Presidencia de la Nación

REGISTRO NAC.DE LA PROP.AUTOMOTOR Y CRED.PRENDARIO


REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 842/2005

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª y Título II, Capítulo I, Sección 3ª, en relación con la inscripción inicial de automotores 0 kilómetro de fabricación nacional e importados y el tratamiento que debe otorgarse a aquellos automotores alcanzados por la modificación normativa pero cuyos certificados de fabricación o de nacionalización fueron extendidos con anterioridad.

Bs. As., 26/12/2005

VISTO la Resolución N° 17 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de fecha 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada introduce modificaciones en el régimen del modelo año de los automotores establecido por Resolución N° 270/00 de la entonces Secretaría de Industria y Comercio, modificada por su similar N° 109/02 de la. entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Que, a ese respecto, establece que a partir del 1° de abril de cada año las empresas terminales de la industria automotriz así como los importadores podrán consignar, como modelo año en los respectivos certificados de fabricación o de importación, el del año calendario siguiente.

Que, en consecuencia, corresponde modificar el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en lo atinente a la inscripción inicial de los automotores 0 kilómetro de fabricación nacional e importados.

Que, asimismo; resulta necesario instruir a los Sres. Encargados de los Registros Seccionales respecto del tratamiento que deben otorgar a aquellos automotores que, fabricados entre el 1° de abril y el 30 de junio del año 2005, se encuentran alcanzados por la modificación normativa pero cuyos certificados de fabricación o de nacionalización no podrían reflejar esa situación por haber sido extendidos con anterioridad.

Que la competencia del suscripto parca el dictado del presente acto surge del artículo 2°, incisos a) y c), del Decreto N° 335/88, y del Decreto N° 1553/05.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 1a, el texto del artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1° —La inscripción inicial de automotores 0 Km fabricados por las empresas terminales de la industria automotriz, así como por las empresas autorizadas en virtud del artículo 4° del Decreto N° 202/79, que se mencionan en el Anexo I de esta Sección, se practicará con la factura de compra en la forma prevista en el artículo 6° de esta Sección cuando se trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo "01"), sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).

La inscripción inicial de los motovehículos producidas por las Empresas Terminales inscriptas como tales en la Dirección Nacional, de conformidad con lo establecido en este Título, Capítulo XX, se practicará con la factura de compra en la forma prevista por el artículo 6° de esta Sección cuando se trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo "01" EXCLUSIVA PARA MOTOVEHICULOS) sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).

La inscripción inicial de los acoplados producidos por las empresas inscriptas en el registro previsto en el artículo 28 de la Ley N° 24.449 se practicará con la factura de compra en la forma prevista por el artículo 6° de esta Sección cuando se trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L) o en la clave de identificación (C.D.I.), en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo "01") sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).

Cuando en los certificados de fabricación de automotores nacionales, fabricados a partir del 1° de abril de cada año, se consignare como Modelo-Año el año calendario siguiente, éste será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1° de enero de dicho año, aun cuando la factura de venta tuviere fecha anterior (esto es, entre el 1° de abril y el 31 de diciembre del año anterior)".

Art. 2° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3ª, el texto del artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°: Para la Inscripción Inicial de automotores importados deberá acompañarse: el certificado de importación intervenido por la Administración Nacional de Aduanas (certificado de nacionalización), en cuyo dorso deberá constar el régimen en virtud del cual fue nacionalizado el automotor, la factura de compra en la forma establecida en el artículo 9° de esta Sección cuando se trate de comerciantes o el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc. o constancia emanada de la Administración Nacional de Aduanas de donde surja que quien actúa como importador lo hace por cuenta y orden del adquirente en el exterior, la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª artículo 13 y la solicitud de inscripción de dominio "Solicitud Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados" o "Solicitud Tipo "01" para uso exclusivo de motovehículos importados".

Si la inscripción se realizare a nombre del propio comprador declarado en despacho, no se requerirá la presentación de factura de compra alguna.

El certificado de importación se presentará en original y TRES (3) fotocopias, salvo que se lo acompañe ya constatado por la empresa terminal o el importador en la Dirección Nacional, en cuyo caso se presentará el original ya constatado y una fotocopia.

Cuando en los certificados de importación de automotores importados despachados a plaza a partir del 1° de abril de cada año se consignare como Modelo-Año el año calendario siguiente, éste será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1° de enero de dicho año, aun cuando el despacho a plaza tuviere fecha anterior (esto es, entre el 1° de abril y el 31 de diciembre del año anterior)."

Art. 3° — Respecto de los automotores 0 kilómetro fabricados en el país entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2005, o importados despachados a plaza entre esas fechas, podrán considerarse rectificados su respectivos certificados de fabricación o de importación siempre que:

a) conste en ellos, como modelo año, el año 2005;

b) se acompañe, como parte integrante del certificado de fabricación o de importación, una constancia extendida con carácter de declaración jurada suscripta, según sea el caso, por el fabricante o el comprador declarado en despacho, o sus respectivos concesionarios oficiales intervinientes, del siguiente tenor: "Declaro bajo juramento que por encontrarse reunidos los extremos previstos en la Resolución S.I.C. y P. y M.E. N° 17/05, el dato sobre modelo año del automotor fabricado o nacionalizado (tachar lo que no corresponda) el …………… bajo el certificado N° …………… (Motor N° …………… Chasis N° ……………), debe considerarse como 2006."

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

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