MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición Nº 770/2012
Ezeiza, 4/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0008561/2011 del registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario, aprobado por el Decreto Nº 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010), la Disposición Nº 797 del 12 de noviembre de 2010 de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18 del Reglamento citado en el Visto establecen la necesidad de emitir la normativa pertinente con relación al monto del arancel correspondiente a cada uno de los servicios cuya habilitación soliciten las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
Que conforme se desprende de los precitados artículos el arancel será fijado anualmente por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que el artículo 2º del referido Reglamento establece que los servicios de seguridad privada que pueden ser habilitados y prestados en el ámbito aeroportuario son: la vigilancia aeroportuaria, la inspección de pasajeros y/o equipajes, la inspección de cargas y correos, la custodia personal, la custodia de bienes o valores y la vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, pudiendo solicitarse y habilitarse la prestación de uno, algunos o todos ellos.
Que si bien el Reglamento vigente establece que la habilitación a las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario podrá otorgarse por períodos de hasta CINCO (5) años, conforme prevén los artículos 9, inciso 4, 18 y 64, corresponde reiterar que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18, establecen que los aranceles se fijarán anualmente.
Que en el caso de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, el arancel que se determina presenta la característica de ser individual, para cada tipo de servicio y de periodicidad anual.
Que en función de los distintos servicios y debido a que para su prestación es necesaria la utilización de diferentes medios o recursos como, por ejemplo, cierto equipamiento tecnológico, una determinada cantidad de personal y acreditar que el personal cuenta con la capacitación especializada requerida por el ordenamiento vigente, a los efectos de la fijación del arancel se toman como parámetros la cantidad total del personal y la facturación de la empresa solicitante de habilitación o prestataria, en caso de encontrarse habilitada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.102 y los Decretos Nros. 157/06 (t.o. 2010) y 582 del 27 de abril de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Cuadro Arancelario para la Habilitación y Registro de las Empresas Prestatarias de Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario que, como Anexo, integra la presente Disposición.
ARTICULO 2º — Las empresas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán abonar anualmente el arancel que corresponda, de acuerdo con la cantidad de personal y a la facturación anual que posean al momento de solicitar la habilitación, de acuerdo con el Cuadro Arancelario aprobado por el artículo 1º de la presente Disposición.
ARTICULO 3º — En caso que no se presenten en forma conjunta las DOS (2) variables previstas en el Cuadro Arancelario, cantidad de personal y facturación anual, el arancel correspondiente para el servicio por el que se solicita la habilitación será el determinado por el mayor valor que corresponde a ambas variables.
ARTICULO 4º — En los casos en que se solicite habilitación para la prestación de más de UN (1) servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, el arancel a abonar será el que resulte de la sumatoria de los correspondientes a cada uno de los servicios cuya habilitación se solicita, calculados de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
ARTICULO 5º — La presente Disposición será aplicable al cálculo de los montos a oblar en concepto de canon por las empresas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 6º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 7º — Derógase, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº 797 del 12 de noviembre de 2010 del registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTICULO 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. SALVADOR J. POSTIGLIONI, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Ministerio de Seguridad.
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición Nº 770/2012
Ezeiza, 4/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0008561/2011 del registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario, aprobado por el Decreto Nº 157 del 13 de febrero de 2006 (t.o. 2010), la Disposición Nº 797 del 12 de noviembre de 2010 de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18 del Reglamento citado en el Visto establecen la necesidad de emitir la normativa pertinente con relación al monto del arancel correspondiente a cada uno de los servicios cuya habilitación soliciten las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
Que conforme se desprende de los precitados artículos el arancel será fijado anualmente por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que el artículo 2º del referido Reglamento establece que los servicios de seguridad privada que pueden ser habilitados y prestados en el ámbito aeroportuario son: la vigilancia aeroportuaria, la inspección de pasajeros y/o equipajes, la inspección de cargas y correos, la custodia personal, la custodia de bienes o valores y la vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, pudiendo solicitarse y habilitarse la prestación de uno, algunos o todos ellos.
Que si bien el Reglamento vigente establece que la habilitación a las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario podrá otorgarse por períodos de hasta CINCO (5) años, conforme prevén los artículos 9, inciso 4, 18 y 64, corresponde reiterar que los artículos 21, inciso 16 y 22, inciso 18, establecen que los aranceles se fijarán anualmente.
Que en el caso de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, el arancel que se determina presenta la característica de ser individual, para cada tipo de servicio y de periodicidad anual.
Que en función de los distintos servicios y debido a que para su prestación es necesaria la utilización de diferentes medios o recursos como, por ejemplo, cierto equipamiento tecnológico, una determinada cantidad de personal y acreditar que el personal cuenta con la capacitación especializada requerida por el ordenamiento vigente, a los efectos de la fijación del arancel se toman como parámetros la cantidad total del personal y la facturación de la empresa solicitante de habilitación o prestataria, en caso de encontrarse habilitada.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.102 y los Decretos Nros. 157/06 (t.o. 2010) y 582 del 27 de abril de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Cuadro Arancelario para la Habilitación y Registro de las Empresas Prestatarias de Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario que, como Anexo, integra la presente Disposición.
ARTICULO 2º — Las empresas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán abonar anualmente el arancel que corresponda, de acuerdo con la cantidad de personal y a la facturación anual que posean al momento de solicitar la habilitación, de acuerdo con el Cuadro Arancelario aprobado por el artículo 1º de la presente Disposición.
ARTICULO 3º — En caso que no se presenten en forma conjunta las DOS (2) variables previstas en el Cuadro Arancelario, cantidad de personal y facturación anual, el arancel correspondiente para el servicio por el que se solicita la habilitación será el determinado por el mayor valor que corresponde a ambas variables.
ARTICULO 4º — En los casos en que se solicite habilitación para la prestación de más de UN (1) servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, el arancel a abonar será el que resulte de la sumatoria de los correspondientes a cada uno de los servicios cuya habilitación se solicita, calculados de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
ARTICULO 5º — La presente Disposición será aplicable al cálculo de los montos a oblar en concepto de canon por las empresas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 6º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 7º — Derógase, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº 797 del 12 de noviembre de 2010 del registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTICULO 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. SALVADOR J. POSTIGLIONI, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Ministerio de Seguridad.
ANEXO
EXPPSA-S02:0008561/2011
CUADRO ARANCELARIO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
Orden | Servicios | Cantidad de personal | Facturación anual | Arancel | ||
Desde | Hasta | Desde | Hasta | |||
1 | Vigilancia aeroportuaria | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1382,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 | ||
2 | Inspección de pasajero y/o equipajes | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.210,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1.642,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 2.420,00 | ||
3 | Inspección de cargas y correos | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.555,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 2.246,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 3.283,00 | ||
4 | Custodia personal | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1382,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 | ||
5 | Custodia de bienes o valores | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 950,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 1.382,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 1.900,00 | ||
6 | Vigilancia con medios tecnológicos | 0 | 1000 | 0,00 | 3.000.000,00 | 1.728,00 |
1001 | 2000 | 3.000.001,00 | 5.000.000,00 | 2.419,00 | ||
2001 | en adelante | 5.000.001,00 | en adelante | 3.456,00 |
e. 19/07/2012 N° 77042/12 v. 19/07/2012