Presidencia de la Nación

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA


MINISTERIO DE SEGURIDAD

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición Nº 590/2014

Ezeiza, 28/5/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0001433/2014 del Registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por Ley Nº 13.891, el Documento Nº 8.973 de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, la Ley Nº 26.102, la Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Disposiciones Nros. 74 del 24 de junio de 2005 y 74 del 25 de enero de 2010, ambas del Registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA dispone en su Artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”.

Que el Artículo 75, Inciso 22 de dicha norma prescribe: “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”

Que en consecuencia, la Carta Magna, los tratados internacionales y los concordatos prevalecen por sobre los Códigos de Fondo aprobados por el Congreso de la Nación, y conforman el bloque de constitucionalidad federal de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el 7 de diciembre de 1944 se suscribió el Convenio de Aviación Civil Internacional (“Convenio de Chicago”), del cual nuestro país, es Estado parte, con el objeto de desarrollar la aviación civil internacional de manera segura y ordenada y procurando que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades.

Que el Artículo 43 del “Convenio de Chicago” creó la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la cual se halla integrada por una Asamblea, un Consejo y demás órganos que se estimen necesarios.

Que en ejercicio de las facultades otorgadas por el precitado Convenio, la OACI ha dictado el Documento Nº 8973, denominado “Manual de seguridad para la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita”, cuyo numeral 2.11 determina que el objetivo primario de la seguridad de la aviación civil internacional consiste en asegurar la protección y la salvaguardia de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra, el público, las aeronaves y las instalaciones de los aeropuertos que prestan servicio a la aviación civil internacional, contra actos de interferencia ilícita perpetrados en tierra o en vuelo.

Que el apartado 3.1.8, Inciso c) del citado Documento dispone que corresponde: “exigir que los aeropuertos, las líneas aéreas y otros explotadores cumplan con las disposiciones del programa nacional de seguridad de la aviación civil.”

Que el punto 3.3.3 del Documento Nº 8973 determina: “La autoridad competente asignará las responsabilidades correspondientes a la aplicación de los diversos aspectos del programa nacional de seguridad de la aviación civil, entre los diversos departamentos, dependencias, explotadores, aeropuertos y otros organismos del Estado interesados; y establecerá los medios de coordinar las actividades de dicho organismo.”

Que conforme el numeral 3.3.10 del “Manual de seguridad para la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita”, los explotadores de aeronaves tienen una responsabilidad hacia el público viajero en cuanto a la seguridad de sus operaciones, que incluyen “los lugares donde se manipulan o almacenan el equipaje, la carga y el correo. Los explotadores deben también cumplir con los reglamentos en materia de seguridad que pueda promulgar el Estado”.

Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria sentó las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, determinando las misiones y funciones de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, estableciendo el Artículo 14, Inciso 7°: “el cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria”.

Que asimismo, el Artículo 21, Inciso 2° de la citada Ley receptó entre las facultades de este Organismo las de “solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente”.

Que por su parte, el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102 prescribe: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia: 1. El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963 (Ley 18.730). 2. El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793). 3. El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971 (Ley 20.411). Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el ámbito aeroportuario.”

Que en ejercicio de las funciones conferidas, se dictó la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 del Registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, por la que se aprobó el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA (PNSAC), cuyo objeto fundamental consiste en el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos”.

Que dicha norma regula las obligaciones y funciones de las diferentes personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, las cuales devienen de cumplimiento obligatorio para las mismas.

Que en tal sentido, el apartado 4.5.2 del citado Programa prescribe que los explotadores de aeronaves habilitados para la prestación de servicios internacionales de transporte aerocomercial de pasajeros deberán: “d) Asegurar que el equipaje no acompañado, o extraviado transportado en sus aeronaves, se encuentre correctamente identificado y registrado en su correspondiente categoría. (...) h) Adoptar medidas apropiadas para asegurar que la totalidad del equipaje que acepte o guarde en depósito dentro del ámbito aeroportuario, sea almacenado en condiciones de seguridad aprobadas por la PSA, hasta su entrega al pasajero, reexpedición o destino final. i) Adoptar medidas adecuadas para evitar la mezcla de pasajeros controlados de sus respectivos vuelos, con otros pasajeros que no hayan sido controlados en origen.”

Que a su vez, la operatoria de recolección de equipaje debe ser objeto de medidas adecuadas dictadas por parte los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial para garantizar un adecuado control, en virtud de lo dispuesto por el punto 7.7.1.6, Inciso e) del PNSAC.

Que asimismo, el numeral 7.7.2.1 del citado Programa determina que los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial deberán asegurar que el equipaje de bodega de un pasajero no se transporte a bordo de una aeronave, a menos que su propietario o portador se encuentre a bordo, o que sea transportado e identificado como “equipaje mal direccionado”, “equipaje extraviado” o “equipaje no acompañado” y haya sido sometido a los controles adicionales de seguridad.

Que conforme los numerales 7.7.6.1 y 7.7.6.2. del PNSAC, los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial tienen la obligación de evitar, que luego de transcurridas DOS (2) horas de finalización de la operatoria de recolección del equipaje de bodega transportado en un vuelo de la empresa, permanezca equipaje extraviado, no identificado o no reclamado, correspondiente al respectivo vuelo.

Que asimismo, el apartado 7.7.6.3 del citado Programa determina que cuando dichos explotadores comprobaran la permanencia de equipaje extraviado, no identificado, o no reclamado, transportado en un vuelo “deberá proceder al inmediato registro y comunicación de dicha novedad a la autoridad de seguridad aeroportuaria competente en la jurisdicción”, disponiendo la custodia, traslado y almacenamiento transitorio, puntos 7.7.6.4 y 7.7.6.8, inciso a), el cual “deberá ser efectuado en espacios y condiciones de seguridad aprobadas por la autoridad de seguridad aeroportuaria”, esto es, por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que conforme se desprende del numeral 7.7.6.5 del PNSAC, “los explotadores de aeropuertos deberán asignar instalaciones específicas de las estaciones aéreas sujetas a su respectiva explotación, que posibiliten el almacenamiento seguro del equipaje extraviado, no identificado, o no reclamado”.

Que el apartado 7.7.6.13 del PNSAC establece que esta Institución tiene la facultad de determinar “las condiciones aplicables en su jurisdicción para el adecuado cumplimiento y la fiscalización de las medidas de seguridad previstas en el presente PNSAC para el almacenamiento seguro del equipaje.”

Que por otro lado, el numeral 7.1.1.2 del citado Programa dispone: “Los pasajeros y su equipaje de mano deberán ser inspeccionados antes de autorizarse su acceso al sector estéril de los aeropuertos y/o a las aeronaves, con el objeto de impedir que se introduzcan armas, explosivos o cualquier otro artículo peligroso que pueda utilizarse para cometer un acto de interferencia ilícita”, incorporándose como Apéndice Nº 7 el listado de objetos prohibidos.

Que asimismo, los pasajeros deberán proceder al despacho o descarte obligatorio de todo objeto transportado como equipaje de mano, que se encuentre incluido en el citado listado.

Que el descarte de dichos elementos deberá ser efectuado en los recipientes empleados al efecto en los respectivos puntos de control, salvo que resulte imposible por sus características, en cuyo caso deberá ser entregado a la persona responsable de la aplicación del control de seguridad, tal como se desprende del punto 7.1.7.2 del PNSAC.

Que por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de los artículos descartados, el Apartado 7.1.7.5 del citado Programa determina: “Los artículos descartados en los puntos de inspección y registro de pasajeros serán considerados abandonados.”, y la norma agrega que la Dirección de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA “dispondrá su donación a entidades de bien público, o bien su destrucción, dejándose constancia escrita de lo respectivamente actuado”.

Que cabe señalar que si el descarte se hubiera producido en un control a cargo de otra entidad autorizada por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, corresponderá que el receptáculo de los artículos descartados sean entregados al Jefe de Turno de prevención de la autoridad de seguridad aeroportuaria competente en la jurisdicción, a la finalización del respectivo servicio.

Que finalmente, el Apartado 7.1.7.7 del PNSAC expresa: “Los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial deberán proveer a sus pasajeros: (...) c) Recipientes adecuados —en sectores de check in— destinados a la recolección de artículos descartados por los pasajeros en virtud de su inclusión en el ‘Listado de objetos prohibidos’.”

Que también constituye una obligación de los explotadores de aeropuertos proceder a la provisión y colocación de recipientes adecuados para el descarte voluntario de artículos incluidos en el listado de objetos prohibidos, conforme lo indicado en el punto 7.1.7.9 del citado Programa.

Que sin perjuicio de la regulación existente en el PNSAC en materia de equipajes y objetos abandonados por los pasajeros, deviene necesario aprobar un “Reglamento Aplicable ante el Hallazgo de Cosas Extraviadas en el Ambito Aeroportuario”, tendiente a regular el procedimiento pertinente, debiendo dejarse sin efecto la Disposición PSA Nº 74/05 por la que se encuentra regulado actualmente.

Que por la Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó la Estructura Orgánica y Funcional de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, conformada por la Estructura de Conducción y Administración, la Estructura Operacional y el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en la Resolución M.S. Nº 1.015/12 y el Decreto Nº 2.546 del 18 de diciembre de 2012.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento Aplicable ante el Hallazgo de Cosas Extraviadas en el Ambito Aeroportuario”, que como Anexo integra la presente Disposición.

ARTICULO 2° — Instrúyase a la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva para que, con la intervención de la Dirección General de Relaciones Institucionales, instrumenten un procedimiento tendiente a dar tratamiento a los documentos que se hallaran en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 3° — Instrúyase al Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria para que, a través de las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria, elabore un informe detallado de los objetos abandonados por los pasajeros en sus ámbitos de jurisdicción, con el objeto de dar cumplimiento al numeral 7.1.7.5 del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Relaciones Institucionales para que requiera a las empresas explotadoras de aeronaves de transporte aerocomercial que cumplan funciones en el ámbito de jurisdicción de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, que informen los espacios físicos con los que cuentan para depositar el “equipaje mal direccionado”, “equipaje extraviado” o “equipaje no acompañado”, en cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Relaciones Institucionales para que requiera a los explotadores de aeropuertos que cumplan funciones en el ámbito de jurisdicción de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los detalles de los espacios físicos que hayan sido otorgados a las empresas explotadoras de aeronaves de transporte aerocomercial que cumplan funciones en los aeródromos y aeropuertos explotados, para depositar el equipaje mencionado en el artículo que antecede, en cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 6° — Facúltase a los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial a convenir con los explotadores de aeropuertos la utilización de un espacio único centralizado, el cual deberá ser aprobado por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, tendiente a preservar el “equipaje mal direccionado”, “equipaje extraviado” o “equipaje no acompañado” hasta su entrega al pasajero, reexpedición o destino final, en cumplimiento con los numerales 4.5.2, inciso h), 7.7.6.4, 7.7.6.5 y 7.7.6.8 inciso a) del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 7° — Derógase la Disposición PSA Nº 74/05.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GERMAN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Expediente PSA Nº S02:0001433/2014 - Anexo

REGLAMENTO APLICABLE ANTE EL HALLAZGO DE COSAS EXTRAVIADAS EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION. El presente Reglamento será aplicable a todas las cosas muebles no registrables extraviadas que fueran halladas en el ámbito de jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA), siempre que no estuvieran bajo responsabilidad de los sujetos enumerados en el Artículo 3° del presente Reglamento, en virtud de lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento será la PSA, o la persona física o jurídica, pública o privada, en quien el Director Nacional delegue su aplicación.

ARTICULO 3.- SUJETOS OBLIGADOS. Serán sujetos obligados:

a. la PSA;

b. los jefes de aeropuertos;

c. los explotadores de aeropuertos;

d. los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial;

e. los proveedores de provisiones, suministros, servicios de limpieza y otros servicios aeroportuarios;

f. los organismos responsables de la prestación de servicios de ayuda a la navegación aérea;

g. los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario;

h. los permisionarios de aeropuertos;

i. los organismos e instituciones públicas que desarrollasen actividades en el ámbito aeroportuario;

j. las unidades o dependencias militares alojadas en el ámbito aeroportuario.

k. toda otra persona, física o jurídica, pública o privadas, que brinde algún servicio o comercialice productos dentro del ámbito aeroportuario.

ARTICULO 4.- DEFINICIONES. Se entenderá por:

a) Cosa extraviada: a la cosa mueble perdida en el ámbito de jurisdicción de la PSA.

b) Descubridor: a la persona que, en cumplimiento de sus funciones en alguna de las instituciones mencionadas en el Artículo 3° del presente Reglamento, tomara el primer contacto con la cosa extraviada.

c) Instructor: a la persona designada por la Autoridad de Aplicación para dirigir y ejecutar el presente Reglamento.

CAPITULO II

MEDIDAS INICIALES

ARTICULO 5.- HALLAZGO Y COMUNICACION A LA AUTORIDAD. El descubridor comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación el hallazgo de una cosa extraviada, debiendo permanecer en el lugar hasta la llegada del instructor.

ARTICULO 6.- INTERVENCION DEL INSTRUCTOR. La Autoridad de Aplicación designará al instructor, quien concurrirá de inmediato al lugar.

ARTICULO 7.- LABRADO DEL ACTA DE HALLAZGO. El instructor convocará la presencia de DOS (2) testigos hábiles y procederá a analizar las características de la cosa, debiendo adoptar las medidas adecuadas si pudiera implicar algún peligro. Cumplidas dichas medidas, el instructor labrará el acta de hallazgo, la cual será numerada y contendrá los siguientes datos:

a) fecha y hora;

b) nombre y apellido del descubridor, D.N.I. e institución a la que pertenece;

c) nombres y apellidos del instructor y D.N.I.;

d) nombres y apellidos de los testigos y D.N.I.;

e) descripción del lugar, fecha y hora del hallazgo;

f) descripción de la cosa hallada, receptando datos útiles para identificarla;

g) firma del descubridor y del instructor;

h) firma de los testigos.

ARTICULO 8.- TRATAMIENTO DE LA COSA HALLADA. Luego de precintar o embalar la cosa hallada, se colocará una faja de seguridad suscripta por el instructor, en la cual se detallará el número de acta de hallazgo.

Seguidamente, se guardará en un depósito habilitado a tal fin, el cual deberá contar con un sistema de cierre de seguridad, cuya responsabilidad será del Jefe de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva correspondiente o de quien él hubiera delegado la misma.

CAPITULO III

NOTIFICACION Y ENTREGA DE LA COSA HALLADA

ARTICULO 9.- PROPIETARIO O POSEEDOR IDENTIFICABLE. Cuando el propietario o poseedor fuera identificable, la Autoridad de Aplicación lo notificará fehacientemente sobre el hallazgo, intimándolo para que dentro de los TREINTA (30) días corridos concurra personalmente o por apoderado para efectivizar su entrega.

Cuando no fuera posible notificarlo, se continuará con lo dispuesto por el Artículo 10 del presente Reglamento.

ARTICULO 10.- PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL. Cuando el propietario o poseedor no fuera identificable, la Autoridad de Aplicación incorporará la cosa hallada al listado que la Dirección General de Relaciones Institucionales publicará regularmente en el Boletín Oficial, de conformidad con los informes remitidos por las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria o por el Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria.

Cuando el propietario o poseedor se presentara ante la Autoridad de Aplicación y justificara su vínculo con la cosa, se procederá conforme al Artículo 11 del presente Reglamento.

Si durante el término de TREINTA (30) días contados desde la notificación o desde la publicación no se presentara ninguna persona, se procederá a donar la cosa a una institución de bien público, debidamente constituida, o bien a destruirla, cuando no fuera de utilidad o su estado de conservación no lo permitiera.

Cuando las cosas halladas sean de utilidad para el adiestramiento, capacitación y formación del personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las mismas serán puestas a consideración del DIRECTOR NACIONAL para su utilización dentro de la institución, mediante justificación fundada.

Cuando las cosas halladas fueran cosas consumibles, las mismas serán incineradas lo antes posible.

ARTICULO 11.- ACREDITACION DE TITULARIDAD. El propietario o poseedor deberá acreditar la titularidad de la cosa hallada con la documentación pertinente o a través de detalles que permitan deducir tal circunstancia.

ARTICULO 12.- SUPUESTO ESPECIAL. Si se presentara una persona manifestando ser el propietario o poseedor de la cosa hallada durante la ejecución de las medidas iniciales, el instructor deberá solicitar la documentación acreditante de la propiedad o posesión de la misma.

En caso de que el reclamante inmediato no estuviera en condiciones de cumplir con lo establecido en el párrafo precedente, podrá acreditar su vinculación con la misma, a través de pruebas o indicios que permitan presumirlo.

ARTICULO 13.- ACTA DE ENTREGA. Acreditada la titularidad de la cosa hallada se labrará un acta de entrega numerada, la que contendrá los siguientes datos:

a) fecha y hora;

b) número de acta de hallazgo donde constará la cosa entregada;

c) nombre y apellido de quien entregara la cosa hallada y D.N.I.;

d) nombre y apellido del propietario o poseedor, D.N.I. o pasaporte, dirección postal y teléfono de contacto;

e) descripción de la cosa entregada;

f) firma del propietario o poseedor y de quien entregara la cosa hallada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. Todas las cosas consumibles de carácter alimenticio halladas, que al momento de la aprobación del presente Reglamento se encontraran depositadas bajo jurisdicción de la Autoridad de Aplicación, serán incineradas.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. Todos los documentos personales, que al momento de la aprobación del presente Reglamento se encontraran depositados bajo jurisdicción de la Autoridad de Aplicación, serán remitidos a la institución emisora de los mismos.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA. Toda cosa hallada, que al momento de la aprobación del presente Reglamento se encontrara depositada bajo jurisdicción de la Autoridad de Aplicación, o que fuera encontrada durante la vigencia del mismo, que pudiera implicar un riesgo sanitario o un peligro para la seguridad de la aviación civil de la REPUBLICA ARGENTINA, será incinerada o donada de forma inmediata por Disposición del Director Nacional de la PSA.

e. 04/06/2014 N° 37718/14 v. 04/06/2014
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