Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
EXPLOTACION PESQUERA
Disposición 9/2008
Observadores a bordo. Definición. Requisitos. Restricciones. Actividades.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0028906/04 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la explotación responsable y ordenada de los recursos vivos marinos en los caladeros argentinos requiere de la realización de un monitoreo integrado de las pesquerías de manera tal, que las capturas efectuadas no sobrepasen los límites de la sustentabilidad de dichos recursos.
Que, en el marco de una clara política de Estado, resulta necesario definir los objetivos específicos de los programas de monitoreo, los que deben atender al tipo, magnitud, enfoque temporal y espacial de las pesquerías, como asimismo a la ponderación del resultado de las estrategias de explotación adoptadas por la Autoridad de Aplicación, y de ese modo recabar información precisa en cuanto a la cantidad y composición de las capturas.
Que el Artículo 7º de la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, en el que se detallan las funciones de la Autoridad de Aplicación, a través del inciso b) establece como una de dichas funciones la de "Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros".
Que un importante componente de la información biológica de las capturas en las aguas argentinas surge de los datos obtenidos por los Observadores a Bordo coordinados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado EN LA ORBITA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de cuya actividad se provee de información definida en términos temporales y espaciales a los científicos que desarrollan tareas de evaluación de los recursos.
Que de los datos obtenidos por los Observadores a Bordo se deriva información más precisa de la mortalidad de pesca, facilitando así la evaluación de la existencia de los recursos marinos vivos y proveyendo de información vital acerca del tamaño, edad, sexo, madurez gonadal, hábitos alimentarios y otras características de las especies.
Que de las observaciones a efectuar puede también recabarse información sobre la captura incidental de aves, mamíferos y reptiles marinos, dando así cumplimiento a los acuerdos internacionales ratificados o a ratificar por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es preciso dar entrenamiento y capacitación constantes a los Observadores a Bordo para que los datos, obtenidos en tiempo y forma apropiados, sean de utilidad para los científicos, administradores y funcionarios gubernamentales con competencia en el área de la pesca.
Que resulta conveniente que la figura y persona del Observador a Bordo estén respaldadas a través de la normativa adecuada, para que sus actividades puedan concretarse en tiempo y forma conforme sean requeridas, dando marco jurídico-laboral a la figura que representan, y a la prestación de servicios que brindan para fines de investigación, evaluación y para la toma de decisiones, conforme a lo que el ESTADO NACIONAL instrumente a tal fin.
Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron pautas tendientes a optimizar la actividad pesquera, mediante el conocimiento de los efectos que los cambios e innovaciones tecnológicas producen sobre las medidas de regulación.
Que en tal sentido, se estableció la obligatoriedad para todas las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los Observadores a Bordo designados por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, dependiendo operativamente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
Que la experiencia recogida desde el dictado de la citada resolución, impone la complementación y reglamentación de la misma, de modo que permita el desarrollo efectivo de las funciones que los Observadores a Bordo deben llevar a cabo.
Que resulta equitativo que los usuarios que se benefician con el mejoramiento en la gestión pesquera que surge de la mayor calidad de la información recabada contribuyan al financiamiento de la actividad de los Observadores a Bordo, que se desarrolla en su propio provecho.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Podrán desempeñarse como Observadores a Bordo las personas físicas que cumplan con la calificación y el entrenamiento necesarios para el desempeño de esas funciones, de acuerdo a lo que a tales efectos establezca el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que otorgará la acreditación técnica que habilite al respecto.
Art. 2º — Los Observadores a Bordo a embarcar por cada marea serán designados por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), dependiendo operativamente de dicho Instituto.
Art. 3º — No podrán ser designados como Observadores a Bordo, además de las inhabilitaciones o restricciones que pudieran existir en virtud de la legislación vigente para contratos de servicios en la administración pública, quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes incisos:
a) Los titulares de permisos de pesca nacionales o provinciales de cualquier naturaleza.
b) Las personas que compran o vendan productos de pesca.
c) Las personas propietarias, armadoras, administradoras o empleadas de cualquier buque o empresa que se dedique ala captura, cultivo, procesamiento o transporte de productos de la pesca o sus derivados.
Art. 4º — Los Observadores a Bordo cumplirán, en el marco de los programas de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y de acuerdo a lo que éste determine, una o más de las siguientes actividades:
a) Relevamiento de información general de la marea,
b) Relevamiento de información básica de cada operatoria de pesca,
c) Observación y medición de las artes de pesca,
d) Toma de datos científicos y observaciones durante ejercicios de pesca,
e) Relevamiento de información sobre las capturas,
f) Muestreos bioestadísticos de la/s especies de interés,
g) Examen biológico de ejemplares capturados,
h) Registro y evaluación de presencia de contaminantes en los caladeros de pesca,
i) Cualquier otra tarea adicional que pueda determinar el citado Instituto para el mejoramiento de sus actividades.
La información a recolectar por parte de los Observadores a Bordo será la establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) en el marco de los programas en desarrollo. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la información adicional que sea conducente a los efectos de integrar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de política pesquera.
Art. 5º — La mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá revocar la designación de un Observador a Bordo por cualquiera de las siguientes causas:
a) Si se verificara alguna de las incompatibilidades señaladas en el Artículo 3º de la presente disposición.
b) Si se falsease o falsificase cualquier información transmitida en cumplimiento de su obligación.
c) Si diera conocimiento a terceras personas de la información confidencial obtenida en cumplimiento de su obligación.
d) Si, según lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), no desempeñase adecuadamente las tareas asignadas.
Art. 6º — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) comunicará a la firma armadora de la embarcación que haya sido seleccionada, los datos personales del Observador a Bordo a embarcar. Los mismos datos serán comunicados por la mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 7º — El armador del buque seleccionado deberá comunicar por escrito al citado Instituto, con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la fecha estimada para la salida de pesca del buque seleccionado para el embarque del Observador a Bordo, la siguiente información:
a) Puerto de operaciones.
b) Fecha estimada de arribo a puerto y próxima zarpada.
c) Duración estimada de la marea.
d) Especie/s principal/es blanco de la marea.
e) Area seleccionada de pesca.
Art. 8º — El armador deberá hacerse cargo de todos los gastos y viáticos de los Observadores a Bordo designados desde la sede operativa del citado Instituto Nacional hasta el puerto de zarpada y su regreso a la misma desde el puerto de arribo.
Art. 9º — El armador deberá depositar en concepto de anticipo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados, considerando un monto diario de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-), y presentar el comprobante de depósito al momento del embarque del Observador a Bordo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de final de marea, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la finalización de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el comprobante de depósito a dicho Instituto Nacional. Los depósitos se realizarán en concordancia con las instrucciones establecidas al respecto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
Art. 10. — Las embarcaciones pesqueras que hayan sido seleccionadas para el embarque de Observadores a Bordo, deberán destinar comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación equivalentes a las destinadas a los primeros oficiales.
Art. 11. — Los armadores a cuyos buques se les haya asignado Observador a Bordo deberán prestar amplia colaboración, facilitando todos los medios para que éste pueda desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
Art. 12. — Los Observadores a Bordo recibirán un tratamiento similar al que las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador deberá instruir al capitán de la embarcación sobre la obligación de prestar la colaboración necesaria para asegurar el eficaz desempeño de las funciones del Observador a Bordo. Para ello deberá:
a) Permitir que el Observador a Bordo asignado a la embarcación aborde la misma para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el período de tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas.
b) Facilitarle el acceso a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de productos de la pesca.
c) Poner a su disposición los registros sobre capturas, producción y navegación que le fueran requeridos.
d) Permitir la toma de muestras, sin cargo, brindando la colaboración que se requiera al respecto.
e) Proveer un lugar adecuado para el almacenamiento y conservación de las muestras.
f) Proveer un lugar con espacio suficiente para realizar las tareas de muestreo, el que deberá contar con la iluminación necesaria, y contar con UNA (1) mesa y UNA (1) balanza con reloj o pantalla indicadora (para el caso de balanzas electrónicas) de preferencia dotada de compensación inercial, con capacidad no inferior a CINCUENTA (50) kilogramos y precisión mínima no superior a los CIEN (100) gramos.
g) Permitir la extracción de la embarcación de las muestras, registros, fotografías y/o videos tomados a bordo de la embarcación colaborando para su desembarque, si ello fuera requerido.
h) Permitir la obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de la embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos pesqueros.
i) Facilitar, en toda oportunidad en que fuera requerida por el Observador a Bordo, el envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de comunicaciones disponibles a bordo.
Art. 13. — Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las directivas y funciones ordenadas, a causa de los armadores o de cualquier otro causante, los Observadores a Bordo podrán requerir la asistencia de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para llevar a cabo dicho cumplimiento.
Art. 14. — Al finalizar el viaje, y dentro del plazo que establezca el referido Instituto Nacional, el Observador a Bordo deberá presentar un informe exhaustivo de la actividad desarrollada a bordo en cumplimiento de las indicaciones recibidas, debiendo acompañar toda la información relevada y los muestreos y cálculos estadísticos realizados. La información presentada deberá responder a las pautas que se le hubieran indicado al respecto, en cuanto al contenido, a la forma de presentación y a los soportes que se hubieran establecido para la misma.
Art. 15. — El Observador a Bordo deberá resguardar la confidencialidad de la información obtenida a partir de las tareas desarrolladas a bordo y comunicarla únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), no pudiendo comunicar dicha información, en todo o en parte, organismo, entidad o persona alguna salvo autorización escrita de las autoridades competentes, en la que se deberá especificar el alcance de la misma. Esta obligación de reserva de la información seguirá vigente aún en el caso de desvinculación del Observador a Bordo de sus tareas como tal, haciéndose responsable el mismo de los daños y perjuicios que pudiera causar la difusión de datos o informes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 16. — El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones establecidas en la presente disposición, dará lugar a la suspensión del despacho de pesca de las embarcaciones o a su inmediato retorno a puerto si estuvieran operando, con independencia de las sanciones que correspondieran de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca y modificada por su similar Nº 25.470 y la pertinente normativa reglamentaria de las mismas.
Art. 17. — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) proporcionará mensualmente a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION un informe detallado de las tareas desarrolladas por los Observadores a Bordo, con los comentarios y conclusiones que dicho Instituto estime necesario realizar.
Art. 18. — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.