Presidencia de la Nación

ADM.NAC.DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TEC. MEDICA


MINISTERIO DE SALUD

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 6171/2015

Bs. As., 04/08/2015

VISTO las Disposiciones ANMAT Nros. 871/14 y 7115/14, y el Expediente N° 1-47-0000-016330/14-1 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1490/92 se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

Que el aludido decreto declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad, entre otros, de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina humana y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.

Que asimismo el artículo 3° del aludido decreto establece que esta Administración Nacional tendrá competencia en todo lo referido al control y la fiscalización sobre la sanidad y calidad, entre otros productos, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana.

Que por otra parte el artículo 80, inc. m) del Decreto N° 1490/92 otorga a esta Administración Nacional la atribución de determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como así también por los servicios que se presten.

Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, esta Administración Nacional dispone para el desarrollo de sus acciones de los recursos allí enumerados, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas, los recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y aranceles que perciba y todo otro tipo de recurso que se determine a través de las leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.

Que los aranceles que esta Administración Nacional percibe actualmente por los servicios que presta respecto de los trámites relacionados con especialidades medicinales, estudios de investigación en farmacología clínica, estudios clínicos de biodisponibilidad y bioequivalencia, gases medicinales, vacunas, medicamentos herbarios, psicotrópicos y estupefacientes, productos para diagnóstico de uso “In Vivo”, sustancias de referencia, ingredientes farmacéuticos activos (IFAS) de síntesis química, drogas y medicamentos oficinales, mezclas de nutrición parenteral extemporánea, alcoholes y certificado de libre sanción se encuentran previstos en el Anexo de la Disposición ANMAT N° 871/14, rectificada por Disposición ANMAT N° 7115/14.

Que los referidos montos han devenido insuficientes para llevar a cabo de manera eficiente las tareas correspondientes, cuya complejidad y especificidad se incrementan con el permanente avance científico y tecnológico producido en el sector.

Que asimismo diversas tramitaciones relacionadas con los productos sujetos a la fiscalización de esta Administración Nacional han adquirido significancia en cuanto a su variedad y especialidad, además de haberse incrementado considerablemente en su cantidad, por lo que resulta conveniente determinar aranceles específicos para los servicios que se prestan en relación con los aludidos trámites.

Que en consecuencia y sobre la base de las sugerencias efectuadas por las áreas técnicas pertinentes resulta necesario establecer los aranceles correspondientes a los siguientes trámites: TESTIMONIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REM (TESTIMONIO DE EXPORTACIÓN) (constancias y/o certificaciones de importación y exportación); CAMBIO DE CATEGORÍA A MEDICAMENTO HERBARIO (medicamentos herbarios); AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN DE LOTES (vacunas); AUTORIZACIÓN INFORMACIÓN PARA EL PACIENTE (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); CAMBIO DE CEPA (vacunas); CAMBIO DE TAMAÑO DE LOTE (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, vacunas, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, gases medicinales); HABILITACIÓN NUEVO LABORATORIO DE CONTROL DE CALIDAD (especialidades medicinales, medicamentos herbarios); REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS (psicotrópicos, estupefacientes y precursores químicos); CAMBIO DE PATROCINADOR Y/O CRO (estudios de investigación en farmacología clínica, estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia); ACTUALIZACIÓN DE MONOGRAFÍA (estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia); CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA REALIZADO EN EL EXTERIOR (estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia); HABILITACIÓN DE NUEVA PLANTA ELABORADORA (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, drogas y medicamentos oficinales, gases medicinales, alcoholes, ingredientes farmacéuticos activos (IFAS) de síntesis química, mezclas de nutrición parenteral extemporánea); AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PRIMER LOTE (medicamentos herbarios, vacunas); MODIFICACIÓN DE RÓTULOS Y PROSPECTOS E INFORMACIÓN PARA EL PACIENTE (productos para diagnóstico de uso “in vivo”, gases medicinales); MODIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPENDIO (medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); AUTORIZACIÓN DE NUEVAS CONCENTRACIONES (medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); AUTORIZACIÓN DE NUEVAS FORMAS FARMACÉUTICAS (medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); MODIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTRANJERA (gases medicinales); MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE LA FORMA FARMACÉUTICA (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas); MODIFICACIÓN EN LA FÓRMULA (especialidades medicinales, medicamentos herbarios); MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas); MODIFICACIÓN EN LA DENOMINACIÓN DEL PRINCIPIO ACTIVO (especialidades medicinales, medicamentos herbarios); MODIFICACIÓN DE ENVASES (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); MODIFICACIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); MODIFICACIÓN DE LA PRESENTACIÓN PARA EL EXPENDIO (medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); MODIFICACIÓN DE EXCIPIENTE (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); MODIFICACIÓN DEL PERÍODO DE VIDA ÚTIL (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); UNIFICACIÓN DE CERTIFICADOS (medicamentos herbarios, vacunas); SOLICITUD DE INFORME SOBRE NOTIFICACIÓN DE EFECTOS ADVERSOS (medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, gases medicinales); HABILITACIÓN COMO IMPORTADOR (mezclas de nutrición parenteral extemporánea); HABILITACIÓN DE NUEVO DEPÓSITO (mezclas de nutrición parenteral extemporánea); HABILITACIÓN COMO ACONDICIONADOR (medicamentos herbarios); INSPECCIÓN DE PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SITAS EN PAÍSES EXTRANJEROS (productos para diagnóstico de uso “in vivo”, ingredientes farmacéuticos activos (IFAS) de síntesis química, medicamentos herbarios); HABILITACIÓN DE LABORATORIOS PARA LA ELABORACIÓN EN TERCEROS EN EL PAÍS (medicamentos herbarios); AUTORIZACIÓN O CAMBIO DE LABORATORIO ELABORADOR ALTERNATIVO NACIONAL (PLANTAS DEL TITULAR Y ELABORADOR SITAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA) (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales); AUTORIZACIÓN O CAMBIO DE LABORATORIO ELABORADOR ALTERNATIVO EXTRANJERO (FUERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales) y NUEVO PAÍS DE ORIGEN ALTERNATIVO (NPOA) (especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos diagnóstico de uso “in vivo”, vacunas, gases medicinales).

Que por otra parte ha devenido habitual la solicitud de autenticación de copias de documentos emitidos por esta Administración Nacional para su presentación ante otros organismos oficiales, lo cual torna procedente establecer un arancel específico a tal fin.

Que asimismo el trámite de cambio de razón social y de fusión/ escisión importa no sólo el dictado del acto administrativo de toma de conocimiento del referido cambio o de la fusión/escisión sino también su atestación en cada uno de los certificados de titularidad de la empresa de que se trate, lo que implica un incremento considerable en el empleo de recursos humanos destinados a ello, por lo cual resulta procedente establecer, para el trámite en cuestión, el pago de un arancel por cada certificado del que la empresa solicitante fuera titular.

Que por otra parte razones de equidad ameritan fijar para los despachos de importación un arancel acorde al monto de la importación.

Que finalmente resulta conveniente suprimir los ítems Extensión de Duplicado de Certificado de Inscripción en el REM/ Extensión de Duplicado de de Certificado y Extensión de Triplicado de Certificado de Inscripción en el REM/Extensión de Triplicado de Certificado, previstos en la Disposición ANMAT N° 871/14, y reemplazarlos por el ítem EXTENSIÓN DE CERTIFICADO ACTUALIZADO DE INSCRIPCIÓN para los rubros especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “In Vivo”, vacunas y gases Medicinales.

Que en virtud de todo lo expuesto deviene necesario modificar los montos de los aranceles vigentes respecto de los servicios prestados por esta Administración Nacional, así como también crear nuevos aranceles, de acuerdo con lo señalado precedentemente, fijándolos en un valor acorde con la excelencia en la calidad que requiere la fiscalización de las industrias involucradas.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección General de Administración han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 1886/14.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modifícanse los montos de los aranceles que devengarán las tramitaciones que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica correspondientes a especialidades medicinales, medicamentos herbarios, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, drogas y medicamentos oficinales, vacunas, gases medicinales, alcoholes, ingredientes farmacéuticos activos (IFAS) de síntesis química, mezclas de nutrición parenteral extemporánea, psicotrópicos, estupefacientes y precursores químicos, estudios de investigación en farmacología clínica, estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia, sustancias de referencia, autenticaciones y constancias y/o certificaciones de importación/exportación conforme el detalle que, como Anexo, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2° — Establécense los montos de los aranceles que devengarán las tramitaciones que se realicen ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica correspondientes a: testimonio de inscripción en el REM (testimonio de exportación); cambio de categoría a medicamento herbario; autorización de liberación de lotes; autorización información para el paciente; cambio de cepa; cambio de tamaño de lote; habilitación nuevo laboratorio de control de calidad; registro de establecimientos; cambio de patrocinador y/o CRO; actualización de monografía; cronograma de presentación de los estudios de bioequivalencia realizado en el exterior; habilitación de nueva planta elaboradora; autorización de comercialización de primer lote; modificación de rótulos y prospectos e información para el paciente; modificación de la condición de expendio; autorización de nuevas concentraciones; autorización de nuevas formas farmacéuticas; modificación de representación extranjera; modificación de la denominación de la forma farmacéutica; modificación en la fórmula; modificación de las condiciones de conservación; modificación en la denominación del principio activo; modificación de envases; modificación del nombre comercial; modificación de la presentación para el expendio; modificación de excipiente; modificación del período de vida útil; unificación de certificados; solicitud de informe sobre notificación de efectos adversos; habilitación como importador; habilitación de nuevo depósito; habilitación como acondicionador; inspección de plantas elaboradoras de productos farmacéuticos sitas en países extranjeros; habilitación de laboratorios para la elaboración en terceros en el país; autorización o cambio de laboratorio elaborador alternativo nacional (plantas del titular y elaborador sitas en la República Argentina); autorización o cambio de laboratorio elaborador alternativo extranjero (fuera de la República Argentina); nuevo país de origen alternativo (NPOA) y autenticación de documentos para ser presentados ante organismos oficiales; conforme el detalle que, como Anexo, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 3° — Establécese que a los fines de determinar el “monto de importación en $”, previsto en el apartado T) CONSTANCIAS Y/O CERTIFICACIONES DE IMPORTACIÓN/ EXPORTACIÓN, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (Artículo 3º – Artículo 4° - Artículo 5° - Origen Biológico - Enfermedades Poco Frecuentes y/o serias), en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE ALCOHOLES, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE MATERIA PRIMA E INGREDIENTES FARMACÉUTICOS ACTIVOS (IFAS), en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE MEZCLAS DE NUTRICIÓN PARENTERAL, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE VACUNAS, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE GASES MEDICINALES, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES, en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS HERBARIOS y en el ítem DESPACHO DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO “IN VIVO”, del Anexo de la presente disposición, deberá convertirse el valor de facturación al tipo de cambio vendedor de la divisa según cotización del día anterior a la fecha de pago del arancel publicada por el Banco Nación de la República Argentina (BNA).

ARTÍCULO 4° — Derógase el Anexo de la Disposición ANMAT N° 871/14 rectificada por Disposición ANMAT N° 7115/14.

ARTÍCULO 5° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados. Dése a la Dirección General del Instituto Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese. — Ing. ROGELIO LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.

ANEXO

(Anexo derogado por art. 2° de la Disposición N° 1609/2016 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
e. 06/08/2015 N° 133427/15 v. 06/08/2015
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