Presidencia de la Nación

SUBDIRECCION NAC. REGISTROS NAC. PROP. AUTO. Y CRED. PREND.


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 77/2015

Bs. As., 12/2/2015

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y la Disposición D.N. N° 911 del 30 de diciembre de 2011, modificada por sus similares D.N. N° 47 del 9 de marzo de 2012 y 211 del 14 de mayo de 2012, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de Régimen Jurídico del Automotor asigna a esta Dirección Nacional la competencia para emitir los certificados de origen de los vehículos tanto de fabricación nacional como importados.

Que conforme la Resolución ex M.S.J. y D.H. N° 2781/10, el DEPARTAMENTO CERTIFICADOS DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN de la DIRECCIÓN TÉCNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros, en los trámites de habilitación de los certificados de importación de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, a petición de los respectivos fabricantes o importadores.

Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N. N° 911/11 y sus modificatorias, se dispuso que los certificados de importación habilitados por el citado Departamento sean impresos por los Registros Seccionales con competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate.

Que por la misma norma, se aprobó un sistema de procesamiento de datos que permite a esta Dirección Nacional verificar que los datos de cada automotor se correspondan con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declarados por cada importador, y validar dicha información mediante la asignación de un código de seguridad para la posterior impresión de los certificados.

Que posteriormente, por conducto de la Disposición D.N. N° 66 del 19 de febrero de 2013, se dispuso la extensión de dicho procedimiento respecto de los certificados de importación de motovehículos, utilizados por ante los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR CON COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MOTOVEHÍCULOS.

Que la mencionada operatoria se implementó en una primera etapa respecto de los importadores autorizados expresamente por la Dirección Nacional.

Que la aplicación del sistema descripto resultó efectivo para reducir los tiempos de emisión de los certificados, restringir su circulación fuera del circuito registral y ofrecer seguridad jurídica a partir del uso de herramientas informáticas.

Que actualmente, con la implementación del SISTEMA ÚNICO DE REGISTRACIÓN DE AUTOMOTORES —S.U.R.A.—, por conducto de la Disposición D.N. N° 245 del 8 de junio de 2012, todos los Registros Seccionales se encuentran en condiciones técnicas de ejecutar los procedimientos necesarios para tornar operativa la generalización de las normas citadas.

Que en este sentido, la experiencia recogida y los resultados obtenidos con la implementación del nuevo sistema aconsejan disponer la extensión de sus previsiones respecto de la totalidad de los importadores habitualistas inscriptos ante esta Dirección Nacional.

Que, corresponde incorporar a los importadores eventualistas, diferenciando el procedimiento de solicitud de los certificados que deberán aplicar, teniendo en cuenta la cantidad de vehículos que ingresan al país y la estructura administrativa requerida.

Que los importadores eventualistas podrán solicitar los certificados de acuerdo con las previsiones contenidas en el Título II, Capítulo I, Sección 3°, Anexo V del Digesto de Normas Técnico-Registrales, o bien adecuarse a los procedimientos electrónicos aprobados por las Disposiciones antes citadas. En ambos casos, la emisión de los mismos se realizará en forma electrónica.

Que por otro lado, se hace necesario prever la impresión de una copia del certificado de importación en el caso de motores que no se incorporarán a un automotor.

Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia y excelencia en la prestación de servicios públicos, en cuyo marco se inscribe la medida que por la presente se aprueba.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de este organismo.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2°, incisos a) y c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Extiéndese el procedimiento aprobado por la Disposición D.N. N° 911/11, modificada por su similares N° 47/12 y 211/12, en relación con los importadores habitualistas no incorporados oportunamente en los Anexos de las normas citadas, como así también a los importadores habitualistas de motovehículos no alcanzados por la Disposición D.N. N° 66/13.

ARTÍCULO 2° — Los importadores eventualistas podrán solicitar la habilitación de los certificados de nacionalización de acuerdo con lo establecido por el Título II, Capítulo I, Sección 3°, Anexo V del Digesto de Normas Técnico Registrales, o solicitar su incorporación al procedimiento de solicitud electrónica aprobado por la Disposición D.N. N° 911/11, y sus modificatorias. En ambos casos, la emisión del certificado se realizará de forma electrónica.

ARTÍCULO 3° — Cuando se solicitare la habilitación de un certificado de nacionalización de motores que no se incorporarán en un automotor, esta circunstancia deberá ser informada al DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS DE FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN al momento de su solicitud.

Sólo en estos casos el citado Departamento entregará una copia impresa en papel de seguridad del Certificado de Nacionalización.

ARTÍCULO 4° — La presente entrará en vigencia el 1° de marzo de 2015.

ARTÍCULO 5° — Autorízase al DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMÁTICOS a impartir las instrucciones necesarias a los fines de la instrumentación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. GUSTAVO M. SCHARGORODSKY, Subdirector Nacional, A/C Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.

e. 20/02/2015 N° 10593/15 v. 20/02/2015
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