Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 911/2011
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales. Formulario.
Bs. As., 30/12/2011
VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que regulan la actividad que le compete a esta Dirección Nacional en relación con la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de nacionalización de los automotores importados.
Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán ser llevadas a cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta Dirección Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro, Interventores, etc.).
Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 339 del 23 de mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir, en forma supletoria, en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de emisión de documentación registral y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.
Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la habilitación de los certificados de importación de los automotores deviene una necesidad primaria.
Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada Disposición aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera carácter general y permanente.
Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral al sistema —mediante el acotamiento de la circulación de los certificados emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá la actual logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores habitualistas de automotores y motovehículos y, por extensión, adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.
Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los sistemas de interacción del organismo con los usuarios del Departamento Certificados de Fabricación e Importación, mediante la incorporación de las herramientas tecnológicas que posibiliten la identificación de aquellos actores.
Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se aplique en principio respecto de las fábricas terminales que actúan como importadores de automotores.
Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse en carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que no se vulnere la seguridad jurídico-registral.
Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.
Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán impresos por los propios Registros Seccionales que intervengan en la inscripción inicial de los automotores, corresponde aprobar un nuevo modelo de Certificado que coexistirá con el actualmente en uso.
Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de transferencia de información entre este organismo y los importadores autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.
Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de comercialización, facturación e inscripción de los automotores.
Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Los certificados de importación habilitados por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación de esta Dirección Nacional serán impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate, de conformidad con el sistema de procesamiento que se aprueba por la presente, el que resulta reglamentario y complementario de las normas contenidas en la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97.
Art. 2º — A los fines de la presente, los importadores podrán solicitar autorización para utilizar el nuevo sistema, que los habilitará a interactuar por la vía informática con la oficina competente de esta Dirección Nacional. A ese efecto, y en tanto les sea requerido por dicha oficina deberán presentar la nómina de las personas autorizadas a operar con el sistema, acompañando sus datos filiatorios, carácter en que representan al importador y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del importador utilizada para el pago de los certificados.
Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será el único modo de identificación para interactuar con esta Dirección Nacional.
El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso indebido o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier cambio en las condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.
Art. 3º — A partir de la obtención del certificado digital mencionado anteriormente, que garantiza la seguridad en las comunicaciones, las Declaraciones Juradas de Individualización de Mercaderías (DJIM) serán presentadas ante el Departamento Certificados de Fabricación e Importación en forma digital, del modo en que se establezca.
Art. 4º — El Departamento indicado en el artículo 3º procesará el trámite tendiente a la emisión de los certificados de importación en la forma indicada por el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
En oportunidad de la presentación de la DJIM o con posterioridad, el importador deberá liberar la impresión de los certificados. La liberación del certificado por parte de las personas habilitadas a hacer uso del nuevo procedimiento importa la autorización de su impresión por parte de los Registros Seccionales.
El acto de liberación de la impresión del certificado de importación reviste el carácter de conformidad y ratificación de los datos contenidos en aquél, e importará la emisión del certificado por parte del importador.
Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus concesionarios los números de certificados y características identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la respectiva Solicitud Tipo “01”. Al momento de peticionarse la inscripción en el Registro Seccional competente, la documentación requerida por la normativa vigente (D.N.T.R. Título II, Capítulo I, Sección 3a) deberá ser acompañada por la comunicación emitida por el importador, de modo tal de posibilitar la determinación de los aranceles pertinentes que deban abonarse por el trámite de inscripción inicial, así como facilitar la búsqueda del certificado por parte del Registro Seccional interviniente.
Art. 5º — Los certificados de importación impresos por los Registros Seccionales tendrán características externas distintivas que los distinguirán de los expedidos directamente por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación.
Serán impresos sobre un papel de seguridad numerado provisto a los Registros Seccionales por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY Nº 23.283. Sin perjuicio de ello, todos los certificados contendrán una numeración única y correlativa que será asignada cuando, una vez finalizado el procesamiento, se encuentren disponibles para su impresión.
En virtud de tratarse de un elemento registral de uso controlado, adquirido con antelación por los importadores, los Registros Seccionales informarán el consumo de los mismos a esta Dirección Nacional mediante el procedimiento que a ese efecto establezca el Departamento de Servicios Informáticos.
Art. 6º — Sin perjuicio de los restantes controles a su cargo impuestos por la normativa vigente en la materia (D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 3a), a los efectos indicados en la presente el Registro Seccional interviniente en la inscripción inicial del automotor procederá a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de importación visualizado en pantalla, ya sea que su número hubiera sido indicado en la factura de compra por el comerciante habitualista interviniente en la comercialización o se hubiera obtenido a partir de otros datos individualizantes del vehículo que posibiliten la búsqueda del mismo, se corresponda con el automotor cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I).
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre el papel base del certificado de importación en dos ejemplares que se agregarán respectivamente a los legajos A y B.
Art. 7º — En ningún caso los Registros Seccionales harán entrega de los ejemplares de los certificados de importación por ellos impresos. En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado y se anulará los dos ejemplares impresos. A ese efecto, se procederá a dejar constancia del motivo de la anulación en el mismo, para su posterior archivo en un bibliorato creado al efecto.
Art. 8º — Apruébase el modelo de certificado de importación para su impresión por parte de los Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e incorpóraselo como Anexo III bis en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente se implementarán en forma gradual y respecto de cada uno de los importadores autorizados en los términos de la presente en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 911/2011
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales. Formulario.
Bs. As., 30/12/2011
VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que regulan la actividad que le compete a esta Dirección Nacional en relación con la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de nacionalización de los automotores importados.
Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán ser llevadas a cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta Dirección Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro, Interventores, etc.).
Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 339 del 23 de mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir, en forma supletoria, en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de emisión de documentación registral y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.
Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la habilitación de los certificados de importación de los automotores deviene una necesidad primaria.
Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada Disposición aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera carácter general y permanente.
Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral al sistema —mediante el acotamiento de la circulación de los certificados emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá la actual logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores habitualistas de automotores y motovehículos y, por extensión, adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.
Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los sistemas de interacción del organismo con los usuarios del Departamento Certificados de Fabricación e Importación, mediante la incorporación de las herramientas tecnológicas que posibiliten la identificación de aquellos actores.
Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se aplique en principio respecto de las fábricas terminales que actúan como importadores de automotores.
Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse en carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que no se vulnere la seguridad jurídico-registral.
Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.
Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán impresos por los propios Registros Seccionales que intervengan en la inscripción inicial de los automotores, corresponde aprobar un nuevo modelo de Certificado que coexistirá con el actualmente en uso.
Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de transferencia de información entre este organismo y los importadores autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.
Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de comercialización, facturación e inscripción de los automotores.
Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Los certificados de importación habilitados por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación de esta Dirección Nacional serán impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate, de conformidad con el sistema de procesamiento que se aprueba por la presente, el que resulta reglamentario y complementario de las normas contenidas en la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97.
Art. 2º — A los fines de la presente, los importadores podrán solicitar autorización para utilizar el nuevo sistema, que los habilitará a interactuar por la vía informática con la oficina competente de esta Dirección Nacional. A ese efecto, y en tanto les sea requerido por dicha oficina deberán presentar la nómina de las personas autorizadas a operar con el sistema, acompañando sus datos filiatorios, carácter en que representan al importador y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del importador utilizada para el pago de los certificados.
Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será el único modo de identificación para interactuar con esta Dirección Nacional.
El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso indebido o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier cambio en las condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.
Art. 3º — A partir de la obtención del certificado digital mencionado anteriormente, que garantiza la seguridad en las comunicaciones, las Declaraciones Juradas de Individualización de Mercaderías (DJIM) serán presentadas ante el Departamento Certificados de Fabricación e Importación en forma digital, del modo en que se establezca.
Art. 4º — El Departamento indicado en el artículo 3º procesará el trámite tendiente a la emisión de los certificados de importación en la forma indicada por el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
En oportunidad de la presentación de la DJIM o con posterioridad, el importador deberá liberar la impresión de los certificados. La liberación del certificado por parte de las personas habilitadas a hacer uso del nuevo procedimiento importa la autorización de su impresión por parte de los Registros Seccionales.
El acto de liberación de la impresión del certificado de importación reviste el carácter de conformidad y ratificación de los datos contenidos en aquél, e importará la emisión del certificado por parte del importador.
Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus concesionarios los números de certificados y características identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la respectiva Solicitud Tipo “01”. Al momento de peticionarse la inscripción en el Registro Seccional competente, la documentación requerida por la normativa vigente (D.N.T.R. Título II, Capítulo I, Sección 3a) deberá ser acompañada por la comunicación emitida por el importador, de modo tal de posibilitar la determinación de los aranceles pertinentes que deban abonarse por el trámite de inscripción inicial, así como facilitar la búsqueda del certificado por parte del Registro Seccional interviniente.
Art. 5º — Los certificados de importación impresos por los Registros Seccionales tendrán características externas distintivas que los distinguirán de los expedidos directamente por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación.
Serán impresos sobre un papel de seguridad numerado provisto a los Registros Seccionales por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY Nº 23.283. Sin perjuicio de ello, todos los certificados contendrán una numeración única y correlativa que será asignada cuando, una vez finalizado el procesamiento, se encuentren disponibles para su impresión.
En virtud de tratarse de un elemento registral de uso controlado, adquirido con antelación por los importadores, los Registros Seccionales informarán el consumo de los mismos a esta Dirección Nacional mediante el procedimiento que a ese efecto establezca el Departamento de Servicios Informáticos.
Art. 6º — Sin perjuicio de los restantes controles a su cargo impuestos por la normativa vigente en la materia (D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 3a), a los efectos indicados en la presente el Registro Seccional interviniente en la inscripción inicial del automotor procederá a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de importación visualizado en pantalla, ya sea que su número hubiera sido indicado en la factura de compra por el comerciante habitualista interviniente en la comercialización o se hubiera obtenido a partir de otros datos individualizantes del vehículo que posibiliten la búsqueda del mismo, se corresponda con el automotor cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I).
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre el papel base del certificado de importación en dos ejemplares que se agregarán respectivamente a los legajos A y B.
Art. 7º — En ningún caso los Registros Seccionales harán entrega de los ejemplares de los certificados de importación por ellos impresos. En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado y se anulará los dos ejemplares impresos. A ese efecto, se procederá a dejar constancia del motivo de la anulación en el mismo, para su posterior archivo en un bibliorato creado al efecto.
Art. 8º — Apruébase el modelo de certificado de importación para su impresión por parte de los Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e incorpóraselo como Anexo III bis en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente se implementarán en forma gradual y respecto de cada uno de los importadores autorizados en los términos de la presente en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
ANEXO III bis
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION