Presidencia de la Nación

SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52407/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1169/96, modificado por el Decreto 1347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, sus modificatorias y complementarias, jurisprudencia, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al trabajador en su relación laboral.

Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 establecen la instrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con la intervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de la homologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.

Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia obligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado por el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo se consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de las sumas conciliadas.

Que el piso indemnizatorio resulta de la fórmula del ley 24.557 ajustado por el RIPTE, debiendo tomarse la fecha de la primera manifestación invalidante tanto para la fórmula como para el cálculo del IBM (art. 12 LRT). Ello a los efectos de realizar una correcta comparación tomando montos homogéneos para así tomar el valor prestacional más alto.

Que el art. 2, párrafo 3° de la ley 26.773 establece “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

Que el art. 17 5 de la ley 26.773 regula “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo “Espósito” de fecha 7 de junio de 2016 ha señalado la importancia de la primera manifestación invalidante la que es mencionada en varias oportunidades a lo largo de la sentencia.

Que la CSJN enumera los antecedentes normativos del concepto al decir que el Decreto 410/01 refiere a la fecha de la primera manifestación invalidante (considerando 4°, párrafo 3°, pág. 4). Asimismo señala al art. 16 del Decreto 1694 que deja en claro que la norma se aplica a las contingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a su entrada en vigencia (considerando 4°, párrafo 5°, pág. 5).

Que la CSJN vuelve a referirse a la primera manifestación invalidante al destacar el art. 17 5 de la ley 26.773 (considerando 5°, párrafo 5°, pág. 6 y considerando 8°, párrafo 2°, pág. 10).

Que el máximo Tribunal amplía su fundamentación con el precedente “Lucca de Hoz” señalando que es una postura invariable de la Corte lo sostenido allí, en cuanto a que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando el derecho se concreta, lo que ocurre en el momento que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para su resarcimiento (considerando 6°, párrafo 3° y 4°, pág. 7).

También menciona los precedentes “Camusso” y “Arcuri Rojas” al rechazar su aplicación por cuanto la Corte señala que es indiferente que se encuentre pendiente de pago la prestación dineraria. Que se aplica la ley vigente al momento del infortunio (considerandos 10° y 11°, págs. 12 y 13).

Que del análisis de las consideraciones efectuadas por la CSJN en el fallo “Espósito” se determina que el momento fáctico previsto en la norma para su resarcimiento es la fecha de la primera manifestación invalidante (arts. 2, párrafo 3° y 17 5 de la ley 26.773, art. 12 LRT) lo que habilita a considerar que el RIPTE se aplica a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.

Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.

Que a los fines de exteriorizar el criterio de homologación que se aplica a los accidentes y enfermedades laborales ley 24.557, es de destacar que debe utilizarse la fórmula del art. 14 de dicha ley con la aplicación del RIPTE de la manera indicada en un monto idéntico al resultado de la misma como mínimo, entendiendo a la especial naturaleza del crédito que es objeto de conciliación, sin perjuicio de apreciarse el acuerdo conciliatorio en su conjunto de acuerdo a la pauta del art. 15 ley 20.744.

Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Determínese a la fecha de la primera manifestación invalidante como base para todos los parámetros de cálculo y comparativos que intervienen en el análisis de los montos de la reparación dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, en el marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 2° — Establécese como criterio de homologación de los acuerdos basados en créditos de la ley 24.557, a los que alcancen a la suma resultante del cálculo que establece dicha ley computando el RIPTE de la forma indicada en el artículo 1° del presente, sin perjuicio de apreciarse el acuerdo en su conjunto en atención a la pauta del art. 15 ley 20.744.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N° 83696/16 v. 07/11/2016
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