SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instucción Nº 5/2007
Bs. As., 17/4/2007
VISTO la Instrucción Nº 3/2005 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y,
CONSIDERANDO:
Que con fecha 3 de abril de 2007 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 313 por el cual se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.
Que las normas mencionadas, establecen modificaciones al límite máximo a la base imponible provisional definida en el artículo 9º de la Ley 24.241, lo que hace necesaria la modificación de la normativa referida a Cuentas de Capitalización Individual.
Que asimismo, es oportuno reordenar algunos códigos de acreditación en CCI (98, 99, 106, 107, 108 y 109) que en su momento fueron comunicados a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones a través de notificaciones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Modifícase el ARTICULO 36 de la Instrucción SAFJP Nº 3/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 36.- La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicable a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.
A partir del devengado Abril de 2007, dicho límite, para los casos de trabajadores que desarrollan actividades simultáneas en relación de dependencia y como autónomo, será aplicado de modo independiente para los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada Ley.
Los aportes obligatorios parciales o totales y los intereses resarcitorios se acreditarán en la cuenta de capitalización individual, saldo individual obligatorio, de la siguiente forma:
a) El aporte obligatorio informado por la AFIP se identificará con el código de movimiento correspondiente, definido en el artículo 15 de la presente, que identifica y diferencia el pago mensual regular sujeto y no sujeto a comisión, del declarado en moratorias previsionales.
b) Los aportes personales obligatorios sobre remuneraciones o rentas que, en virtud de lo establecido en el artículo 9º, 2º párrafo de la Ley Nº 24.241, sumen una cifra superior al límite de SETENTA Y CINCO (75) MOPRES mensuales sólo estarán sujetos a comisiones por parte de las AFJP hasta ese límite. No corresponde aplicar comisiones sobre las sumas excedentes. Estos excedentes serán consignados en la Cuenta de Capitalización Individual, así como también en el Estado Cuatrimestral, en forma separada de los aportes obligatorios sujetos a comisión. Se registrarán como Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión (art. 68 de la Ley Nº 24.241).
c) Cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre y la AFJP desconozca el concepto por el cual ingresa el aporte obligatorio, se aplicarán las disposiciones del inciso b) considerando en la aplicación del mencionado límite, la incidencia del sueldo anual complementario en los aportes.
d) Los aportes personales obligatorios no sujetos a comisión definidos precedentemente no serán computados a los fines del cálculo del ingreso base ni del capital complementario.
e) En caso de que ingresen para un devengado, aportes personales obligatorios de una sola fuente, por remuneraciones y/o rentas imponibles mayores a SETENTA Y CINCO (75) MOPRES y la Administradora desconozca:
• el concepto por el cual ingresa ese aporte obligatorio, o
• la alícuota de aporte obligatorio correspondiente
La AFJP considerará el total del aporte recibido como obligatorio y sujeto a comisión.
Será de aplicación lo establecido en el inciso c) precedente, cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre.
f) En los casos en que se verifique la situación del apartado anterior y existan además aportes obligatorios provenientes de otras fuentes se procederá de la siguiente manera:
i. Se tomará como aporte obligatorio sujeto a comisión el correspondiente a la fuente cuyo ingreso sea mayor.
ii. El monto correspondiente al ingreso proveniente de las otras fuentes, se considerará aporte obligatorio no sujeto a comisión.
g) En los casos previstos en el inciso e) precedente, la administradora informará al afiliado que ha procedido a acreditar en su cuenta de capitalización individual el aporte total recibido, otorgándole el carácter presuntivo de aporte obligatorio sujeto a comisión, a pesar de exceder el límite que surge de aplicar a una remuneración de 75 MOPRES la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241. Esta información se enviará como mínimo en oportunidad de remitir el estado cuatrimestral de la cuenta de capitalización individual. Se le comunicará al afiliado la conveniencia de solicitar la aclaración pertinente a su empleador.
h) Los intereses resarcitorios informados por la AFIP, con independencia de su origen —pago mensual fuera de término, moratoria, caja de ahorros por trabajador indeciso, etc., —se identificarán con el código de movimiento definido en el artículo 15 de la presente para intereses resarcitorios por aportes obligatorios.
Las sumas que acredite la AFIP sobre los aportes personales, en concepto de intereses resarcitorios que, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 433/94 y sus modificatorias correspondan ser acreditados en las cuentas individuales de capitalización, recibirán idéntico tratamiento que la rentabilidad obtenida mediante la inversión de los fondos. Por lo tanto no estarán sujetos al cobro de comisión por ningún concepto ni serán computados a los efectos del ingreso base.
i) Los aportes ingresados en forma anticipada se acreditarán como Aportes Pendientes hasta su vencimiento, que operará el primer día hábil del mes siguiente al de su devengamiento."
ARTICULO 2º — Modifícanse los incisos a), c), h) e i) del ARTICULO 17 de la Instrucción SAFJP Nº 3/2005, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Los valores de cuotas que se utilizarán para convertir las operaciones de pesos a cuotas y de cuotas a pesos según corresponda, según el tipo de movimiento serán los siguientes:
a) Los códigos 01, 02, 03, 04, 05, 16, 17, 23, 32, 35, 43, 49, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 144 y 145 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de acreditación de la recaudación en las Cuentas Bancarias Tipo I. En caso que los códigos 04 y 05 fueran transferidos por otra AFJP se aplicarán las disposiciones del inciso o) de este artículo.
c) Los códigos 14, 15, 20, 128 y 129, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto.
h) Los códigos 63, 64, 81, 85, 89, 90, 91, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.
i) Los códigos 65, 66, 67, 68, 69, 98 y 99 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción."
ARTICULO 3º — La presente instrucción entrará en vigencia el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 19/4 N° 543.474 v. 19/4/2007