Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 17/2007

Bs. As., 17/10/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; y la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 y modificatorias, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.222 a través del artículo 5º incorpora al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el inciso q) "Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina" y establece que se deberán destinar a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del veinte por ciento (20%).

Que las inversiones señaladas en el inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 estarán sujetas a los requisitos y condiciones de límites y calificación de riesgo, establecidos en los artículos 76 y 78 de la Ley 24.241, en concordancia con las exigencias impuestas al resto de las inversiones.

Que los títulos valores representativos de deuda que se encuadren en el inciso q) pueden ser emitidos por entidades financieras y empresas públicas y privadas.

Que se estima pertinente que aquellas inversiones patrocinadas por Organismos Multilaterales de Crédito, con los que la República Argentina tenga vínculos asociativos, que estén orientadas a financiar en un cien por ciento emprendimientos productivos o de infraestructura en el territorio de la República Argentina sean consideradas entre los instrumentos previstos en el anteriormente mencionado inciso q) ya que promueven el desarrollo nacional.

Que además resulta necesario adecuar los límites para las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Que asimismo resulta pertinente adecuar los niveles de calificación exigidos para las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003, "Normativa General de Inversiones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º — A los fines de la reglamentación se utilizarán los conceptos que en orden alfabético se definen a continuación, y con el alcance que en cada caso se señala.

a) Activo subyacente: En el caso de un fideicomiso financiero son los activos y contratos que conforman y respaldan los compromisos contraídos mediante los certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, conforme a lo establecido en el Título I, Capítulos IV y V, de la Ley Nº 24.441.

Tratándose de derivados financieros son los activos o índices que se convengan a efectos de determinar su valor.

b) Administradora: Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitada para operar por esta SUPERINTENDENCIA.

c) Emisores en situación irregular: Se considerará que un emisor se encuentra en situación irregular cuando:

c.1) no satisfaga en término el pago de las obligaciones comprometidas según las condiciones de emisión de cualquier instrumento;

c.2) se presente en concurso de acreedores;

c.3) se decrete su quiebra o liquidación judicial;

c.4) su operatoria normal se vea afectada por suspensión de las actividades;

c.5) los instrumentos emitidos no cuenten con calificaciones de riesgo;

c.6) se haya retirado o suspendido la autorización para efectuar oferta pública y/o para cotizar en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Empresas públicas privatizadas: Durante un (1) año contado a partir del momento en que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias, las empresas respectivas se considerarán empresas públicas privatizadas, a los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241.

e) Encaje: Será igual a la suma de los saldos contables imputados al encaje por el valor de su cartera de inversiones y de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito, el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar y todo otro concepto computable admitido en la normativa vigente.

f) Fideicomisos de titulización: El activo subyacente está conformado por flujos de fondos sobre derechos creditorios representativos, en la mayoría de los casos, de contratos de mutuo. Estos préstamos poseen orígenes diversos, préstamos personales, préstamos con garantía hipotecaria y/o prendaria, préstamos de consumo u otras modalidades representativas de operaciones de financiación. Una característica propia de este tipo de fideicomiso es que los activos están suficientemente atomizados y corresponden a riesgos homogéneos, sobre cuya base se emiten distintas clases de instrumentos subordinados con el objeto de segmentar los niveles de riesgo. La historia del flujo de fondos del activo subyacente permite determinar estadísticamente la probabilidad de cumplimiento de los compromisos asumidos y esto, a su vez, permite estructurar clases con un nivel de riesgo inferior al que poseen, en promedio, todos los activos pertenecientes al fideicomiso. Por lo tanto así como se disminuye el riesgo para las clases superiores, se incrementa para las inferiores.

g) Fideicomisos estructurados: El activo subyacente está constituido por productos financieros que se negocian en los mercados financieros, y a través de la emisión de obligaciones contra el fideicomiso se produce la sintetización de los mismos originando un nuevo producto financiero. Una característica de este tipo de fideicomiso es que no produce transformación de los riesgos; por lo tanto, no hay diversificación de riesgo ni existen clases subordinadas. Un caso particular de las obligaciones emitidas por este tipo de fideicomiso son las denominadas de capital garantizado o asegurado que, bajo determinadas circunstancias, pagan como mínimo el valor nominal de los títulos o certificados de participación.

h) Fondo: Referencia genérica a un fondo de jubilaciones y pensiones.

i) Fondo computable: A los fines de la diversificación requerida, tanto por instrumento como por emisor, se considerará la suma de los siguientes saldos contables:

i.1) del rubro Disponibilidades

i) cuentas corrientes II y III,

ii) cuenta valores en tránsito,

iii) cuenta efectivo en custodia,

i.2) rubro Inversiones,

i.3) saldo neto de las cuentas compras a liquidar y transacciones a liquidar,

i.4) cuenta inversiones en trámite irregular, neta de las correspondientes previsiones.

j) Fondo de jubilaciones y pensiones: Equivale al valor del Patrimonio Neto del respectivo Balance General.

k) Instrumentos: Son los definidos en los incisos a) a q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01 y Ley 26.222).

l) Parte: Son los distintos componentes financieros que se pueden identificar como integrantes de un fideicomiso estructurado u otro activo financiero de naturaleza semejante.

m) Recursos líquidos del encaje: Están compuestos por la suma de los saldos contables de las cuentas fondos transitorios del encaje, valores en tránsito, efectivo en custodia y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.

n) Recursos líquidos del fondo: Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en el inciso i.1) y el saldo neto de compras a liquidar y transacciones a liquidar cuando éste sea acreedor.

ñ) Sociedades de inversión: Se entenderá que son sociedades de inversión aquellas de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación, entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros."

ARTICULO 2º — Incorpórase el artículo 8º bis de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 "Normativa General de Inversiones", cuyo texto es el siguiente:

"ARTICULO 8º bis — A los fines de los límites a los que deben ajustarse las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones podrán ser encuadrados en el inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 (Texto según Ley Nº 26.222):

a) Bonos o títulos de deuda emitidos por organismos multilaterales de crédito con los que la República Argentina tenga vínculos asociativos siempre que el 100% de los fondos recaudados tengan por objeto la financiación de proyectos productivos o de infraestructura en el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003, "Normativa General de Inversiones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 16 — Las inversiones estarán sujetas a los siguientes límites por instrumento, expresados como porcentaje del fondo computable:"

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº22/2003, "Normativa General de Inversiones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 19 — Se establecen los siguientes límites por emisor:

a) inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el cuatro por ciento (4%) del fondo computable.

b) incisos c), d), e) y f) del Artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

c) inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de los depósitos e inversiones a plazo en una misma entidad financiera podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable.

d) incisos h) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, el cinco por ciento (5%) del capital del emisor, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.

Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01).

e) inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases que otorguen diferentes derechos, o si hubiera varias series dentro de una misma clase con esa característica, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

f) inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u Organismo Internacional no podrá superar el medio por ciento (0,5%) del fondo computable.

g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241:

g.1) ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: El monto de la inversión en acciones de una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Quedan incluidos en este apartado las inversiones indirectas mediante Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) y los American Depositary Receipt (ADR).

g.2) TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS Y PATRIMONIOS DE AFECTACION ESPECIAL (TRUST): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

g.3) FONDOS COMUNES DE INVERSION CUYA POLITICA DE INVERSION DETERMINE SU ENCUADRAMIENTO EN EL INCISO l) DEL ARTICULO 74 DE LA LEY 24.241: El monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior. Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

g.4) PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION EXTRANJEROS NEGOCIABLES EN MERCADOS AUTORIZADOS: El monto de la inversión en cuotapartes, acciones, certificados de participación o cualquier otra denominación que adopten las inversiones respecto del patrimonio de un mismo fondo de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo de inversión, el que resulte menor.

Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

Cuando los fondos de inversión emitan distintas clases de títulos valores respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

h) inciso m) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en opciones de venta incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos.

El monto invertido en opciones de venta de títulos públicos o privados no podrá exceder el dos por ciento (2%) del fondo computable en función del valor de las primas, ni ser superior al diez por ciento (10%) del fondo computable medido sobre los activos subyacentes.

Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones vigentes sobre el mismo activo, cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento, no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.

i) inciso n) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor, de un mismo fondo común de inversión o sobre un mismo fideicomiso financiero, no podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

j) inciso ñ) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuota partes de un mismo fondo común de inversión y en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos, de un mismo fideicomiso, no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

k) inciso o) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero estructurado y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero estructurado podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

l) inciso p) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

m) inciso q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Ley 26.222): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de deuda o títulos valores en general representativos de deuda de un mismo emisor o certificados de participación en fideicomisos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el uno y medio por ciento (1.5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003, "Normativa General de Inversiones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 21º.- Los instrumentos en que pueden ser invertidos los recursos del fondo y del encaje deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica. En el caso de que un instrumento reciba varias calificaciones de riesgo con notas diferentes, a los efectos de la calificación mínima exigida para formar parte de la cartera de inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones, será tenida en cuenta la menor de ellas.

En el caso de calificaciones de emisores extranjeros en moneda extranjera a su país de origen, sólo serán aceptadas como de grado de inversión ("investment grade") las que correspondan a monedas de países calificados como de grado de inversión ("investment grade"). El EURO y el peso argentino quedarán comprendidos entre estos últimos.

a) Los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), d), e), f), j), n), ñ) o), p) y q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01 y según Ley 26.222): Calificación A para inversiones de corto plazo o BBB para inversiones de largo plazo, ambas presentadas por la entidad calificadora ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Las Administradoras no podrán adquirir para el fondo que administran y el encaje certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por títulos valores que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido para ser parte de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones. Esta limitación alcanza a todos los activos que integran o garantizan en forma directa o indirecta los certificados de participación o títulos de deuda, salvo que dichos activos se encuentren incorporados a fideicomisos de titulización, conforme la definición de estos últimos comprendida en el inciso f) del artículo 1º de la presente Instrucción, o que se trate de las inversiones a las que se refiere el artículo 8º de la presente Instrucción, en cuyo caso no será necesaria tal calificación.

b) Las acciones mencionadas en los incisos h) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificadas como de buena calidad (Categoría 2).

c) Los títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por Organismos Internacionales incluidos en el inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241 y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificados como "Investment Grade" por las calificadoras internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, respectivamente.

d) Los depósitos e inversiones a plazo comprendidos en el inciso g) del Artículo 74 de la Ley 24.241 deberán efectuarse en entidades financieras cuyas calificaciones de riesgo sean, como mínimo, las siguientes:

El mismo nivel mínimo deberá ser también considerado para las entidades del país en que se radiquen cuentas corrientes a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje.

Las entidades del exterior en que se mantengan fondos para liquidar operaciones realizadas en mercados extranjeros autorizados deberán contar con calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 6º — El nivel de inversión mínima en el inciso q) de la Ley 24.241 (Texto según ley 26.222) del cinco por ciento (5%) del fondo computable a ser alcanzado dentro del plazo máximo de cinco (5) años, deberá cumplimentarse a razón de uno por ciento por año calendario, de acuerdo al siguiente cronograma.

Fecha límite

% Exigido

31/10/2008

1%

30/10/2009

2%

29/10/2010

3%

31/10/2011

4%

31/10/2012

5%

ARTICULO 7º — Derógase la Instrucción SAFJP Nº 17/2005.

Vigencia

ARTICULO 8º — La presente Instrucción tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 19/10 Nº 561.099 v. 19/10/2007

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