Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 4/2002

Bs. As., 15/1/2002

VISTO: el artículo 59 de la Ley N° 24.241, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 49/2001, las Instrucciones SAFJP N° 199/95, 20/99 y 36/2000, las Resoluciones SAFJP N° 379/96, 74/98 y las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 28.478 - 6/2001 y N° 24.857 - 732/96, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL mencionada en el VISTO, establece que en los casos en que corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el pago de prestaciones de los beneficiarios del Régimen de Capitalización, una vez acreditado ante la AFJP el derecho a beneficio, podrán éstas a pedido del interesado liquidar y abonar el beneficio en la parte proporcional que les compete, disponiendo del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, incluido el capital complementario en los casos en que corresponda, a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de la prestación.

Que corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES adecuar en su ámbito, la normativa de tramitación y pago de beneficios instrumentada por las Instrucciones SAFJP N° 199/95 y N° 20/99 y la Resolución SAFJP N° 379/96, a lo establecido en la Resolución SSS N° 49/01.

Que es necesario definir la información que la administradora debe dar al afiliado o al beneficiario del Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuando se inicie la tramitación de un beneficio previsional.

Que corresponde establecer un plazo al cual deberá ceñirse el beneficiario para expresar su voluntad con relación a la opción del artículo 1° de la Resolución SSS N° 49/01, y asimismo fijar el plazo del que dispondrá la administradora para decidir sobre la petición efectuada.

Que a fin de agilizar la tramitación del beneficio y que el beneficiario pueda ejercer la opción otorgada por la mencionada Resolución, disponiendo de la porción del beneficio a cargo del Régimen de Capitalización correspondiente en el menor plazo posible, es necesario fijar los plazos de resolución, integración y pago.

Que tomando en consideración que las administradoras han pagado anticipos a su cuenta y riesgo a los afiliados o derechohabientes que han sufrido demora en sus trámites de beneficio, resulta necesario indicar claramente la política de recupero de los anticipos otorgados de forma tal que no se afecte el cobro de las prestaciones.

Que cuando el Régimen Previsional Público emita resolución respecto de las obligaciones a su cargo, se procederá al pago de las prestaciones en forma coordinada, en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley N° 24.241.

Que asimismo, es preciso considerar, sobre la base de lo normado por la Resolución SAFJP N° 36/2000, la información adicional que deberá ser provista por la administradora acerca de los procedimientos de tramitación, otorgamiento y pago desde el momento en que el afiliado solicite que su beneficio sea liquidado y abonado bajo la opción otorgada por el artículo 1° de la Resolución SSS N° 49/2001.

Que la intervención del Estado en el funcionamiento de los mercados tiene como uno de sus justificativos la existencia de asimetría en la información con que cuentan los consumidores y oferentes de los bienes o servicios y, por ello, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, brindará información actualizada respecto de los beneficiarios que se encuentran en condiciones de ejercer la opción de modalidad de pago de las prestaciones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 118 y el inciso b) del artículo 119 de la Ley N° 24.241 y lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución SSS N° 49/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Objeto - Opción de pago desdoblado - En los casos que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiesen accedido al requerimiento del interesado de percibir la porción del haber previsional a cargo del Régimen de Capitalización conforme la opción otorgada por el artículo 1° de la Resolución SSS N° 49/2001, deberán proceder de acuerdo a las prescripciones de la presente Instrucción.

La AFJP podrá disponer el pago de la proporción del haber a cargo del Régimen de Capitalización:

a) Sin haber sido notificada de la Resolución del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público, o

b) Habiendo sido notificada de la Resolución del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público, sin que se hayan acreditado en su cuenta bancaria los fondos a cargo de dicho Régimen

(Párrafo incorporado por art. 1 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 2° — Oportunidad para informar la opción de pago desdoblado. Folletos. Cuando la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones entregue al solicitante de un beneficio previsional la información prevista en el artículo 1° de la Instrucción SAFJP N° 20/99, informará asimismo al beneficiario que puede optar por solicitar que la liquidación y pago del beneficio, se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001 y de la presente instrucción, suministrándole un folleto adicional que debe contener la información que se detalla en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Instrucción.

ARTICULO 3° — Formalización de la opción. Cuando el beneficiario solicite que la liquidación y pago de su beneficio se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, la Administradora registrará la fecha de recepción, entregará una copia de la opción a cada beneficiario con fecha y firma del funcionario responsable y agregará el original al expediente.

Si la opción fuese remitida por correo, se incorporará al expediente de beneficio el sobre que la contuviera, considerándose la fecha de imposición postal como fecha de recepción de la opción.

ARTICULO 4° — Plazo para resolver la petición. Cuando la Administradora no haga lugar a la solicitud de pago desdoblado, deberá notificar tal circunstancia al peticionario dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

ARTICULO 5° — Resolución de beneficio con opción de pago desdoblado. Cuando la administradora haga lugar a la solicitud de pago desdoblado, emitirá la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 20/99.

ARTICULO 6° — Inexistencia de opción. Si el beneficiario no formaliza ante la Administradora su solicitud en los términos del artículo 3º de la presente Instrucción, se entenderá que optó por percibir la prestación en forma unificada conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 24.241.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 7° — Notificación a las Compañías de Seguro de Vida. En los casos que correspondiese la comunicación de la decisión vinculada a la opción de la Resolución SSS N° 49/01 a la Compañía de Seguros de Vida responsable de la cobertura del siniestro, ésta deberá ser efectuada por la administradora en forma conjunta a la notificación de la resolución de otorgamiento del beneficio.

ARTICULO 8° — Plazo para la integración de capitales. Cuando la liquidación y pago del beneficio, se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, la integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones deberá realizarse de forma tal que su respectiva acreditación en la cuenta de capitalización del afiliado se efectúe como máximo el último día del mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio.

ARTICULO 9° — Plazo para el primer pago de Jubilación Ordinaria. Cuando la liquidación y pago del beneficio se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, los haberes de Jubilación ordinaria devengados se abonarán junto al primer pago de la prestación en los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes subsiguiente a la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio.

ARTICULO 10. — Plazo para el primer pago de Retiro Transitorio por Invalidez. Cuando la liquidación y pago del beneficio se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, los haberes de retiro transitorio por invalidez devengados se deberán abonar junto con el primer pago de la prestación en los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes subsiguiente al de la emisión de la resolución definitiva de otorgamiento del beneficio.

ARTICULO 11. — Procedimiento de determinación de capitales, prestaciones y su liquidación. La determinación de capitales, prestaciones y su liquidación, se efectuarán conforme los procedimientos fijados por la normativa general.

Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio. En los casos en que corresponda la emisión de una Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 35 bis de la Instrucción SAFJP Nº 33/02, la AFJP confeccionará el Formulario 'Determinación de Capitales a Integrar' (Formulario 110.012) consignando a los derechohabientes acreditados hasta la fecha de la emisión de dicha Resolución provisoria en el Rubro I y a los derechohabientes no acreditados en el Rubro II. Determinará e integrará el menor de los capitales complementarios, calculará las prestaciones devengadas y estimará el saldo computable de la CCI para el formulario 'Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones' (Formulario 110.015). En el citado formulario, se dejará constancia de los solicitantes que no acreditaron el derecho a la fecha de su emisión.

Las prestaciones se determinarán considerando a la totalidad de los solicitantes y se liquidará sólo las correspondientes a los derechohabientes acreditados.

(Artículo incorporado por art. 3 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 12. — Recupero de anticipos. Cuando la liquidación y pago del beneficio se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, los anticipos de prestaciones otorgados se podrán descontar de los haberes devengados correspondientes al Régimen de Capitalización en la proporción que corresponda a este régimen o por el total de los anticipos otorgados siempre que no afecten el cobro de las prestaciones futuras del beneficiario. Si quedaran remanentes a recuperar, éstos se podrán descontar de las prestaciones del Régimen Previsional Público en oportunidad del giro de los fondos por parte de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTICULO 13. — Pago conjunto de las prestaciones complementarias de Riesgos del Trabajo. Cuando la liquidación y pago del beneficio, se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, y existiesen capitales correspondientes a la Ley N° 24.557, la administradora pagará las prestaciones complementarias correspondientes al Régimen sobre Riesgos del Trabajo juntamente con las prestaciones previsionales correspondientes al Régimen de Capitalización.

ARTICULO 14. — Pago coordinado. Una vez que el Régimen Previsional Público emita la Resolución por la proporción del haber previsional a su cargo y gire los fondos a las Administradoras, éstas deberán practicar la liquidación de los haberes devengados y del haber mensual del Régimen Previsional Público y practicar los ajustes para adecuar las retenciones por obra social y por Impuesto a las Ganancias por el período que el pago estuvo a su cargo.

Los importes que correspondan por esta liquidación se pondrán a disposición del beneficiario en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 15. — Saldo de CCI a computar para la determinación de la prestación correspondiente a Jubilación ordinaria. Cuando la liquidación y pago del beneficio se efectúe en los términos indicados por el artículo 1° de Resolución SSS N° 49/2001, no se computarán en el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, los aportes ingresados en los TRES (3) meses anteriores a la solicitud de prestaciones previsionales.

ARTICULO 15 BIS. Recálculo de la Jubilación Ordinaria en caso de opción por pago desdoblado. Cuando el beneficiario de jubilación ordinaria optare por el pago desdoblado, la AFJP procederá a aclarar el destino de los aportes pendientes de acreditación al mes siguiente a aquél en que reciba la Resolución de ANSES por la cual se otorgan las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público. En el mismo momento, la Administradora procederá al recálculo de la jubilación ordinaria.

(Artículo incorporado por art. 5 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 16. — Información a remitir por las Administradoras en caso de ejercicio de la opción de pago desdoblado. En caso que el afiliado hubiese ejercido la opción de 'pago desdoblado', las administradoras deberán remitir la información detallada en el ANEXO II de la presente Instrucción, que modifica el Anexo de la Instrucción SAFJP N° 36/00.

ARTICULO 17. —Tratamiento a los trámites de beneficios iniciados con anterioridad. En los casos de los trámites de beneficios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente, la administradora deberá emitir una comunicación conforme lo previsto en el Artículo 3° inciso c) de la Instrucción SAFJP N° 32/2001. Dicha comunicación deberá contener la información detallada en el Folleto 'Opción de pago desdoblado' puntos 1 a 7, incorporado en el Anexo I a la presente Instrucción.

ARTICULO 18. — información a brindar por la SAFJP. Periódicamente, la SAFJP pondrá a disposición de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de las Compañías de Seguros de Retiro la información actualizada correspondiente a los beneficiarios que estén en condiciones de ejercer la opción de modalidad de pago de prestación.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

ARTICULO 19. — Incorpórase como inciso d) del artículo 1° de la Instrucción SAFJP N° 20/99, el siguiente texto:

'd. Un ejemplar del folleto 'Opción pago desdoblado' que deberá informar conforme el Anexo de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado.'

ARTICULO 20. — Agréguese al artículo 43 de la Instrucción SAFJP N° 20/99 el siguiente texto:

'En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP integrará el capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones según lo establecido en el artículo 8° de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado'.

ARTICULO 21. — Agréguese como segundo párrafo del punto 32 de la Instrucción SAFJP N° 199/95, el siguiente texto:

'En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP pagará los haberes devengados de jubilación ordinaria según lo establecido en el artículo 9° de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado'.

ARTICULO 22. — Agréguese como segundo párrafo del punto 30 de la Instrucción SAFJP N° 199/95, el siguiente texto:

'En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP pagará los haberes devengados de retiro transitorio por invalidez según lo establecido en el artículo 10 de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado,

ARTICULO 23. — Agréguese como segundo párrafo del artículo 32 de la Resolución SAFJP N° 379/96 texto según artículo 42 de la Instrucción SAFJP N° 20/99, el siguiente texto:

'En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP recuperará los anticipos de prestaciones otorgados según lo establecido en el artículo 12 de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado.

ARTICULO 24. — Incorpórase como segundo párrafo del punto 38 de la Instrucción SAFJP N° 199/95, el siguiente texto:

'La opción de selección de modalidad de prestación se podrá realizar TREINTA (30) días después de la puesta a disposición del pago de haberes devengados.'

ARTICULO 25. — Agréguese como segundo párrafo del punto 22 de la Instrucción SAFJP N° 199/95, el siguiente texto:

'En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP calculará la prestación de jubilación ordinaria computando el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual según lo establecido en el artículo 15 de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado,

ARTICULO 26. — Modifícase el Anexo de la Instrucción SAFJP N° 36/00, con las incorporaciones que se efectúan en el Anexo II de la presente Instrucción.

ARTICULO 27. — Vigencia. Las disposiciones de la presente Instrucción tendrán vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 28.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Lic. GUSTAVO DEMARCO, Gte. de Planeamiento y Regulación en Ejercicio del Cargo de Superintendente de AFJP Res. MTE y FRH N° 7/02.

ANEXO I

INSTRUCCION SAFJP N° /01 (ARTICULO 2°)

FOLLETO 'OPCION PAGO DESDOBLADO'

Este folleto deberá informar:

1. En qué consiste la opción de la Resolución SSS N° 49/01.

2. Que dicha opción se habilita sólo a pedido del interesado.

3. Que el beneficiario que desee percibir las prestaciones en la forma prevista por la Resolución SSS N° 49/01, deberá presentar su opción mediante cualquier forma escrita en la que conste la fecha de emisión y firma de/los beneficiario/s. Cuando se trate de dos o más beneficiarios, dicha manifestación deberá efectuarse en forma conjunta ante la Administradora.

4. Que el pedido del afiliado podrá ser resuelto por la AFJP sólo después que se hubiesen acreditado los extremos requeridos por la normativa vigente para obtener el beneficio.

5. Que es facultad de la AFJP, hacer lugar a la opción de la Resolución SSS N° 49/01.

6. La proporción de la prestación que está a cargo del Régimen de Capitalización, en el caso de que las prestaciones solicitadas fuesen Pensión por Fallecimiento o Retiro por Invalidez, cuando se trate de causantes varones nacidos hasta 1963 o de mujeres nacidas hasta 1968, en intervalos de cinco años.

7. En una leyenda destacada: 'Esta opción no lo obliga a optar por la modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional.'

8. Que la opción prevista por la Resolución SSS N° 49/01, se podrá ejercer ante la Administradora que tramita el beneficio, a partir de que hayan transcurrido SESENTA (60) días hábiles de la recepción de la solicitud de prestaciones previsionales en los casos de pensión por fallecimiento y de jubilación ordinaria. En el caso de Retiro Transitorio por Invalidez, dicho plazo se contará a partir de la recepción por parte de la Administradora de la documentación adicional para determinar el derecho a la prestación.

ANEXO II

MODIFICACION DEL ANEXO I DE LA RESOLUCION SAFJP N° 36/2000

ARCHIVOS A INFORMAR A LA SAFJP, POR LAS AFJP Y LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO

1. Incorpóranse a la tabla para jubilación ordinaria del inciso c) del ANEXO I de la Instrucción SAFJP N° 36/2000, el siguiente detalle de descripción de campo, tipo y código:

Descripción del campo

Tipo

Código

Fecha recepción opción pago desdoblado

C(8)

BA25

Opción Pago desdoblado

C(1)

BA26

Fecha comunicación de la Negativa

C(8)

V2BA26

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

C(8)

BA28

2. Incorpóranse a la tabla para retiro por invalidez del inciso c) del ANEXO I de la Instrucción SAFJP N° 36/2000, el siguiente detalle de descripción de campo, tipo y código:

Descripción del campo

Tipo

Código

Fecha recepción opción pago desdoblado

C(8)

BA25

Opción Pago desdoblado

C(1)

BA26

Fecha comunicación de la Negativa

C(8)

V2BA26

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

C(8)

BA28

3. Incorpóranse a la tabla para pensión por fallecimiento del inciso c) del ANEXO I de la Instrucción SAFJP N° 36/2000, el siguiente detalle de descripción de campo, tipo y código:

Descripción del campo

Tipo

Código

Fecha recepción opción pago desdoblado

C(8)

BA25

Opción Pago desdoblado

C(1)

BA26

Fecha comunicación de la Negativa

C(8)

V2BA26

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

C(8)

BA28

4. Incorpórase a los valores que pueden asumir los distintos campos de la tabla para jubilación ordinaria del inciso c) del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, lo siguiente:

Campo

Descripción campo

Valores

BA26

Opción paga desdoblado

N: no

5. Incorpórase a los valores que pueden asumir los distintos campos de la tabla para retiro por invalidez del inciso c) del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, lo siguiente:

Campo

Descripción campo

Valores

BA26

Opción pago desdoblado

N: no

6. incorpórase a los valores que pueden asumir los distintos campos de la tabla para pensión por fallecimiento del inciso c) del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, lo siguiente:

Campo

Descripción campo

Valores

BA26

Opción pago desdoblado

N: no

7. Sustitúyese los valores que puede asumir el campo Estado del trámite de la tabla para jubilación ordinaria del inciso c) del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, lo siguiente:

Campo

Descripción campo

Valores

BE31

Estado del Trámite

A: pendiente en la AFJP

P: pendiente en C. M. Periférica

N: pendiente en ANSES

O: prestación otorgada

S: prestación suspendida

D: prestación denegada

C: prestación otorgada por pago desdoblado

8. Incorpórase al ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el título Fecha de remisión de la información y características de la información a remitir en las tablas del inciso a) para jubilación ordinaria, lo siguiente:

Campo

Consideraciones generales

Fecha en que se deberá informar

Fecha recepción opción pago desdoblado

Fecha del sello de recepción impuesto por la AFJP en la opción del pago desdoblado

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la opción

Opción Pago desdoblado

Comunicación de la negativa, por parte de la AFJP, a la opción del pago desdoblado

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha comunicación del No

Fecha consignada en la comunicación emitida por la AFJP

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

Fecha de notificación de la resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la notificación correspondiente

9. Incorpórase al ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el titulo Fecha de remisión de la información y características de la información a remitir en las tablas del inciso a) para retiro por invalidez, lo siguiente:

Campo

Consideraciones generales

fecha en que se deberá informar

Fecha recepción opción pago desdoblado

Fecha del sello de recepción impuesto por la AFJP en la opción del pago desdoblado

Se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la opción

Opción Pago desdoblado

Comunicación de la negativa, por parte de la AFJP, a la opción del pago desdoblado

Se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha comunicación del No

Fecha consignada en la comunicación emitida por la AFJP

Se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

Fecha de notificación de la resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la notificación correspondiente

10. Incorpórase al ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el título Fecha de remisión de la información y características de la información a remitir en las tablas del inciso a) para pensión por fallecimiento, lo siguiente:

Campo

Consideraciones generales

fecha en que se deberá informar

Fecha recepción opción pago desdoblado

Fecha del sello de recepción impuesto por la AFJP en la opción del pago desdoblado

Se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la opción

Opción Pago desdoblado

Comunicación de la negativa, por parte de la AFJP, a la opción del pago desdoblado

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha comunicación del No

Fecha consignada en la comunicación emitida por la AFJP

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se emitió la comunicación correspondiente

Fecha de notificación de la Resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

Fecha de notificación de la resolución de ANSES respecto de las prestaciones a su cargo

se informará en el mes inmediato siguiente a aquél en el que se recibió la notificación correspondiente

11. Sustitúyense los campos 'Estado del Trámite' y 'Fecha Estado del Trámite' del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el título Fecha de remisión de la información y caracteristicas de la información a remitir en las tablas del inciso a) para jubilación ordinaria, por los siguientes:

Campo

Consideraciones Generales

Fecha en que se deberá informar

Estado del trámite (1)

al momento de dar de alta un registro, este campo, se generará automáticamente con el valor 'A' y se modificará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la AFJP.

P = se informará para el tipo de prestación 15, cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de las CMP

N = se informará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la ANSES

O y D = según la resolución dispuesta por el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 20/99

C = se informará según la resolución dispuesta por el artículo 5° de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado

se informará en el mes inmediato siguiente al que se produjo el cambio en el estado

fecha estado del trámite (1)

A = fecha de notificación a la AFJP del deberá o del requerimiento del cese de actividad diferencial o de la resolución de otorgamiento del beneficio, emitidas por ANSES / fecha de notificación del dictamen de la CMP

P = fecha consignada en la Solicitud de Calificación de Invalidez

N = fecha consignada en el talón de recibo del expediente, de las respuestas a los requerimientos de ANSES

O= fecha consignada en la resolución correspondiente

D = fecha consignada en la resolución correspondiente

C = fecha consignada en la resolución de otorgamiento

ídem anterior

12. Sustitúyense los campos 'Estado del Trámite' y 'Fecha Estado del Trámite' del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el título Fecha de remisión de la información y características de la información a remitir en las tablas del inciso a) para retiro por invalidez, por los siguientes:

Campo

Consideraciones Generales

Fecha en que se deberá informar

Estado del trámite (1)

Al momento de dar de alta un registro, este campo, se generará automáticamente con valor 'A' y se modificará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la AFJP.

P = se informará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la CMP

N = se informará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la ANSES

O y D = según la resolución dispuesta por el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 20/99

C = se informará según la resolución dispuesta por el artículo 5° de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado

se .informará en el mes inmediato siguiente al que se produjo el cambio en el estado

fecha estado del trámite (1)

A = fecha consignada en el deberá o en el requerimiento del cese de actividad, en la resolución de otorgamiento del beneficio, emitidas por ANSES / fecha de notificación del dictamen de la CMP

P = fecha consignada en la Solicitud de Calificación de Invalidez

N = fecha consignada en el talón de recibo del expediente, de las respuestas a los requerimientos de ANSES

O= fecha consignada en la resolución correspondiente

D = fecha consignada en la resolución correspondiente

C = Fecha consignada en la resolución de otorgamiento

ídem anterior

13. Sustitúyense los campos 'Estado del Trámite' y 'Fecha Estado del Trámite' del ANEXO I de la Resolución SAFJP N° 36/2000, bajo el título Fecha de remisión de la información y características de la información a remitir en las tablas del inciso a) para pensión por fallecimiento, por los siguientes:

Campo

Consideraciones Generales

Fecha en que se deberá informar

Estado del trámite (1)

Al momento de dar de alta un registro, este campo, se generará automáticamente con valor 'A' y se modificará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la AFJP.

P = se informará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la CMP

N = se informará cada vez que la responsabilidad de la tramitación esté a cargo de la ANSES

O y D = según la resolución dispuesta por el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 20/99

C = se informará según la resolución dispuesta por el artículo 5° de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado

se .informará en el mes inmediato siguiente al que se produjo el cambio en el estado

fecha estado del trámite (1)

A = fecha consignada en el deberá o en el requerimiento del cese de actividad, en la resolución de otorgamiento del beneficio, emitidas por ANSES / fecha de notificación del dictamen de la CMP

P = fecha consignada en la Solicitud de Calificación de Invalidez

N = fecha consignada en el talón de recibo del expediente, de las respuestas a los requerimientos de ANSES

O y D= fecha consignada en la resolución correspondiente

C = Fecha consignada en la resolución de otorgamiento

ídem anterior

e. 18/1 N° 375.096 v. 18/1/2002

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