Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 27/2001

Bs. As., 22/10/2001

VISTO la Resolución SAFJP N° 465/96 y la Instrucción SAFJP N° 19/99 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que la situación económica imperante provocó una reducción en la calificación crediticia soberana de corto plazo y largo plazo de la República Argentina por parte de las agencias calificadoras de riesgo.

Que esta disminución generó una reducción en las notas en la escala local de títulos valores públicos y privados.

Que esta coyuntura obliga a revisar las normas de valuación de los activos que forman parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes, cuya calificación de riesgo es inferior a la mínima requerida, a fin de evitar un perjuicio en los fondos previsionales.

Que es preciso definir excepciones en los requisitos que deben cumplir los activos a ser incorporados a los fondos de jubilaciones y pensiones y el encaje a fin de no entorpecer la administración financiera de un emisor de títulos valores y generar un perjuicio al afiliado.

Que la situación imperante puede ser considerada como transitoria, por lo que su vigencia debe estar limitada en el tiempo.

Que es necesario revisar el concepto de fondo computable a fin de dar tratamiento homogéneo a toda la cartera de inversiones, cualquiera sea la situación de los activos que la componen.

Que la existencia de instrumentos que cuentan con el respaldo de garantías especiales impone la aceptación de excepciones para activos cuyos emisores se encuentren en situación irregular siempre que la mejor calidad crediticia del instrumento sea reflejada en la calificación de riesgo.

Que la gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119°, inc. b), de la Ley 24.241 y los Decretos Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Suspéndase por ciento ochenta (180) días la vigencia del artículo 17 de la Resolución SAFJP N° 465/96 y del artículo 3° de la Instrucción SAFJP N° 19/99.

ARTICULO 2° — Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán adquirir en mercado primario para los fondos y encajes activos financieros cuya calificación de riesgo sea inferior a la mínima requerida siempre que el monto de la inversión no supere el valor de los servicios de renta y/o amortización de otros activos financieros del mismo emisor que se encuentren en cartera y cuyo vencimiento opere en los siguientes treinta (30) días.

ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución SAFJP N° 465/96, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 1° — A los fines de la reglamentación se utilizarán los conceptos que a continuación se definen, y con el alcance que en cada caso se señala:

Fondo de jubilaciones y pensiones: Equivale al valor del Patrimonio Neto del respectivo Balance General.

Fondo computable: A los fines de la diversificación requerida para el fondo de jubilaciones y pensiones, tanto por instrumento como por emisor, se considerará la suma de los siguientes saldos contables:

a) del rubro Disponibilidades

i) cuentas corrientes II y III,

ii) cuenta valores en tránsito,

iii) cuenta efectivo en custodia,

b) rubro Inversiones,

c) saldo neto de las cuentas compras a liquidar y transacciones a liquidar, y

d) cuenta inversiones en trámite irregular, neta de las correspondientes previsiones.

Fondo: Referencia genérica a un fondo de jubilaciones y pensiones.

Administradora: Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitada para operar por esta Superintendencia.

Encaje: Será igual a la suma de los saldos contables imputados al encaje por el valor de su cartera de inversiones y de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar.

Recursos líquidos del fondo: Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en los puntos a) y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.

Recursos líquidos del encaje: Están compuestos por la suma de los saldos contables de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito, efectivo en custodia y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.

Instrumentos: Son los definidos en los incisos a) a ñ) del artículo 74 de la Ley 24.241.

Plazo económico: A los fines de la clasificación de las especies encuadradas en los incisos c) y d) del artículo 74 de la Ley 24.241 será válida la definición de plazo económico expuesta en la normativa de valuación emitida por esta Superintendencia.

Empresas públicas privatizadas: Durante un (1) año contado a partir del momento en que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias, las empresas respectivas se considerarán empresas públicas privatizadas, a los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241.

Emisores en situación irregular: Se considerará que un emisor se encuentra en situación irregular cuando: a) no satisfaga en término el pago de las obligaciones comprometidas según las condiciones de emisión de cualquier instrumento; b) se presente en concurso de acreedores; c) se decrete su quiebra o liquidación judicial; d) su operatoria normal se vea afectada por suspensión de las actividades; e) los instrumentos emitidos no cuenten con calificaciones de riesgo; f) se haya retirado o suspendido la autorización para efectuar oferta pública y/o para cotizar en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Sociedades de inversión: Se entenderá que son sociedades de inversión aquellas de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación, entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros."

ARTICULO 4° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución SAFJP N° 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 11 — Todos los instrumentos emitidos por emisores en situación irregular que formen parte del Fondo o el encaje deberán desafectarse de la cartera de inversiones y registrarse en la cuenta Inversiones en trámite irregular. Quedan exceptuados de esta obligación los activos de emisores en situación irregular que cuenten con garantías especiales e independientes del emisor que mejoren la calidad crediticia del instrumento, en la medida en que esa situación sea contemplada por la calificación de riesgo y el activo cuente con al menos el nivel mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje. No gozan de esta excepción los activos de emisores en situación irregular por aplicación del punto f) de la correspondiente definición cita en el artículo 1° de la presente Resolución.

Las inversiones contabilizadas en la cartera de Inversiones en trámite irregular se previsionarán en un noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%), excepto los depósitos a plazo fijo.

Los depósitos e inversiones a plazo no vencidos cuyo emisor tenga suspendidas las actividades por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dejarán de devengar los correspondientes intereses mientras dure la suspensión. En caso que se revoque la autorización del emisor para funcionar como entidad financiera sin solicitar inmediatamente la intervención judicial, esta Superintendencia definirá el previsionamiento a efectuar."

ARTICULO 5° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Instrucción SAFJP N° 19/99, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4° — Cuando un emisor reestructure sus pasivos, haya incumplido o no sus obligaciones de pago en término, será de aplicación el siguiente procedimiento:

a) Se admitirá que ingresen a la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones los títulos que se ofrezcan como producto de la renegociación, aun cuando no cuenten con la calificación mínima requerida.

b) La Administradora informará a esta Superintendencia las razones por las cuales considera que la aceptación de la propuesta efectuada por la empresa es la decisión más apropiada para salvaguardar los intereses de los afiliados.

c) Los valores recibidos como producto de la reestructuración, se mantendrán transitoriamente en la cartera de "inversiones en situación irregular" del fondo o del encaje, previsionados en un 99,99% del valor nominal que ingrese a la cartera.

d) Las inversiones pasarán a la cartera normal después de haberse verificado la cancelación en término del segundo servicio financiero pactado y la nota recibida por el instrumento sea, al menos, igual a la mínima requerida para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje; en consecuencia, en ese momento se revertirá el previsionamiento siempre que no existan elementos que indiquen que las finanzas de la empresa se encuentren extremadamente débiles.

e) Es condición ineludible para transferir a la cartera normal de inversiones que los nuevos títulos reúnan las condiciones de oferta pública y autorización para cotizar en mercados autorizados.

f) No se suministrarán precios de los nuevos instrumentos hasta tanto no se encuentren en la cartera de inversiones en trámite normal."

ARTICULO 6° — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 25/10 N° 367.218 v. 25/10/2001

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