Presidencia de la Nación

SUBDIRECCION NAC. REGISTROS NAC. PROP. AUTO. Y CRED. PREND.


Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 831/2009

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 28/12/2009

VISTO la Resolución General Nº 2729 del 17 de diciembre de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por la norma citada se implementa un nuevo régimen de información tributaria, de carácter obligatorio para aquellas personas que transfieran automotores y motovehículos usados cuyo valor, en una primera etapa, supere los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).

Que, en ese marco, se encuentran alcanzadas las personas de existencia visible, las sucesiones indivisas y demás sujetos de derecho —con las excepciones que la misma norma indica—, titulares registrales del dominio de automotores o motovehículos.

Que, a tal efecto, la citada Resolución establece que los titulares de los dominios alcanzados, con carácter previo a la petición de la inscripción de una transferencia, deben tramitar por ante la AFIP el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).

Que, a fin de determinar si un automotor se encuentra alcanzado por la referida obligación, se dispuso que ésta deberá ser cumplida cuando el precio pactado para la operación o, de existir, el valor que surja de la tabla de valuación utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles superare la suma indicada más arriba.

Que, por otro lado, se establece un régimen diferenciado para el caso en que un Comerciante Habitualista en la compraventa de automotores participare en la operación comercial.

Que, finalmente, la norma reseñada deja sin efecto para los automotores y motovehículos las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración jurada de bienes registrables (Formulario AFIP Nº 381) en los trámites de constitución, transferencia, modificación —total o parcial— o cancelación de derechos reales sobre automotores.

Que, consecuentemente, resulta necesario proceder a las adecuaciones normativas necesarias para la implementación de la nueva operatoria dispuesta por el organismo tributario.

Que, en ese marco, corresponde eliminar en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulos I —Inscripción Inicial— y XIII —De los contratos de prenda sobre automotores— las referencias en ellos contenidas respecto de la declaración jurada de bienes registrales (Formulario AFIP Nº 381).

Que, asimismo, corresponde sustituir en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo II, en todas sus Secciones, la exigencia de presentación del Formulario AFIP Nº 381 por la del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), como recaudo para el procesamiento de los trámites de transferencia de dominio.

Que, por otro lado, resulta necesario disponer las obligaciones a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva en Motovehículos, los que deberán verificar informáticamente la autenticidad, vigencia y correspondencia del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y, de proceder la inscripción, consignar en el Título del Automotor el código del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).

Que, finalmente, corresponde adecuar el Digesto de Normas Técnico-Regístrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª de conformidad con la norma citada en el VISTO, puesto que la obligación de presentación de la declaración jurada de bienes registrables (Formulario AFIP Nº 381) en los trámites de transferencia de dominio y de constitución, modificación o cancelación de prenda subsiste en la actualidad en relación con la maquinaria agrícola, vial e industrial autopropulsada.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, como Sección 6ª, el texto que como Anexo integra la presente.

Art. 2º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Cuarta, en la forma en que a continuación se indica:

1.- En el artículo 11, inciso 5), suprímese el último párrafo del punto 5.5.

2.- En el artículo 12, suprímese el tercer párrafo del inciso 6).

3.- En el artículo 13, inciso 5), suprímese el punto 5.5.

Art. 3º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo II, en la forma en que a continuación de indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 23, el texto del inciso f); y en la Sección 2ª, artículo 1º, el texto del inciso e) por el que a continuación se indica: 'De corresponder, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª.' (Punto rectificado por art. 1° de la Disposición N° 76/2010 B.O. 8/2/2010)

2.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 27, el texto de inciso I) por el que a continuación se indica: 'I) Que, de corresponder, se haya presentado el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.' (Punto rectificado por art. 1° de la Disposición N° 76/2010 B.O. 8/2/2010)

3.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 28, inciso f), el texto del primer párrafo por el que a continuación se indica: 'f) Entregar al peticionario el Título del Automotor, en el que deberá consignarse el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) presentado.'

4.- Suprímese en la Sección 3ª, artículo 1º, el texto del inciso g), y reordénase el actual inciso h) como inciso g).

5.- Suprímese en la Sección 4ª, artículo 1º, el texto del inciso g), y reordénase el actual inciso h) como inciso g).

6.- Suprímese en la Sección 5ª, artículo 1º, el texto del inciso e), y reordénanse los actuales incisos f) y g) como incisos e) y f) respectivamente.

7.- Suprímese en la Sección 10ª, el artículo 9º.

Art. 4º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIII, en la forma en que a continuación de indica:

1.- En la Sección 2ª, artículo 4°, suprímese el último párrafo.

2.- En la Sección 2ª, artículo 5º, inciso 1), suprímese el apartado j) y reordénanse alfabéticamente los apartados k) y I).

3.- En la Sección 2ª, artículo 5º, inciso 2), sustitúyese el primer párrafo por el texto que a continuación se indica: '2) Cumplidos los recaudos indicados precedentemente sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:'

4.- En la Sección 4ª, artículo 2°, suprímese el inciso c).

5.- En la Sección 4ª, artículo 3°, sustitúyese el segundo párrafo por el texto que a continuación se indica: 'De no mediar observaciones, el Encargado procederá a:'

6.- En la Sección 6ª, suprímese el artículo 5ª.

7.- En la Sección 6ª, artículo 6º, sustitúyese el primer párrafo por el texto que a continuación se indica: 'En los supuestos previstos en los artículos 2º y 3º, si no mediaren observaciones el Encargado procederá a:'

8.- En la Sección 6ª, artículo 7º, sustitúyese el segundo párrafo por el texto que a continuación se indica: 'Si el notificado manifestare su conformidad o no formulare observaciones al Registro en el término de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la notificación, el Encargado procederá a:'

9.- En la Sección 6ª, reordénanse los artículos 6º y 7º como 5º y 6º, respectivamente.

Art. 5º — Las previsiones contenidas en el presente acto resultarán de aplicación para los contratos de transferencia de dominio de automotores (incluidos los instrumentados en favor de un Comerciante Habitualista mediante el uso de la Solicitud Tipo '17' y las inscripciones preventivas de dominio en favor de una compañía o ente asegurador mediante el uso de la Solicitud Tipo '15') en los que las firmas de todas las partes intervinientes hubieren sido certificadas a partir de las fechas que a continuación se indica:

Para automotores cuyo valor sea superior o igual a los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-), 1º de enero de 2010;

Para automotores cuyo valor sea superior o igual a los CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-), 1º de mayo de 2010;

Para automotores cuyo valor sea superior o igual a los TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), 1º de agosto de 2010.

Art. 6º — Aquellas personas que, encontrándose obligadas a presentar la declaración jurada de bienes registrales —Formulario Nº 381—, no hubieren cumplido con esa obligación con anterioridad al día 1º de enero de 2010, quedarán sin más exceptuadas de dicha obligación.

En consecuencia, las observaciones practicadas a los trámites oportunamente presentados en razón de la falta de presentación de ese Formulario deberán considerarse subsanadas en ocasión del reingreso del trámite por parte del interesado.

Art. 7º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese el título de la Sección, la que pasará a denominarse: 'Declaración Jurada de Bienes Registrables (exclusivo para maquinaria agrícola, vial e industrial)'.

2.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º por el texto que a continuación se indica: 'Artículo 1º — A fin de dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y a sus normas reglamentarias, respecto de las maquinarias agrícolas, viales e industriales, deberán observarse las siguientes normas:'

Art. 8º — Las previsiones contenidas en la presente Disposición entrarán en vigencia el día 1º de enero de 2010.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, y atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO

SECCION 6ª

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

Artículo. 1º.- La solicitud de inscripción de transferencia del dominio de los automotores indicados en el artículo siguiente (excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales) deberá ser acompañada por un ejemplar del respectivo Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección.

Cuando en la operación comercial interviniere un Comerciante Habitualista en la compraventa de automotores, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) deberá ajustarse al modelo que obra como Anexo II de la presente Sección. El código del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) deberá ser consignado en el rubro 'Observaciones' de la Solicitud Tipo por cuyo conducto se peticione la inscripción ('08', '17', '15').

Para la obtención del referido documento, los obligados podrán recurrir a alguno de los procedimientos aprobados por conducto de la Resolución General Nº 2729/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Artículo 2º.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de automotores en que todas las partes intervinientes hubieren certificado sus firmas a partir del:

a) 1º de enero de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-);

b) 1º de mayo de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-);

c) 1º de agosto de 2010, para automotores cuyo valor resulte igual o superior a los TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

A ese efecto, deberá considerarse el precio de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare mayor.

Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de dicha obligación, las transferencias de dominio de los automotores de propiedad de:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, su personal técnico y administrativo, sus familiares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.

d) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificatorias.

Artículo 4°.- Tampoco deberá presentarse el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) cuando la transferencia de dominio se peticionare como consecuencia de remates o subastas judiciales o extrajudiciales (artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, Decreto-Ley Nº 15.348/46, t.o. Decreto Nº 897/95), y de sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios.

Artículo 5°.- Tratándose de transferencias sobre una parte indivisa del dominio, deberá considerarse el valor de la operación consignado en la Solicitud Tipo y, en su caso, el que resulte del cálculo proporcional sobre el valor indicado en la tabla indicada en artículo 2º de la presente Sección.

En las transferencias a título gratuito, el valor a considerar será el que surja de la referida tabla; de no constar en ella el valor correspondiente, el interesado deberá aportar documentación que acredite el valor de mercado del bien.

Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerará la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.

Artículo 6º.- Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva sobre Motovehículos deberán:

a) Controlar que se hubiere presentado el respectivo Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y que se hubiere consignado su código de identificación en la Solicitud Tipo que corresponda;

b) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) que les haya sido presentado, ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las instrucciones que al efecto allí se indican;

c) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales;

d) Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado negativo, procederán a observar el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.

Artículo 7°.- De proceder la inscripción, glosarán en el Legajo B el ejemplar del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y consignarán su código de identificación en el Título del Automotor.

ANEXO I

CAPITULO XVIII

SECCION 5ª

CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)

OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

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