Presidencia de la Nación

SUBDIRECCION NAC. REGISTROS NAC. PROP. AUTO. Y CRED. PREND.


Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 911/2011

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales. Formulario.

Bs. As., 30/12/2011

Ver Antecedentes Normativos


VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que regulan la actividad que le compete a esta Dirección Nacional en relación con la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de nacionalización de los automotores importados.

Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán ser llevadas a cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta Dirección Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro, Interventores, etc.).

Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. Nº 339 del 23 de mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos a intervenir, en forma supletoria, en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.

Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de emisión de documentación registral y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.

Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la habilitación de los certificados de importación de los automotores deviene una necesidad primaria.

Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada Disposición aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera carácter general y permanente.

Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral al sistema —mediante el acotamiento de la circulación de los certificados emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá la actual logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores habitualistas de automotores y motovehículos y, por extensión, adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.

Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los sistemas de interacción del organismo con los usuarios del Departamento Certificados de Fabricación e Importación, mediante la incorporación de las herramientas tecnológicas que posibiliten la identificación de aquellos actores.

Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se aplique en principio respecto de las fábricas terminales que actúan como importadores de automotores.

Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse en carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que no se vulnere la seguridad jurídico-registral.

Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.

Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán impresos por los propios Registros Seccionales que intervengan en la inscripción inicial de los automotores, corresponde aprobar un nuevo modelo de Certificado que coexistirá con el actualmente en uso.

Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de transferencia de información entre este organismo y los importadores autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.

Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de comercialización, facturación e inscripción de los automotores.

Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — Los certificados de importación habilitados por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación de esta Dirección Nacional serán emitidos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate, de conformidad con el sistema de procesamiento que se aprueba por la presente, el que resulta reglamentario y complementario de las normas contenidas en la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente con el Nº 231/97 y 976/97.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 47/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de 2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de referencia como Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional)

Art. 2º — A los fines de la presente, los importadores podrán solicitar autorización para utilizar el nuevo sistema, que los habilitará a interactuar por la vía informática con la oficina competente de esta Dirección Nacional. A ese efecto, y en tanto les sea requerido por dicha oficina deberán presentar la nómina de las personas autorizadas a operar con el sistema, acompañando sus datos filiatorios, carácter en que representan al importador y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del importador utilizada para el pago de los certificados.

Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será el único modo de identificación para interactuar con esta Dirección Nacional.

El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso indebido o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier cambio en las condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.

Art. 3º — A partir de la obtención del certificado digital mencionado anteriormente, que garantiza la seguridad en las comunicaciones, las Declaraciones Juradas de Individualización de Mercaderías (DJIM) serán presentadas ante el Departamento Certificados de Fabricación e Importación en forma digital, del modo en que se establezca.

Art. 4º — El Departamento indicado en el artículo 3° procesará el trámite tendiente a la emisión de los certificados de importación en la forma indicada por el Digesto de Normas Técnico-Registrales.

En oportunidad de la presentación de la DJIM o con posterioridad, el importador deberá liberar la impresión de los certificados. La liberación del certificado por parte de las personas habilitadas a hacer uso del nuevo procedimiento importa la autorización de su impresión por parte de los Registros Seccionales.

El acto de liberación de la impresión del certificado de importación reviste el carácter de conformidad y ratificación de los datos contenidos en aquél, e importará la emisión del certificado por parte del importador.

Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus concesionarios los números de certificados y características identificatorias de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de la Solicitud Tipo ‘01’. Al momento de peticionarse la inscripción en el Registro Seccional competente, la factura de compra o la Solicitud Tipo ‘01’ correspondiente deberá contar con la información necesaria tanto para posibilitar la determinación de los aranceles que deban abonarse por el trámite de inscripción inicial como para facilitar la búsqueda informática del certificado en cuestión por parte del Registro Seccional interviniente. La documentación deberá dar cuenta del número del certificado, número de chasis, código de marca, tipo y modelo, modelo año, y régimen de importación. Sin perjuicio de ello, de no resultar posible obtener los datos indicados de la documentación acompañada, el Registro Seccional podrá acceder al Sistema de Carga Automática de Importados (SCAI) a fin de verificar toda la información adicional necesaria

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 211/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 18/5/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Los certificados de importación se perfeccionarán de conformidad con el modelo que integra la presente como Anexo I.
Asimismo, contendrán una codificación alfanumérica de seguridad provista por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY 23.283.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 211/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 18/5/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Los Encargados de Registros Seccionales al momento de efectuar inscripciones iniciales de automotores que correspondan a importadores que han adherido al sistema para la emisión de certificados digitales, sin perjuicio de los restantes controles a su cargo impuestos por la normativa vigente en la materia (D.N.R.P.A., Título II, Capítulo I, Sección 3a), procederán a:

a) Verificar en el sistema informático que el certificado de importación visualizado en pantalla se corresponda con el automotor cuya inscripción se peticiona;

b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I);

c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre papel blanco común, tamaño A4, en un ejemplar que se agregará al Legajo B. El certificado emitido digitalmente quedará registrado por el sistema, siendo éste el ejemplar para la Dirección Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 47/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de 2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de referencia como Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional)

Art. 7º — Los Encargados de Registro se abstendrán de entregar ejemplares de certificados de importación, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Decreto 644/89 y su modificatoria.

En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al vencimiento de aquel, se procederá a dejar sin efecto la reserva del certificado y se anulará el ejemplar impreso. A ese efecto, se procederá a dejar constancia del motivo de la anulación en el sistema y en el ejemplar impreso, que deberá archivarse en un bibliorato creado al efecto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 47/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de 2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de referencia como Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional)

Art. 8º — Apruébase el modelo de certificado de importación para su impresión por parte de los Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e incorpóraselo como Anexo III bis en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 3a.

Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente se implementarán en forma gradual y respecto de cada uno de los importadores autorizados en los términos de la presente en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 66/2013 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/02/2013 se determina el día 4 de marzo de 2013 como fecha de entrada en vigencia del procedimiento aprobado por la presente Disposición)

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO I

ANEXO III bis
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION

(Modelo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 47/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de 2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de referencia como Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional)



Antecedentes Normativos


- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 47/2012 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 23/3/2012. Vigencia: el día 12 de marzo de 2012 respecto de los importadores cuya nómina integra la Disposición de referencia como Anexo II. Respecto de los restantes importadores, su incorporación se implementará en forma gradual, en la oportunidad en que así lo disponga esta Dirección Nacional.
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