 de la presente deben ingresar a la cuenta de capitalización individual a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que estuvo a disposición el tercer haber impago.
A tales efectos la AFJP debe utilizar el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior al de acreditación de los fondos en la cuenta bancaria del fondo 'Banco Tipo II'.
TITULO IX - EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTICULO 133. — Formularios a entregar
El afiliado que desee retirar todo o parte del excedente de libre disponibilidad debe suscribir el formulario 'Solicitud de Pago Excedente de Libre Disponibilidad' previsto en el Anexo I de la presente.
Para que el afiliado pueda suscribir el formulario, la AFJP debe verificar previamente con la cotización del seguro de renta vitalicia previsional presentada o la ficha de cálculo del retiro programado que se cumplan los requisitos para el otorgamiento del excedente.
ARTICULO 134. — Plazo para el pago del excedente
Si el afiliado que optó por la modalidad de renta vitalicia previsional solicita el excedente de libre disponibilidad, la puesta a disposición del mismo debe realizarse en igual plazo al establecido por el artículo 3º de la Resolución Conjunta SAFJP Nº 732/96 - SSN Nº 24.857, es decir simultáneamente con el pago de la prima a la Compañía de Seguros de Retiro elegida, utilizándose para ello el mismo importe de valor cuota.
Si optó por retiro programado, la puesta a disposición del excedente de libre disponibilidad debe realizarse junto a los haberes que se devengan en el mes inmediato siguiente al de recepción de la 'Solicitud de Pago Excedente de Libre Disponibilidad' por parte de la AFJP, utilizándose el mismo importe de valor cuota correspondiente al haber que se liquida.
ARTICULO 135. — Recálculo una vez liquidado el excedente
La AFJP debe recalcular la anualidad del retiro programado en el mes siguiente de efectuado el pago de dicho excedente. El recálculo fijará la nueva fecha en la cual se determinará anualmente la prestación.
TITULO X - SELECCION DE MODALIDAD
ARTICULO 136. — Plazo para la opción
El beneficiario sólo podrá ejercer el derecho a la selección de modalidad de prestación a partir del primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de alta.
ARTICULO 137. — Opción unánime
Para seleccionar una modalidad de prestación los derechohabientes deben manifestar unánimemente su opción. Si la modalidad elegida fuera la de renta vitalicia previsional deben elegir una única Compañía de Seguros de Retiro y si fuera la de retiro programado una única AFJP.
ARTICULO 138. — Formulario a entregar
La AFJP debe poner a disposición del beneficiario el formulario 'Selección de Modalidad de Prestación' con CINCO (5) días de antelación a la fecha a partir de la cual puede efectuar la selección.
ARTICULO 139. — Vigencia de los formularios
Aclárase que a los efectos de ejercer la selección de modalidad de prestación, los formularios 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales' e 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo - Ley 24.557' no tienen vencimiento.
ARTICULO 140. — Formulario de 'Selección de Modalidad de Prestación'. Número y destino
El formulario 'Selección de Modalidad de Prestación' debe emitirse en tres ejemplares que debe integrar el beneficiario y que serán destinados a:
a) Primer ejemplar: para la AFJP que debe agregarlo al expediente previsional;
b) Segundo Ejemplar: para el beneficiario como constancia de la selección efectuada;
c) Tercer ejemplar: para la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el beneficiario, de haberse optado por la modalidad de renta vitalicia previsional. Este formulario no se suscribirá si la modalidad elegida es retiro programado o retiro fraccionario.
ARTICULO 141. — Requisitos para aceptar la cotización del seguro de renta vitalicia previsional
Al recibir la 'Selección de Modalidad de Prestación' y la cotización emitida por la Compañía de Seguros de Retiro, la AFJP debe verificar que el formulario de cotización contenga información correcta respecto del afiliado y de los derechohabientes y que el importe de la cotización coincida con los datos consignados en los formularios 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales' e 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557'.
Si la cotización no cumple con tales requisitos, la AFJP no debe aceptar dicha cotización y debe solicitar al beneficiario de la prestación una nueva cotización que reúna los requisitos mencionados.
La comunicación al afiliado debe cursarse en un plazo no mayor a CINCO (5) días contados a partir de la fecha de recepción de la 'Selección de Modalidad de Prestaciones' y la cotización. Para ello la AFJP debe emitir nuevos formularios de 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales' e 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo - Nº Ley 24.557'.
ARTICULO 142. — Opción pesos o cuotas
El beneficiario que elija la modalidad de renta vitalicia previsional, al momento de presentar ante la AFJP la 'Selección de Modalidad de Prestación', debe optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitar que en un plazo máximo de CUARENTA y OCHO (48) horas, la AFJP debite de la cuenta de capitalización individual la prestación correspondiente al mes en curso, imputando el importe en pesos resultante en la Cuenta 1.21.04.01 - Retiros Programados y que, en igual plazo, transfiera el saldo remanente a la Cuenta 1.21.05 - Transferencia de Fondos a Compañías de Seguros de Retiro, hasta su remisión a la aseguradora en los plazos y con los procedimientos previstos en la Resolución Conjunta SSN Nº 24.857 - SAFJP Nº 732/96;
b) Solicitar a la AFJP que el saldo de la cuenta de capitalización individual permanezca en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y pensiones hasta su remisión a la aseguradora en los plazos y con los procedimientos previstos en la Resolución Conjunta SSN Nº 24.857 - SAFJP Nº 732/96.
El ejercicio de la opción prevista debe ser instrumentado completando la parte pertinente del formulario de 'Selección de Modalidad de Prestación'.
ARTICULO 143. — Documentación a remitir a la Compañía de Seguros de Retiro en caso de opción por renta vitalicia previsional
Juntamente con el pago del premio del seguro de renta vitalicia previsional conforme lo establecido por el artículo 3º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.857 - SAFJP Nº 732/96, la AFJP debe remitir a la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el beneficiario copia de:
a) La resolución de otorgamiento de la prestación emitida por la AFJP;
b) La resolución de otorgamiento de la prestación emitida por ANSES o, en su caso, del Acta Acuerdo suscrita con ANSES y del registro de primeros pagos;
c) El formulario donde conste la Obra Social elegida;
d) La documentación e información correspondiente a asignaciones familiares.
TITULO XI - INFORME DE ACTUARIO INDEPENDIENTE
ARTICULO 144. — Contenido y periodicidad
La AFJP debe solicitar a un Actuario independiente, con firma certificada por el Consejo Profesional del domicilio de la AFJP, la producción de un informe anual.
Dicho informe debe presentarse a la SAFJP junto con los Informes Anuales de la administradora y del fondo de jubilaciones y pensiones.
El referido profesional debe expedirse sobre la consistencia de la metodología de cálculo y bases técnicas respecto de lo establecido por la Ley Nº 24.241, las normas reglamentarias y complementarias emitidas por las SUPERINTENDENCIAS DE AFJP y DE SEGUROS DE LA NACION, vigente para el período certificado utilizadas por la AFJP en la determinación de:
a) Los capitales técnicos necesarios;
b) Los capitales complementarios y de recomposición, y sobre la determinación del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público;
c) El valor actuarial necesario para el cálculo de los retiros programados;
d) Los cálculos realizados para la determinación del excedente de libre disponibilidad.
Los casos observados deben corresponder a todas las altas de prestaciones previsionales producidas en el período certificado.
TITULO XII - CONTRATACION DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CAPITULO I - BASES DE LA LICITACION PARA LA CONTRATACION DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
ARTICULO 145. — Bases de la licitación
Para la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, la AFJP debe efectuar una licitación, cuyas bases deben ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente Título.
ARTICULO 146. — Publicación de avisos
El llamado a licitación para la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento debe ser publicado por TRES (3) días y con OCHO (8) días de anticipación a la fecha del acto licitatorio, en DOS (2) diarios de los de mayor circulación en el orden nacional. A los fines de su cómputo, los días de publicación previstos se encuentran comprendidos en los plazos de anticipación.
ARTICULO 147. — Plazo y precio de entrega del pliego
El pliego de condiciones debe contener las bases de la licitación y su costo no puede ser superior a DIEZ MIL PESOS ($10.000,00).
El plazo de entrega de los pliegos debe cerrar a las 12:00 horas del día hábil anterior al de efectuarse el acto licitatorio.
ARTICULO 148. — Información mínima necesaria
La AFJP debe brindar a la Aseguradora la información necesaria para la cotización del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento una vez que esta última haya adquirido el pliego de bases y condiciones.
ARTICULO 149. — Compañías de Seguros de Vida autorizadas a participar en la licitación
Pueden participar en el acto licitatorio las Compañías de Seguros de Vida autorizadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con la Resolución SSN Nº 23.082 de dicho Organismo, que se encuentran registradas ante esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP.
Aquellas que estando autorizadas para operar, no hubieren presentado ante este Organismo copia autenticada de la resolución de autorización y número de inscripción en el Registro de Entidades de Seguros, deben hacerlo con una anticipación no menor a NOVENTA Y SEIS (96) horas al acto licitatorio.
Las Aseguradoras registradas en esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP que hubieran cambiado su denominación deben comunicarlo con la misma anticipación, adjuntando copia autenticada de la resolución emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
ARTICULO 150. — Contenido de las propuestas
Las propuestas deben contener como mínimo la siguiente información:
a) Antecedentes:
1. Denominación y objeto de la licitación;
2. Razón social de la entidad aseguradora;
3. Fecha y número de inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras. Se acompañará copia de la resolución respectiva;
4. Certificados que acrediten su inscripción en los Organos Fiscales y de Seguridad Social que correspondan;
5. Domicilio legal;
6. Datos de inscripción de la empresa ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u otro Organismo Nacional o Provincial que cumpla tales funciones;
7. Copia legalizada del estatuto social;
8. Nombre, nacionalidad, número y tipo de documento y domicilio especial del representante legal de la aseguradora. Se acompañará copia legalizada del instrumento en que conste el poder suficiente para celebrar el contrato de seguros materia de la licitación;
b) Aspectos técnicos:
1. Declaración jurada en la que conste que:
1. La póliza a emitirse se adecua a las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 - SAFJP Nº 06/01 modificada por la Resolución Conjunta SSN Nº 28.708 - SAFJP Nº 05/02 y nota técnica y bases técnicas aprobadas por la Resolución Conjunta SAFJP Nº 619/97 SSN Nº 25.529 o las que en el futuro las reemplacen;
2. El cálculo de las reservas técnicas para cada tipo de siniestro se adecua a la Resolución SSN Nº 23.380, modificada por la Resolución SSN Nº 26.124;
2. Experiencia de la Aseguradora en la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento;
3. Detalle de la planta de personal e infraestructura técnica con que cuenta la Aseguradora. En el caso de existir contratos de administración, se deberán adjuntar copias autenticadas de los mismos;
4. Nombre, antecedentes de los reaseguradores y tipos de coberturas otorgadas;
5. Ofertas alternativas, siempre que se cumplan los requisitos esenciales especificados en las bases;
6. Toda otra información técnica, no especificada previamente y que pueda incidir sobre la decisión final.
c) Aspectos económicos:
1. Estado de situación patrimonial, estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto, anexos y notas a los estados contables, al cierre del último ejercicio económico anual y del último trimestre del ejercicio económico en curso que hubiere sido presentado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Asimismo, se debe presentar el estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar al cierre del último ejercicio económico y del último trimestre del ejercicio económico en curso que hubiere sido presentado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables deben contar con informe de contador público independiente e informe del actuario. Si la Aseguradora, por su fecha de constitución, aún no hubiera presentado dicha información, debe adjuntarse estado de situación patrimonial al cierre del mes anterior a la fecha en que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION efectuó la verificación de la integración del capital, de acuerdo con el artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 20.091, el que debe contar con informe de contador público independiente.
Cualquier omisión parcial o total en la confección o presentación a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de los estados contables, anexos, notas o informes sobre los mismos, requeridos en el párrafo anterior, debe ser expresamente autorizada por dicho Organismo, acompañando la Aseguradora copia de la nota respectiva.
Debe acompañarse una declaración jurada firmada por el presidente del directorio o representante legal, dejando constancia que la Aseguradora no registra otros pasivos que los consignados en el estado de situación patrimonial;
2. Información acerca de las reservas técnicas de la entidad Aseguradora;
d) Oferta irrevocable:
1. Premio: discriminando las primas puras de la cobertura de muerte e invalidez, los gastos de adquisición (de existir, se identificará al productor asesor de seguros o agente institorio interviniente y el monto de su comisión), los gastos de administración (sobre la prima de tarifa), los impuestos y tasas a cargo del asegurado y otros componentes del premio;
2. Participación en las utilidades de la póliza: si la oferta incluye esta cláusula, se deberá transcribir el reglamento correspondiente, el que —como mínimo—, deberá establecer:
1. Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades;
2. Porcentaje distribuible de las utilidades y eventualmente, la constitución de la reserva especial que permita mantener una continuidad en los importes a distribuir;
3. Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación en las utilidades;
4. Circunstancias que suspendan, reanuden o cancelen definitivamente el derecho a participar en futuras utilidades;
5. Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades. Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre;
3. Garantía de mantenimiento: por un importe equivalente al 1,5% del monto estimado del premio, la que podrá constituirse:
1. Mediante un seguro de caución;
2. En efectivo o con cheque a la orden de la AFJP;
3. En títulos o bonos nacionales, siempre que se coticen oficialmente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, valuados a la cotización de cierre del último día hábil anterior a la presentación;
4. Con pagaré a la vista, suscrito por quienes tengan uso de la razón social o actúen con poderes suficientes de la oferente;
5. Por medio de una garantía bancaria. Esta garantía debe afianzar el cumplimiento de las obligaciones de la oferente o de la adjudicataria y será reintegrada después de la adjudicación o emisión de la póliza;
e) Nota compromiso dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, obligándose a comunicar:
1. Los importes recibidos de la AFJP en concepto de pago de premio, fuera del plazo fijado en las condiciones particulares de la póliza;
2. Los intereses compensatorios o punitorios aplicados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 - SAFJP Nº 06/01, modificada por la Resolución Conjunta SSN Nº 28.708 - SAFJP Nº 05/02 o la que en el futuro la reemplace;
3. La denuncia de rescisión del contrato por falta de pago de las primas, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de habérsela notificado a la AFJP.
ARTICULO 151. — Presentación de las propuestas
Las propuestas deben presentarse en acto público, con la presencia del comité de adjudicación —designado por acta de directorio— y un escribano público quien debe labrar acta de todo lo actuado, entregándose al presidente del comité. Las presentaciones deben efectuarse por escrito, en duplicado y en sobre sellado, en el día y horario fijados. El lapso de recepción de propuestas no puede ser inferior a DOS (2) horas. No deben considerarse aquellas pertenecientes a entidades que no se encuentren informadas y registradas en la SUPERINTENDENCIA DE AFJP según lo establecido en el artículo 149 de la presente instrucción.
ARTICULO 152. — Apertura de las propuestas
La apertura de las propuestas debe realizarse el mismo día y en el horario estipulado.
Este acto debe contar con la presencia del comité de adjudicación y del escribano público, quien debe labrar acta de todo lo actuado.
ARTICULO 153. — Acto de adjudicación
El acto de adjudicación debe efectuarse el mismo día, en horario fijado y no antes de transcurridas CUATRO (4) horas de la apertura de las propuestas. Este acto debe contar con la presencia del comité de adjudicación, del escribano público, quien debe labrar acta de todo lo actuado, y de los representantes de las entidades aseguradoras.
ARTICULO 154. — Información previa a la SAFJP de la fecha del acto
La AFJP debe informar por escrito a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, con NOVENTA Y SEIS (96) horas de anticipación, lo siguiente:
a) Fecha del acto licitatorio:
b) Horario de recepción de propuestas;
c) Horario de apertura de los sobres:
d) Horario de adjudicación del contrato.
ARTICULO 155. — Evaluación de las propuestas
La evaluación de las propuestas debe contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Costo del seguro;
b) Participación en las utilidades;
c) Pólizas emitidas por la entidad aseguradora para la cobertura de los mismos riesgos;
d) Situación económica financiera y patrimonial de la empresa. Cumplimiento de las relaciones técnicas exigidas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION:
e) Constitución e inversión de las reservas;
f) Antecedentes de la empresa en negocios y coberturas similares;
g) Antecedentes de la empresa en coberturas contratadas con la AFJP licitante;
h) Tipo y condiciones de reaseguro;
ARTICULO 156. — Plazo de anticipación obligatorio para licitar
La AFJP debe, en fecha previa al 30 de junio de cada año, licitar el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, adjudicarlo y contar con la póliza correspondiente emitida. Este plazo puede considerarse extendido al 30 de julio en la medida en que, a la fecha indicada en el párrafo precedente, la AFJP cuente con un endoso de la póliza vigente por un término no menor al plazo adicional aquí previsto.
ARTICULO 157. — Información del resultado del acto. Plazo y contenido
La AFJP debe informar a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP el día inmediato siguiente al del acto licitatorio el resultado del mismo, detallando al menos los siguientes datos:
a) Las Compañías de Seguros de Vida que presentaron propuestas con las correspondientes tasas ofertadas;
b) La Compañía de Seguros de Vida que resultó adjudicada;
c) Copia del Acta labrada en ocasión del acto licitatorio.
En el caso de presentarse la circunstancia prevista en el último párrafo del artículo 156 de la presente, la AFJP debe informar la misma a esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP en fecha previa al 30 de junio, remitiendo copia certificada por autoridad competente del endoso correspondiente.
ARTICULO 158. — Control de la póliza y remisión a la SAFJP
Recibida la nueva póliza, la AFJP debe cotejar que la misma se ajuste a la propuesta adjudicada y remitir copia autenticada a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP con anterioridad al 1º de julio de cada año.
Cuando se produjera la extensión del plazo de cobertura a través de un endoso y según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 156 de la presente instrucción, la copia autenticada de la nueva póliza, debe ser presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE AFJP dentro de los primeros DOS (2) días correspondientes al mes de agosto de cada año.
CAPITULO II - MODIFICACION A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
ARTICULO 159. — Modificaciones a la tasa
La AFJP debe informar a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP los aumentos, reducciones y bonificaciones que se produzcan en la tasa de prima originalmente pactada para el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, dentro de los TRES (3) días siguientes a la comunicación por parte de la Aseguradora, acompañando copia de la misma.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, la AFJP deben informar:
a) El porcentaje de aumento, reducción o bonificación a ser aplicado;
b) La nueva tasa resultante;
c) La fecha a partir de la cual regirá la modificación informada, aclarando los períodos de remuneraciones o rentas que resultarán alcanzados.
ARTICULO 160. — Requisito de comunicación previa a la SAFJP
La información indicada en el artículo precedente, en todos los casos, debe comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP con anterioridad a la acreditación en las cuentas de capitalización individual, de los aportes obligatorios correspondientes a las remuneraciones o rentas alcanzadas por la modificación de la tasa.
ARTICULO 161. — Otras modificaciones
Cualquier modificación que se produzca en las condiciones particulares de la póliza del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento o del reglamento de participación en las utilidades, debe ser informada por la AFJP a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP dentro de los TRES (3) días siguientes a la suscripción del endoso, acompañándose copia del mismo.
CAPITULO III - PAGO DEL PREMIO DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
ARTICULO 162. — Anticipos a cuenta del pago del premio
La AFJP puede efectuar anticipos de la liquidación de pago del premio del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento de un determinado mes, los que deben descontarse de la prima que corresponda liquidar para dicho mes. El importe de estos anticipos deben debitarse en la cuenta 2.11.04.02.04 Créditos - Compañías de Seguros de Vida Previsional - Otros Créditos, hasta la acreditación de los aportes obligatorios en las cuentas de capitalización individual.
ARTICULO 163. — Medio de pago
Todo pago correspondiente a liquidaciones de premio o de anticipos a cuenta de los mismos, debe efectuarse con cheque a la orden de la Compañía de Seguros de Vida correspondiente.
ARTICULO 164. — Exigencia de recibo oficial. Contenido del recibo
La AFJP debe exigir a la Compañía de Seguros de Vida por cada pago que efectúe en concepto de premio del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, ya sea que se trate de anticipos o saldo, un recibo oficial que acredite el mismo, el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Numeración;
b) Lugar y Fecha;
c) Denominación de la AFJP de la cual se recibe el pago;
d) Importe total en números y letras;
e) Número de cheque y Banco;
f) Número de póliza y endosos vigentes;
g) Discriminación por conceptos del importe total pagado;
h) Firma y sello del funcionario responsable de la aseguradora.
TITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 165. — Derogaciones
Deróganse las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 43/94, Nº 81/94, Nº 126/95, Nº 148/95, Nº 179/95, Nº 194/95, Nº 199/95, Nº 84/96, Nº 2/98, Nº 5/98, Nº 1/00, Nº 14/00, Nº 20/02, Nº 33/02, Nº 3/03 y Nº 6/03 y las Resoluciones Nº 379/96; Nº 478/96, Nº 492/96, Nº 637/96, Nº 734/96, Nº 735/96, Nº 238/97, Nº 595/97, Nº 2/98 y Nº 328/98.
Deróganse las disposiciones de la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 4/02 excepto el artículo 26 y el Anexo II, que modificó el Anexo I de la Instrucción SAFJP Nº 36/00.
ARTICULO 166. — Vigencia
La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2005.
ARTICULO 167. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
––––––
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en www.safjp.gov.ar
e. 15/3 Nº 474.154 v. 15/3/2005