Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 930/2022

DI-2022-930-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-60113659-APN-GFGF#CNRT, las Leyes Nros. 23696, 23697, 24629, 26352 y 27132, los Decretos Nros. 660/96, 1388/96, 566/13, 1661/15, 1924/15, 1027/18 y 302/20, la Decisión Administrativa JGM N° 832/19, la Resolución MEyOSP N° 792/93, la Resolución MIyT N° 2210/15 y la Disposición CNRT N° DI-2021-219-APN-CNRT#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que el cambio en el sistema ferroviario producido por el dictado de las Leyes Nros. 26352 y 27132 ha suscitado la necesidad de adaptar no sólo el marco normativo ferroviario sino también las formas de registro y control del mismo.

Que en el año 2008 la Ley N° 26352 creó la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIF.S.E.) y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE); posteriormente en el año 2013 mediante el Decreto N° 566/13 se creó la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (BCyL. S.A.) y en el año 2015, por conducto de la Ley N° 27132, se crea FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO (FASE) con la misión de articular el accionar de esas tres empresas.

Que tal y como se mencionó, en el año 2008 se creó la ADIF. S.E. (ADIFSE), con el objeto de administrar la infraestructura ferroviaria actual y la que se construya en el futuro (por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros), dejando la operación en manos de empresas que se dedicarán específicamente a correr servicios de pasajeros y/o de cargas.

Que como corolario de ello la Ley N° 27132 en su artículo 4° estableció la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional para la operación de los Servicios de Transporte de Cargas y de Pasajeros, indicando que, a los fines de lo dispuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL crearía un REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS.

Que mediante el Decreto N° 1924/15 el PODER EJECUTIVO dió cumplimiento a tal manda y en su artículo 1° crea el mentado registro, determinando (luego de la modificación ordenada por el Decreto N° 1027/18) que será la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la que establecerá los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su oportuna inscripción.

Que por medio de la Disposición CNRT N° DI-2021-219-APN-CNRT#MTR este Organismo aprobó el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS”, que forma parte de la mencionada norma como Anexo I, y contiene los lineamientos a cumplir para acceder a la inscripción como Operador Ferroviario.

Que el REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS en el capítulo VIII detalla las faltas al referido reglamento y en el capítulo IX describe el régimen de determinación de faltas, donde establece la forma en la que se determinara, calificara y cuantificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho reglamento.

Que en el artículo 24 del citado reglamento se detalla la forma en la que se plasmará la incidencia de las faltas al REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS, para lo cual ordena la elaboración de un CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO con cada uno de los Operadores Ferroviarios registrados, en el cual se harán constar las Unidades de Evaluación de las faltas acumuladas en el año calendario.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE fue creada en primer término como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Nº 660/96, dictado en el marco de la Ley Nº 24.629 que continuó la Reforma del Estado iniciada con las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 y estableció la fusión de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CoNTA) y la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO (CNTF); como así también por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1388/96, que dispuso la absorción de la ex-UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN FERROVIARIA creada mediante la Resolución Nº 792/93 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es un organismo descentralizado, autárquico, que actúa en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE con las facultades y competencias que se asignan en el citado Estatuto aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios.

Que mediante el Decreto Nº 1661/15, se adecuaron las competencias de control y fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que en virtud de la Resolución Nº 2210/15 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas.

Que el mentado cuerpo legal reglamenta el ejercicio de las facultades de fiscalización y control de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto de la infraestructura ferroviaria y la operación por parte de las sociedades estatales o con participación estatal mayoritaria, ante la detección de deficiencias e irregularidades respecto de cuestiones vinculadas a la calidad del servicio, al mantenimiento del sistema y de la administración de infraestructura, como así también ante el incumplimiento de directivas emanadas de este órgano de control.

Que mediante el artículo 3°, Anexo I del Decreto N° 1388/1996 y sus modificatorios estipula como objetivos a tener en cuenta por parte de este organismo de fiscalización y contralor, la protección de los derechos de los usuarios, la promoción de la competitividad en los mercados de las modalidades de transporte alcanzadas y la promoción de mayor seguridad, calidad y eficiencia en los servicios, mejorando la operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor, ferroviario de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA asume la responsabilidad primaria de fiscalizar a las empresas y operadores ferroviarios a los efectos de evaluar las condiciones de calidad y prestación del servicio al usuario.

Que el Anexo IV de la Decisión Administrativa N° 832/19 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estipula que la responsabilidad primaria de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es la fiscalización de las empresas y operadores ferroviarios en los temas relativos a las condiciones de calidad, prestación del servicio al usuario y accesibilidad, por lo que resulta notorio y evidente que se actuaría dentro del marco de cumplimiento de la obligación impuesta por esta norma especial y normativa vigente acorde.

Que en razón a lo expuesto y en concordancia con las tareas atribuidas a este Organismo, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA ha evaluado que la coexistencia de operadores públicos con operadores privados en la aplicación de la modalidad de acceso abierto (Open Access) necesariamente llevará a la diferenciación de sanciones entre unos y otros, dado que no se puede aplicar sanciones pecuniarias de un Ente Estatal a otro.

Que en relación con ello la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) tiene dicho que “… el Estado Nacional y aún la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética” (Dictámenes 190:103, 237:462, 238:444). Por ello, “… en la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa no resulta procedente la aplicación de multas de carácter penal o administrativo, ya que no resulta admisible concebir la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos personas que integran la Administración Pública Nacional” (Dictámenes 241:15, 242:590).

Que en ese sentido, también es doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) que: “… parece contrario a la lógica y el buen sentido admitir que el Estado y sus entidades puedan aplicarse recíprocamente sanciones, ya que, en definitiva, y superando las formas jurídicas que aquél arbitra para su mejor desenvolvimiento, el Estado es uno solo y por consiguiente un razonamiento como el indicado implicaría que éste se aplique sanciones a sí mismo” (Dictámenes 237:476, 239:121, 133, 139 y 145, 241:15).

Que por su parte, la implementación de un sistema de faltas que genere un ranking de cumplimiento de los operadores ferroviarios, no implica sanción alguna sobre los operadores (tanto públicos como privados) sino una calificación objetiva en relación al nivel de observancia de las obligaciones a su cargo impuestas por el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS. De esta forma se puede evaluar en un pie de igualdad a todas las operadoras y en la medida de la envergadura de su operación ferroviaria.

Que dicha evaluación, y el ranking que de ella surja, servirá de herramienta a las administradoras de infraestructuras ferroviarias para tomar decisiones sustentadas en datos objetivos de cumplimiento de los distintos operadores de sus obligaciones administrativas (y en el futuro de otros ámbitos), relacionadas al uso de la Red Ferroviaria Nacional.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDÍCOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios y en los términos del Decreto N° 302/2020.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Instruméntase el “CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS OPERADORES FERROVIARIOS” (CADOF), dentro del marco de las competencias específicamente asignadas a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a partir del 1° de enero de 2023.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el procedimiento para la aplicación del “CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS OPERADORES FERROVIARIOS” (CADOF), que se acompaña como Anexo a la presente Disposición identificado como IF-2022-102513480-APN-SFGSLD#CNRT.

ARTÍCULO 3°.- Remítase a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA para que notifique el dictado de la presente Disposición a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIF.S.E.) y a todos los Operadores de Servicios Ferroviarios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS (ReNOF), en los términos de los artículos 40 a 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Ramon Arteaga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2022 N° 100940/22 v. 13/12/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS OPERADORES FERROVIARIOS

Implementación del CADOF

El Cuadro Anual de Desempeño de los Operadores Ferroviarios (en adelante CADOF), tiene por objeto plasmar en forma cuantificada el desempeño de todos los Operadores Inscriptos en el ReNOF, en lo que atañe al cumplimiento de los aspectos vinculados a la reglamentación del mismo.

El primer día de cada año calendario se debe asignar a cada Operador inscripto en el ReNOF Cien Unidades de Evaluación (100 UE) que constituirán lo que llamaremos Calificación Evaluatoria Inicial Anual. (CEIA).

Asimismo, durante ese año calendario, serán plasmadas en el CADOF las Unidades de Evaluación correspondientes a las Faltas en que incurra cada operador conforme los alcances del CAPITULO VIII del Reglamento del ReNOF.

Las “UE” que surjan de las faltas se irán descontando de la “CEIA” correspondiente a cada operador. En consecuencia, el Desempeño (D) de un operador en un momento “n” del año será igual a:


Va de suyo que para n=0 (1° de enero) será:


Así, el cuadro quedará constituido de la siguiente forma:


El 1° de enero de cada año calendario, el proceso volverá a reiniciarse y cada Operador inscripto contará con 100 “UE” correspondientes a su “CEIA”.

Los valores de desempeño (D) con que cada Operador haya finalizado en los años anteriores, serán conformados en un CADOF histórico. Todos los cuadros serán publicados en la web de la CNRT.

Por su parte, cada expediente CADOF será caratulado con expresa indicación de la asignación de las unidades de evaluación para la “CEIA” del año calendario en curso, la operadora ferroviaria y la siguiente sigla: “CADOF” indicativa de que se trata del Cuadro Anual de Desempeño de los Operadores Ferroviarios. P.EJ.:

“EX -2023-XXXXXXXX-APN-GFGF#CNRT - OPERADOR FERROVIARIO - ASIGNACIÓN DE LAS UNIDADES DE EVALUACIÓN PARA LA CEIA DEL AÑO 2023 - CADOF”.

Esos expedientes tendrán por objeto receptar los informes técnicos en los cuales se sustentará la determinación, calificación y cuantificación de cada falta a aplicar, consignando en cada informe el saldo de Unidades de Evaluación (UE) que a su vez determinará el nivel de Desempeño (D) de cada operador.

Esta evaluación generada en el ámbito de la CNRT, inicialmente sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Registro Nacional de operadores Ferroviarios, quedará plasmada en el cuadro arriba detallado y suscitará un ranking de cumplimiento que se publicará en el sitio web del organismo y será de acceso público.

En una etapa ulterior y en consonancia con lo especificado en el artículo 20° del Anexo I de la Disposición N° 219/21, el CADOF podrá incorporar nuevas fuentes de información que motiven el control de otras obligaciones en cabeza de los distintos operadores ferroviarios, lo que enriquecerá el valor informativo del índice a publicar, optimizando su utilidad para los usuarios finales del mismo.

IF-2022-102513480-APN-SFGSLD#CNRT

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