Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


Dirección Nacional de Comercio Interior

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Disposición 513/2001

Limítase la aplicación del régimen alternativo, establecido por la Disposición N° 210/2000, consistente en la posibilidad de comercializar productos eléctricos, alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98 y 906/2000.

Bs. As., 7/8/2001

VISTO el Expediente N° 064-010810/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 906, del 6 de diciembre de 1999, precisa, para los productos eléctricos de baja tensión que se comercializan en el país, exigencias de certificación del cumplimiento de los Requisitos esenciales de Seguridad establecidos por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 899, del 12 de agosto de 1999, estableció un mecanismo alternativo, permitiendo el ingreso al país en las condiciones "sin derecho a uso" de los productos como los citados, que no hubiesen cumplido con los requisitos de certificación exigidos.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 210, del 14 de marzo de 2000, estableció un mecanismo alternativo, permitiendo la comercialización de los productos citados mediante la presentación ante este organismo de una constancia del inicio del respectivo trámite de certificación.

Que las medidas citadas estuvieron fundadas en las demoras registradas a esas fechas en la ejecución de los ensayos pertinentes en la emisión de los respectivos certificados, así como en el reducido lapso de vigencia del régimen señalado.

Que el reconocimiento, posterior a esa fecha, de nuevas entidades certificadoras y laboratorios de ensayos, y su consiguiente incorporación al sistema, ha permitido eliminar dichas demoras, limitando los plazos a los estrictamente necesarios para la realización de esos procesos.

Que, al mismo tiempo, el plazo transcurrido de vigencia de las exigencias en materia de certificación de productos eléctricos, permiten considerarlas suficientemente conocidas por los agentes del mercado local.

que los regímenes de excepción citados, necesarios en su oportunidad con el fin de no perturbar el flujo de aprovisionamiento de los productos al mercado, al permitir la comercialización de equipamiento que no ha completado su certificación, no agota los procedimientos para demostrar, por parte del mismo, el cumplimiento efectivo de los requisitos de seguridad vigentes.

Que, por lo tanto, desaparecidas las causas de su implantación, resulta conveniente su derogación, restableciendo las exigencias originales del régimen aludido.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524, del 20 de agosto de 1998.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1° — Limítase hasta el 31 de diciembre del corriente año la aplicación del régimen alternativo, establecido por la Disposición de esta Dirección Nacional N° 210/2000, consistente en la posibilidad de comercializar productos eléctricos, alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98 y 906/2000, respaldados por una constancia del inicio del correspondiente trámite de certificación.

Art. 2° — Limítase hasta el 31 de diciembre del corriente año las aplicación del régimen alternativo, establecido por la Disposición de esta Dirección Nacional N° 899/99, consistente en la posibilidad de ingresar al país, en la modalidad "sin derecho a uso", productos eléctricos, alcanzados por las exigencias de certificación impuestas por las Resoluciones ex-S.I.C. y M. N° 92/98 y 906/2000, y que al momento de la verificación por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no se encuentren en condiciones de acreditar su cumplimiento.

Art. 3° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I.Peist.

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